TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00217-01-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00217-01-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE ACCIONADO: DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.
RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00217-01.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 060 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LUZ STELLA
SALAZAR AGUIRRE contra DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.
RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00217-01.
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 071 del 21 de julio del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE , formuló acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición;
intermedio de apoderado judicial, en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición; consecuencialmente, se le ordene a la entidad accionada que emita respuesta de fondo y congruente sobre las peticiones presentadas el 02 de junio de 2023.Página 2 de 10
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE ACCIONADO: DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.
RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00217-01.
En respaldo de su pretensión, señaló que, el día 02 de junio de 2023, fue enviado derecho de petición al correo electrónico atencionalciudadano@inpec.gov.co de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC solicitando información referente a la vinculación laboral que se suscribió entre la señora LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE con la entidad accionada, entre los cuales se encuentra, contrato de trabajo, certificado laboral, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pago de la sanción establecida en el artículo 65 del Códig o Sustantivo de Trabajo , informe respecto a cuáles fueron los Establecimientos Penitenciarios en los que la señora LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE trabajó. Finalmente manifiesta que han trascurrido más de 15 días desde la fecha de presentación de la petición, término que tenía la autoridad legalmente para
Establecimientos Penitenciarios en los que la señora LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE trabajó. Finalmente manifiesta que han trascurrido más de 15 días desde la fecha de presentación de la petición, término que tenía la autoridad legalmente para contestar la petición, sin existir pronunciación de fondo al respecto. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante Auto interlocutorio No. 441 del 11 de julio de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionad para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional y reconoció personería al Dr. Esteban Castillo Burbano, para que actuara en nombre y representación de la accionante. 1.3 Respuesta de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El representante legal de la entidad accionada, dentro del informe rendido por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición in coado por la accionante, expuso que, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisió n judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos; de manera que no es el competente para darle tramitePágina 3 de 10
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ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos; de manera que no es el competente para darle tramitePágina 3 de 10
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RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00217-01. a lo peticionado, añadió que según la competencia funcional, de conformidad con el Decreto 4151 de 2011 Artículo 78, son funciones de la Subdirección de Talento Humano - INPEC, atender las peticiones y consultas con asuntos de su competencia, resaltado que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando, ni amenaza restringir los derechos fundamentales de la accionante, además refiere que la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad y en consecuencia debería declararse improcedente.
Finalmente refiere que, la Coordinación corrió traslado de los documentos enviados por el Despacho a la Subdirección de Talento Humano – INPEC –, para que se pronuncie acorde a su competencia funcional de los hechos detallados en la acción constitucional, y por consiguiente solicitó se niegue el amparo de tutela y se desvinculé a la Dirección General del INPEC. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 071 del 21 de julio de 2023 , tuteló el derecho de petición de la accionante. Consecuencialmente, ordenó a la accionada que, en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación de
Consecutivamente por Sentencia No. 071 del 21 de julio de 2023 , tuteló el derecho de petición de la accionante. Consecuencialmente, ordenó a la accionada que, en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la señora Luz Stella Salazar Aguirre, el día 2 de junio de 2023, en los términos que fue motivada la sentencia. Como fundamento de su decisión, señaló que, está suficientemente acreditado que la señora Luz Stella Salazar Aguirre, presentó derecho de petición el 2 de junio de 2023, solicitando una información respecto de su vinculación laboral, sin embargo, pese a la contestación allegada por parte de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la misma evidencia la posición negativa, de dar contestación al escrito de petición de la accionante, adicionalmente sustenta su defensa en razón que las peticiones son resueltas por l a Subdirección de Talento Humano, no obstante cabe resaltar que la petición objeto de la presente es claramente dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y es la directamente responsable del trámite o respuesta, a dicha petición. Por otra parte manifestó que, si de conformidad con las normas internas la dependencia encargada de estos casos es la Subdirección de Talento Humano, no se puede olvidar que la misma se encuentra bajo su mando y porPágina 4 de 10
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ACCIONANTE: LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE
Humano, no se puede olvidar que la misma se encuentra bajo su mando y porPágina 4 de 10
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RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00217-01. tal motivo, desvir túa la falta de responsabilidad de su parte como superior jerárquico, adicionalmente refiere que, no es procedente que dicho trámite interno administrativo, le sea trasladado a la parte accionante o peticionaria; resaltando que la entidad accionada con el escrito de contestación no allegó prueba alguna que evidenciaría que se le comunicara a la parte actora del trámite que debería darle a su escrito de petición ante dicha entidad o tampoco se evidencia del presunto trámite interno que se le dio al ya mencionado escrito al remitirlo a la sub -dependencia encargada de su respuesta, dejando por sentado que la entidad accionada no ha dado contestación de fondo a los requerimientos presentados por la accionante. 1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por medio del cual manifestó en los mismos términos señalados con la contestación de la acción de tutela, refiriendo que no ha vulnerado, no está afectando, ni amenaza restringir derechos fundamentales de la accionante, además de que la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad y en consecuencia debería declararse improcedente, además que la Coordinación corrió traslado
restringir derechos fundamentales de la accionante, además de que la acción constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad y en consecuencia debería declararse improcedente, además que la Coordinación corrió traslado de los documentos enviados por el Despacho a la Subdirección de Talento Humano – INPEC –, para que se pronuncie acorde a su competencia funcional de los hechos detallados en la acción constitucional. Solicitado se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se niegue el amparo de tutela y se desvincule a la Dirección General del INPEC.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC vulneraron el derecho fundamental de petición?Página 5 de 10
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3. Tesis de la Sala.
La Sala modificará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que
encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción d e amparo constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 14º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 14º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. Térm ino que fue ampliado a 30 días por el Decreto 491 de 2020, en su artículo 5°; sin embargo, la Ley 2207 de 2022 en sus artículos 2° y 3° derogaron los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020, por tanto, la ampliación de los términos para dar respuesta a p eticiones tuvo vigencia hasta el 17 de mayo de 2022.Página 6 de 10
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La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber: “(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” Con relación al contenido de la respuesta , la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones: “(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones: “(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se t ratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.” Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental. Sin embargo, el sentido de decisión depende de la c ircunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
5. Caso concretoPágina 7 de 10
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ACCIONANTE: LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE
los términos que la ley señala.
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La señora LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, a fin de obtener una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el día 02 de junio de 2023. En primer lugar, respecto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE, mediante apoderado judicial, con poder debidamente conferido (archivo 017 del expediente digital), esto en razón al artículo 10 del decreto 2591 de 1991. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, entidad que presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por el accionante, al no responder de fondo la solicitud. Igualmente se encuentra acreditado los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad, teniendo en cuenta que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 02 de junio de 2023, fecha en la cual
responder de fondo la solicitud. Igualmente se encuentra acreditado los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad, teniendo en cuenta que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 02 de junio de 2023, fecha en la cual interpuso el derecho de petición (archivo 002 del expediente digital Pág. 09), y la acción de tutela la formuló el 11 de julio de 2023, lo que indica que paso menos de un mes para su interposición, a juicio de esta Sala se cumplió este requisito. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De modo que, el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición. Respecto del derecho de petición la Sala pudo constatar que se dirigió a la Dirección General Del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC el cual fue remitido por vía correo electrónico a la dirección electrónica atencionalciudadano@inpec.gov.co perteneciente a la entidad (archivo 002 del expediente digital Pág. 09); en este punto es menester indicar que unaPágina 8 de 10
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ACCIONANTE: LUZ STELLA SALAZAR AGUIRRE ACCIONADO: DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC.
RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00217-01. vez la Sala procedió a buscar los canales de atención al ciudadano en la página web del INPEC, encontró el siguiente esquema que especifica las líneas de atención que la entidad posee.
Resaltando que una de las direcciones electrónicas que reposan en la información es la utilizada por la actora, de manera que efectivamente la entidad si debió conocer de la petición alegada. Sin embargo, dentro del acervo probatorio no se advierte respuesta alguna a la petición presentada por el accionante, ni oficio remisorio a la dirección competente de dar respuesta a la misma. Vencido el término legal, la entidad guardó silencio sin remitir respuesta alguna, ni indicar a la accionante que la petición fue remitida al funcionario competente, Subdirección de Talento Humano. En este punto es importante recalcar que no obra en expediente prueba que la accionada cumpliera la obligación dispuesta en el art. 21 de la ley 1755 de 2015, respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia T-1074 de 2004, indica que en los eventos en que se formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparto estatal, el Estado, a través de sus autoridades, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga
legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta, pues de lo contrario se tornaría nugatorio el derecho de petición del accionante. En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a MODIFICAR la sentencia de tutela No. 071 del 21 de julio de 2023, en el sentido de conceder el amparo deprecado, y si la entidad considera no ser competente paraPágina 9 de 10
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RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00217-01. responder de fondo la solicitud deberá remitirlo al competente, y notificar esa remisión a la peticionaria. .
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones qu e anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 071 del 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, y en su lugar: SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, representada
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, y en su lugar: SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, representada legalmente por el Brigadier General, Tito Yesid Castellano Tauy, en calidad de Director, que en un término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia se resuelva de fondo, de manera clara , precisa y congruente la petición formulada por la Sra. Luz Stella Salazar Aguirre, identificada con Cedula de ciudadanía No. 66.719.370, el pasado 2 de junio de 2023; y en caso de considerar que no es competente para decidir de fondo la petición en el mismo término, si aún no lo ha hecho deberá remitir al competente y comunicar la situación a la peticionaria anexando la prueba de la remisión.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 10 de 10
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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