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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00219-01-(22-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00219-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Fabiola Concha Arbeláez DEMANDADA Porvenir S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00219-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Fabiola Concha Arbeláez contra Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

Fabiola Concha Arbeláez demandó a Porvenir S.A. pretendiendo la sustitución de la pensión que disfrutó Martin Emilio Vásquez Moya e intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio de los intereses deprecó la indexación de la condena2.

Fundamentó sus pretensiones en que Martin Emilio Vásquez Moya, con quien convivió en unión marital de hecho desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 26 de diciembre de

Fundamentó sus pretensiones en que Martin Emilio Vásquez Moya, con quien convivió en unión marital de hecho desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2020, falleció en esa fecha. Reclamó la prestación pensional el 22 de febrero de 2021, siendo negada el 28 de marzo de 2022 . El 01 de noviembre de 2022 solicitó e l reconocimiento y pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sin obtener respuesta3.

Porvenir S.A.4 expresó que el causante fue pensionado por esta administradora desde el 21 de noviembre de 2013. La demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debiendo anexar sentencia que declare la unión marital de hecho. Yuli Andrea Vásquez Arboleda controvirtió la relación que afirmó la demandante . Excepcionó: prescripción, inexistencia de obligación por ausencia de causa de Porvenir S.A. en el reconocimiento pensional, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, compensació n e imposibilidad en condena en costas.

1 -57Control estadístico por secretaría. 2 02EscritoAnexos Fl.7 3 02EscritoAnexos Fl.7 4 008ContestacionDemanda Fls.2/12Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Fabiola Concha Arbeláez

Demandado: Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00219-01

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Sentencia de Primera Instancia5

Demandante: Fabiola Concha Arbeláez

Demandado: Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00219-01

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Sentencia de Primera Instancia5 El 07 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral de Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de f ondo propuestas oportunamente por PORVENIR S.A., a través de su representante legal, incluida la de prescripción, conforme a lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR que, a la demandante, señora FABIOLA CONCHA ARBELÁEZ, identificada con la C.C. Nº. 31.194.250, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, señor MARTÍN EMILIO VÁSQUEZ MOYA, quien en vida se identificaba con la C.C. N°.9.776.543, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 27 de diciembre de 2020, en cuantía de $877.803,00 la primera mesada pensional, junto con la mesada adicional de diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora FABIOLA CONCHA ARBELÁEZ, identificada

considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a través de su representante legal, a reconocer y pagar a la demandante, señora FABIOLA CONCHA ARBELÁEZ, identificada con la C.C. Nº. 31.194.250, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicional de diciembre causadas y no pagadas desde el 27 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de enero de 2025, la suma de $58.213.838, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a través de su representante legal, al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de abril de 2021, sob re las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas, en favor de la demandante, señora FABIOLA CONCHA ARBELÁEZ, ya identificada, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales de primera instancia en favor de la demandante. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000. 000.oo. Liquídense por la secretaría del Juzgado.”

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demanda da la recurre en apelación porque considera que a la demandante no le asiste derecho; no logró acreditar los requisitos

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, la parte demanda da la recurre en apelación porque considera que a la demandante no le asiste derecho; no logró acreditar los requisitos legales exigidos para ello. Debió acreditar que hizo vida marital con el causante durante al menos 5 años continuos antes de su fallecimiento y que dicha convivencia fue estable y permanente. De conformidad con la prueba documental, el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, el requisito de los 5 años continuos antes del fallecimiento del afiliado causante no fue cumplido, pues llevaba muchos años fuera del país , desde 2007 hasta 2024. E s carga de la demandante probar la intención de continuar en una unión.

5 20 ACTA DE AUDIENCIA 2023-00219 ART 80 CST 6https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02lctotulua_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal %2Fj02lctotulua_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocuments%2FGrabaciones%2FPROCESO_%2076834310500220230021900%20A UDIENCIA%20DESPACHO_%20768343105002%20Juzgado%20002%20Laboral%20de%20Tulu%C3%A1%20%20%20768343105002%20T ULUA%20-%20VALLE%20DEL%20CAUCA-20250207_143055Grabaci%C3%B3n%20de%20la%20reuni%C3%B3n%2Emp4&nav=eyJwbGF5YmFja09wdGlvbnMiOnt9LCJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsic mVmZXJyYWxBcHAiOiJTdHJlYW1XZWJBcHAiLCJyZWZlcnJhbE1vZGUiOiJtaXMiLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJwb3N0cm9sbC1jb3B5bGlu ayIsInJlZmVycmFsUGxheWJhY2tTZXNzaW9uSWQiOiI2MDQ5MjYxYy04ZDgxLTQ0YzctOWZmMi02NmI0NjU4NTI0NTUifX0&ga=1&referre r=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E58585fa1-1252-4f82-9e99-af2401bdada6 min 40:10 –

47:47Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Fabiola Concha Arbeláez

Demandado: Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00219-01

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Los testimonios estuvieron dirigidos a expresar que existió una unión con anterioridad a 2017. Martin Emilio Vásquez Moya falleció en 2020 por lo que considera que ni con el interrogatorio, ni con los testimonio s pueden acreditar la convivencia específicamente durante los 5 años anteriores al fallecimiento . Solicita se tenga e n cuenta el testimonio rendido por la hija del causante , quien indicó que su padre no tenía una convivencia o una unión con nadie.

específicamente durante los 5 años anteriores al fallecimiento . Solicita se tenga e n cuenta el testimonio rendido por la hija del causante , quien indicó que su padre no tenía una convivencia o una unión con nadie.

Manifestó que tampoco existe un conflicto de beneficiarias por cuan to en las acciones administrativas o de investigación que realizó para reconocer la pensión, conoció que existía la hija del causante, quien indicó que la demandante no tenía la calidad de compañera permanente . En caso de que existiera controversia, correspondía a la demandante acreditar los requisitos de ley para efectos que se le pudiera reconocer la pensión , pero en ningún momento aportó documentos que acreditaran la condición de compañera permanente, por lo que le correspondía iniciar proceso ordinario para efectos de que fuera un juez de instancia quien pudiera dirimir el conflicto. En ese orden de ideas, no existe un retardo arbitrario, voluntario por su parte, por el contrario, le brind aron la información correspondiente de que no cumplía con los requisitos de ley por las condiciones o por las situaciones que explicó, por eso tampoco resulta procedente la condena respecto de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993 . Actuó en todo momento conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable . S olicita se revoque en su integridad el fallo emitido anteriormente y se absuelva de todas y cada una de esas condenas.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido por Porvenir S.A.8 insistiendo en los argumentos con los cuales sustentó el recurso de apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, fue descorrido por Porvenir S.A.8 insistiendo en los argumentos con los cuales sustentó el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe en determinar Concha Arbeláez es o no beneficiara de la prestación pensional deprecada en la demanda. De ser así, se decidirá si hay o no lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios del art. 100 de la Ley 100 de 1993.

Martin Emilio Vásquez Moya falleció el 26 de diciembre de 2020 9 estaba pensionado a la fecha de su fallecimiento 10, de ahí que no nos pronunciemos en torno a la causación de la pensión.

7 003 I-035-2025 RAD 2023-00219-01 DRA CORENA 8 006 ALEGATOS CONCLUSIÓN L02 2023-0219 9 02EscritoAnexos F 16 10 16RespuestaRequerimientoPorvenirProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Fabiola Concha Arbeláez

Demandado: Porvenir S.A.

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La demandante como beneficiaria11 Los literales a) y b) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

Los literales a) y b) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagar á mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del

tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

Para resolver sobre la condición de compañera permanente supérstite, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho12, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la exi stencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años13. De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

11 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 03 de agosto de 2019, es la norma aplicable. 12 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 13 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Fabiola Concha Arbeláez

Demandado: Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00219-01

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En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 14 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos susta nciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo

“comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos susta nciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”15.

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de

deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la senten cia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia: “De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).”

14 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 15 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de

2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 15 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Fabiola Concha Arbeláez

Demandado: Porvenir S.A.

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En cuanto a la ausencia de cohabitación, como excepción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que rota la convivencia física por una justa causa16 no necesariamente se rompe el vínculo familiar.

Al respecto, sostiene la alta corporación en sentencia SL2560 de 2023:

“Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.

Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y di stintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo

subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y di stintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015)”.

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a la demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para la consolidación de la pensión de sobreviviente, esto es, la calidad de compañera permanente y que la convivencia haya perdurado al menos, durante los 5 años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del deceso.

A fin de acreditar la calidad que alega, aportó con la demanda una declaración extrajuicio rendida por ella ante notario el 16 de febrero de 2021, en la cual a firmó la convivencia con el pensionado desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 26 de diciembre de 2020, teniendo como lugar de habitación la calle 30 N°36-35 de Tuluá y que dependía económicamente de él17. Documento que da cuenta de giros hechos por ella en los cuales el beneficiario fue el causante; iniciaron el 6 de julio de 2017 y finalizaron el 30 de noviembre de 202018.

que dependía económicamente de él17. Documento que da cuenta de giros hechos por ella en los cuales el beneficiario fue el causante; iniciaron el 6 de julio de 2017 y finalizaron el 30 de noviembre de 202018.

Porvenir S.A. allegó al contestar la demanda, historial de cotizac iones del señor Vásquez Moya 19. Informe de la investigación adelantada de manera previa a la negación de la prestación pensional 20; en él se concluye que la interesada no tiene derecho porque no acreditó el requisito de convivencia con el causante; inicialmente afirmó la convivencia durante 20 años y 4 meses contados desde el 2 de agosto de 2000, que el causante no reporta beneficiarios ante la EPS, que dos de los hermanos del pensionado afirmaron la convivencia hasta la ocurrencia de la muerte del pensionado; un compañero de trabajo de la demandante expresó la existencia de la convivencia durante más de 20 años, hasta la fecha de la muerte del pensionado; las

16 Ver entre otras,, las sentencias SL913 y SL2786, ambas de 2023 y SL026-2024 17 02EscritoAnexos. Fl.23 18 02EscritoAnexos. Fls.24/25. 19 08ContestacionDemanda.Fls.14/37 20 08ContestacionDemanda.Fls. 38/77Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Fabiola Concha Arbeláez

Demandado: Porvenir S.A.

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vecinas del pensionado dijeron que convivía con la demandante cuando falleció. Declaraciones de dos personas que dijeron conocer al causante durante 20 y 5 años

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vecinas del pensionado dijeron que convivía con la demandante cuando falleció. Declaraciones de dos personas que dijeron conocer al causante durante 20 y 5 años por ser amigos, que vivió durante más de 20 años y hasta la fecha de su fallecimiento con la demandante y era él quien velaba económicamente por ella; convivieron bajo el mi smo techo durante ese tiempo, compartiendo también lecho y mesa. Aportó también comunicados dirigidos por la administradora a la demandante, exigiéndole aportar sentencia que declare la existencia de la unión marital de hecho que mencione los extremos temp orales de la convivencia 21. Escrito del 29 de agosto de 2002, dirigido por Yuli Andrea Vásquez a la demandada, quien dice ser hija del causante y pregunta por el estado del trámite adelantado por quien dice ser la supuesta compañera permanente de su padre22.

En cuanto a la prueba recibida directamente por el juez en primera instancia. Se tienen:

  • Interrogatorio de parte absuelto por la demandante , quien afirmó haber iniciado la convivencia con el causante e 7 de agosto de 2000, a raíz de que el pensionado se enfermó y perdió la memoria. Convivió con él hasta el fallecimiento. Luego indicó que ella se fue a vivir a Chile en 2017 donde su hija porque tenían muchas deudas y la pensión del causante no era suficiente para pagarlas; sostenía constante comunicación diariamente con el fallecido. Regresó en julio de 2024. Convivieron en

la calle 30 #35 -36; fue beneficiaria en salud por parte del pensionado . Consignaba dinero al señor Vásquez Moya para que pudiera pagar las deudas. La familia del

la calle 30 #35 -36; fue beneficiaria en salud por parte del pensionado . Consignaba dinero al señor Vásquez Moya para que pudiera pagar las deudas. La familia del pensionado sabía que seguían hablando, lo hicieron hasta la fecha de fallecimiento de él, cuando ya no tenía voz vivía con sus hermanos Ruby y Dan Ángel Vásquez y con la mamá. Conoció a Yuli Andrea Vásquez a quien vio solo una vez y desconoce por qué ella dice que la demandant e no convivió con el pensionado. Yuli Andrea nunca vivió con su padre, sino en Pereira.

  • Declaración de Yuli Andrea Vásquez Arboleda , quien dijo haberse enterado de la demandante cuando su padre falleció cuando ella, desde Chile, le pidió que le firmara para que le dieran la pensión. S u padre no tenía pareja permanente, desconoce que viviera con la demandante. Él vivía solo en la casa de los abuelos paternos. Después de que falleció la madre de la declarante. La demandante reside en Chile desde hace 7 o 9 años. Su padre tuvo un episodio de envenenamiento, en el cual la demandante no estuvo. La declarante visitaba a su padre frecuentemente en las tiendas porque él era alcohólico. Conoce a Dan Vásquez porque es su tío y también vive en la casa de sus padres. No conoce a Juan David Vásquez, pero sí a Judith Vásquez, su tía. La demandante era la empleada de la casa. No sabe por qué estas personas dicen que la demandante era compañera de su padre porque y todos saben que él no vivía con nadie y eso era conocido. Ella visitaba a su padre 1 o 2 veces al mes. No tiene certificados de que él fuera el empleador de la demandante

estas personas dicen que la demandante era compañera de su padre porque y todos saben que él no vivía con nadie y eso era conocido. Ella visitaba a su padre 1 o 2 veces al mes. No tiene certificados de que él fuera el empleador de la demandante porque lo era la familia.

  • Declaración de Ana Florinda Londoño Villamizar. Fue cuñada del causante porque es esposa de un hermano suyo. Conoce a la demandante desde el año 2000 cuando su

21 08ContestacionDemanda. Fls.78/82 22 08ContestacionDemanda. Fl.83Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Fabiola Concha Arbeláez

Demandado: Porvenir S.A.

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cuñado la presentó como su pareja. Consiguieron donde irse a vivir juntos en 2001 , para entonces la demandante ya estaba con él. La convivencia perduró hasta que él se murió porque, aunque no estuviera con él, tenían permanente comunicación. La declarante fue a la casa del pensionado 15 días antes de que falleciera y mientras ella estaba allí, la demandante lo llamó. Él le dijo que los hijos estaban pendientes de él porque estaban en pandemia; entregaron sus cenizas a la hija mayor. Yuli Andrea dice que no hubo convivencia porque ella no vivió permanentemente en Tuluá, iba a visitar el papá, iba a su casa y eran muy familiares. El causante tomaba mucho, pero la demandante quería ayudarlo porque las deudas eran de los dos. Fabiola se quedaba en la casa, se colaboraban con el aseo, se compartían los quehaceres ;

la demandante quería ayudarlo porque las deudas eran de los dos. Fabiola se quedaba en la casa, se colaboraban con el aseo, se compartían los quehaceres ; recuerda que salían como parejas a bailar. Visitaba el hogar de los Vásquez Moya, se reunían a compartir, había un fogón de leña, ba ilaban y estaban en la casa ; cada ocho días se visitaban porque eran apegados a la abuela y, después de la muerte de la abuela los siguieron visitando. Mientras Fabila estuvo en Chile, nunca vio al causante con otra mujer. No evidenció relaciones paralelas de parte de parte de ninguno de los dos.

  • Declaración de Araceli Rengifo Aguirre . Conoció al causante desde el año 2000 porque él subía por su casa; a la demandante la conoce desde niñas. Es amiga de ambos. Le consta que la segunda fue la compañera del primero hasta que él falleció.

A mediados de 2000 ellos se fueron a vivir juntos a la casa paterna de él y lo hicieron hasta que él falleció. La demandante se fue para Chile porque tenía una deuda y lo que ganaba no le alcanzaba; acordaron que se fuera y ella mensualmente enviaba dinero para el pago de la deuda. La demandante tuvo intenciones de llevárselo, pero durante esa temporada fue que falleció. La Declarante los visitaba cada 15 días, no los vio con otras personas; sabe que ellos se comunicaban porque la demandante lo llamaba todos los días; la llevaba a la casa de la mamá de ella donde la mamá y él se iba al centro, luego volvían a la casa paterna de él. En la residencia, la declarante veía ropa de ella, ropa interior en la habitación, desodorante, loción. Convivieron

se iba al centro, luego volvían a la casa paterna de él. En la residencia, la declarante veía ropa de ella, ropa interior en la habitación, desodorante, loción. Convivieron siempre antes de que la demandante migrara y la relación continu ó porque ella lo llamaba todos los días. La demandante se fue para pagar la deuda y reunir dinero para un negocio o una casa y luego de que la demandante se fuera, é se quedó en la casa materna.

  • Declaración de Dan Ángel Vásquez Moya . Vive en la dirección que se ha mencionado como de habitación del causante, y así lo ha hecho durante toda la vida. La demandante tuvo una relación con el fallecido; en el año 2000 la llevó a la casa y la presentó
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