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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00228-01-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00228-01-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

TIPO ACTUACION: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE MESIAS ARANA CABRERA

APODERADO: LEONEL SALAZAR TOBON

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales , a impartir tramite, en grado jurisdiccional de consulta, a la Sentencia No. 035 del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 45

Discutida y Aprobada en sala virtual No. 9

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor JOSE MESIAS ARANA CABRERA , por conducto de apoderado judicial promovió demanda laboral en contra de la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones, con

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

El señor JOSE MESIAS ARANA CABRERA , por conducto de apoderado judicial promovió demanda laboral en contra de la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declare: - que laboró en el Ingenio Río Paila SA (hoy Río Paila Castilla SA) desde el mes de octubre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1997 cotizando a Colpensiones más de 1000 semanas; - que el régimen pensional aplicable al cumplir la edad de 60 años, era el Decreto 758 de 1990, art. 12, siendo su salario base para liquidación de la pensión la suma de $829.200 que indexado a la actualidad equivale a $2.725.578; - en razón a ello, se debe aplicar la ley más favorable para el reconocimiento pensional. En sustento de lo pretendido, afirma que laboró para sociedad Río Paila Castilla SA, desde el 31 de octubre de 19 77 al 31 de octubre de 1997, es decir 20 años consecutivos, que equivalen a más de 1000 de semanas cotizadas; que el 14 de enero de 2019 cumplió los 60 años de edad, y a partir de esa fecha se debe reconocer la prestación conforme la norma solicitada. (Archivo digital No. 06)

La demanda fue admitida por auto del 21 de septiembre de 2023, el juzgado allí mismo, dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada, y demás entidades obligadas a conocer por ministerio de la ley. (Archivo digital No. 07)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

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ministerio de la ley. (Archivo digital No. 07)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

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Cumplido el trámite anterior, COLPENSIONES, allegó el respectivo escrito de respuesta1, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, informando frente a lo primero que no le constan o no son hechos, sino apreciaciones de la parte; se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que el actor no conservó a su favor el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y en el acto legislativo 01 de 2005, por cuanto, al 31 de diciembre de 2014, tan solo contaba con 55 años de edad. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; Prescripción e innominada o genérica; inexistencia de sanción moratoria y la de compensación. (Archivo digital No. 09)

Mediante providencia del 29 de enero de 2024 se admitió la respuesta a la demanda y allí mismo se señaló fecha para las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del CPTSS. (Archivo digital No. 01 pág. 14)

En audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), luego de surtir en debida forma todas las etapas previstas para la audiencia del artículo 77 y 80 CPTS, dictó la sentencia No. 35 calendada el mismo día, y a través de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR plenamente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE

audiencia del artículo 77 y 80 CPTS, dictó la sentencia No. 35 calendada el mismo día, y a través de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR plenamente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA, identificado con C.C. N°.6.558.946, tal como se motivó en las consideraciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $200.000,00, en favor del Fondo de pensiones demandado.

CUARTO: REMITIR esta decisión, en caso de no ser apelada, a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser totalmente desfavorable a las pretensiones del a filiado demandante. (Archivo digital No. 16, registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:49:06)

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo2

Luego de realizar un recuento de la demanda y su contestación y de analizar el material probatorio aportado por las partes, el cual relacionó, encontró el a quo, de cara a las normas

2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo2

Luego de realizar un recuento de la demanda y su contestación y de analizar el material probatorio aportado por las partes, el cual relacionó, encontró el a quo, de cara a las normas vigentes y aplicables al caso concreto, que conforme el límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, excluye al actor de ser beneficiario de una pensión de vejez bajo las reglas del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto, cumplió los 60 años el 14 de enero de 2019, cuando el límite para causar el derecho se había establecido al 31 de diciembre de 2014, disponiendo que para ese momento se debía cumplir tanto los requisitos de edad, como la densidad de semanas exigidas; por lo cual, concluyó que se hace innecesario detenerse en el análisis del requisito de semanas cotizadas, pues, se trata de dos requisitos legales que deben ser cumplidos en conjunto para causar el derecho, y como se anotó, solo alcanzó la edad de 60 años, el día 14 de enero de 2019. (Archivo digital No. 16, registro audiencia minutos 00:25:37 a 00:49:06)

1 Archivo Digital No. 1 pág. 176 y siguientes. 2 Archivo digital No.64 enlace registro de audio audiencia (minutos 00:24:54 a 00:43:43)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

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Al no haber sido objeto de recurso de alzada la sentencia, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo consagrado en el artículo

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Al no haber sido objeto de recurso de alzada la sentencia, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 del CPT y la SS, esto es la consulta de la misma por ser adver sa a las pretensiones del demandante.

2.2. Alegaciones finales.

Recibido el expediente en esta corporación, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 9 de diciembre de 202 4, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos, evidenciando que solo compareció Colpensiones, quien a través de su vocero judicial solicitó la confirmación del fallo que se consulta, señalando para el efecto, en resumen, que el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo la óptica del artículo 12 del decreto 758 de 1990 que aprobó al Acuerdo 049 del mismo año, desde el 14 de enero de 2019 y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de1993, no obstante, no cumple los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, así como el acto legislativo 01 de 2005, para haber conservado el régimen de transición, por ende, mediante Resolución SUB 286972 del 29 de octubre de 2021 se reconoció una Pensión de vejez conforme con lo establecido en la Ley 797 de 2.003, prestación que se ordenó teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación - I.B.L.- de $2.423.569 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 64.17% generando de esta manera una mesada pensional en cuantía de $1.555.262, efectiva

Base de Liquidación - I.B.L.- de $2.423.569 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 64.17% generando de esta manera una mesada pensional en cuantía de $1.555.262, efectiva a partir del 01 de octubre de 2.021 (…) (archivo digital 03 a 08 carpeta 2ª instancia)

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación en consulta de la decisión de primera instancia, ante la decisión absolutoria que se impartió en contra de la parte demandante, señor JOSE MESIAS ARANA CABRERA se revisará la totalidad del asunto. Por tanto, los problemas jurídicos que deben resolverse giran en torno a determinar, si el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ; en caso positivo, si conservó a su favor el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 conforme l as exigencias que introdujo el acto legislativo 01 de 200 5 y; finalmente, si tiene derecho a que Colpensiones, le reconozca y pague un a pensión de vejez a partir del 14 de enero de 2019 , junto con intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del régimen de transición.

Consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del régimen de transición.

Consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003) que para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1). Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. “A partir del 1o. de enero del año 2014” la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

(…)A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

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No obstante, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estatuyó un régimen de transición, a través del cual se dispuso:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión

en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

El artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el parágrafo transitorio No. 04 del artículo 48 de la Constitución Política, estableció por su parte:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Ahora bien, en cuanto a la mera expectativa de consolidar un derecho, la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2004 indicó “Conforme al artículo 58 de la Carta, los derechos adquiridos gozan de protección constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protección. Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado,

gozan de protección constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protección. Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado, la ley no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque éstas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona tenía de obtener algún día un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada”. (Subrayas y resaltas de la Sala).

  • De la valoración probatoria

Conforme los presupuestos anunciados, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

En materia probatoria los artículos 167 del C ódigo General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia prob atoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada. Precisando el inciso final del artículo 167 del CGP que las negaciones indefinidas no requieren prueba.

3.3 De lo probado en el proceso.

y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada. Precisando el inciso final del artículo 167 del CGP que las negaciones indefinidas no requieren prueba.

3.3 De lo probado en el proceso.

El actor ha acudido a este asunto valiéndose, a modo general, de un caudal probatorio soportado en la documental vista en archivo que contiene el expediente digital izado, relacionada y discriminada de la siguiente manera:

Archivo digital No. 3

No. Contenido Página.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

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1 Copia de Documento de identificación del actor, que da cuenta que nació el 14 de enero de 1959 3 2 Reclamación administrativa pensión de vejez conforme Decreto 758/1990 4 a 5 3 Resolución DPE3083 del 17-03-2022 que confirma la resolución SUB286972 del 29 de octubre de 2021, que resolvió sobre la pensión del señor Arana Cabrera. 6 a 16

4 Resolución SUB 33476 del 11-02-2021 que resuelve de manera desfavorable un reconocimiento pensional por ser insuficientes las semanas exigidas para ese momento, acreditó 1.262.

17 a 23

5 Resolución SUB286972 del 29 de octubre de 2021 a través de la cual se reconoce la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2021, en cuantía de $1.555.262

24 a 30

La demandada COLPENSIONES, aportó a su favor el siguiente documental: (i) Historia laboral

$1.555.262

24 a 30

La demandada COLPENSIONES, aportó a su favor el siguiente documental: (i) Historia laboral actualizada al 06 de octubre de 2023, en la cual se acredita que el actor cotizó 1301,86 semanas al 01 -10-2021 (Pdf-11); (ii) e igualmente aportó el expediente administrativo del actor, en el que se vislumbra entre otros: certificación de Rio Paila Castilla en al que señala que el actor laboró para la entidad desde el 31 -10-1977 al 12-10-1977; Resolución SUB 33476 del 11-02-2021, SUB 51893 del 26 -02-2021 y DPE 1999 del 18 -02-2021 que niega el derecho pensional por no cumplir la densidad de semanas exigidas; Resolución SUB286972 del 29 de octubre de 2021 a través de la cual se reconoce la pensión de vejez; resolución SUB212958 del 09-08-2022 que niega la reliquidación conforme decreto 758 de 1990; (…)(Pdf-12)

Conforme ha quedado establecido y conforme las pruebas vertidas en este asunto p rocede la sala al examen del caso bajo examen, bajo el rigor que demanda su análisis.

3.4. Caso Concreto

En el presente asunto sea de una vez indicar que pretende el actor que le sea reconocida la pensión de vejez conforme lo dispone el acuerdo número 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, persiguiendo en concreto que se le apliquen los requisitos de la norma en comento, en especial el articulo 12, en cuanto la edad para acceder al derecho, e l

758 de la misma anualidad, persiguiendo en concreto que se le apliquen los requisitos de la norma en comento, en especial el articulo 12, en cuanto la edad para acceder al derecho, e l que alega, debió ser reconocido desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, que para el caso aconteció el 14 de enero de 2019, y el que, en su dicho, debe ser liquidado en los términos que la preceptiva aludida establece.

En ese sentido, sea de una vez señalar que no se discute en este asunto, por encontrarse debidamente acreditado, amén de estar expresamente aceptado sin cuestionamiento alguno, que el actor nació el 14 de enero de 1959; que entre el 31 de octubre de 1979 al 1º de octubre de octubre de 2021, acreditó una densidad de 1.301,86 semanas cotizadas; que mediante Resolución SUB286972 del 29 de octubre de 2021 se reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2021, en cuantía de $1.555.262.

Ahora bien, el punto medular a resolver en este caso, subyace en el hecho de establecer si al actor le era aplicable en su integridad el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para el reconocimiento de su pensión de vejez, y si la misma debió ser otorgada desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, esto es, el 24 de enero de 2019.

Así las cosas, corresponde señalar que a las voces de lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), para acceder a la pensión de

2019.

Así las cosas, corresponde señalar que a las voces de lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), para acceder a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las condiciones de edad y semanas exigidas en la norma, es decir, una vez acreditados en su totalidad dichos presupuestos, es posible acceder al derecho pensional.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

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En ese orden, no se puede desconocer que ante el cambio normativo, con el paso del decreto 758 de 1990 a la ley 100 de 1993, se establecieron una condiciones, que de acreditarse le permitiría al afiliado mantener las condiciones del régimen anterior, y en razón a ello, la nueva normativa las tipificó en su artículo 36, bajo el denominado “régimen de transición”. Por lo cual, resulta obligado entrar a verificar si el actor conservó a su favor la preceptiva que defiende su aplicación – decreto 758 de 1990 - al ser beneficiado con las condiciones que estableció el citado artículo, en el que se precisó:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir , será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el

edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para accede r a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”

Es decir, corresponde verificar si el señor José Mesías Arana Cabrera, logró ubicarse dentro de las condiciones que la norma señala, así:

  • Lo primero que se vislumbra es que el actor cumplió 40 años de edad el 14 de enero de 1999, es decir no acredita 40 años de edad a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 que lo fue, el 1º de abril de 1994.
  • Seguidamente se verifica, conforme la historia laboral aportada, que al 1º de abril de 1994 el actor había logrado acreditar 854.57 semanas cotizadas, es decir, cumple con los 15 años o más de servicio exigidos en la norma. No obstante, debe precisarse que hasta aquí el actor tiene una mera expectativa y no un derecho adquirido, por cuanto no ha cumplido el requisito de edad.

Ahora bien, no puede dejarse de lado que posterior a la Ley 100 de 1993, se produjo la expedición de la ley 797 de 2003, por la cual, entre otros, se reforman algunas disposiciones

Ahora bien, no puede dejarse de lado que posterior a la Ley 100 de 1993, se produjo la expedición de la ley 797 de 2003, por la cual, entre otros, se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, señalando que el artículo 33 de la ley 100 de 1993 quedará así:

“Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Para los hombres (de la Sala) A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

No obstante, la referida normativa no se ocupó de referirse respecto al régimen de transición, empero, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó y/o adicionó la Constitución Política en su artículo 48 en cuanto regula el derecho fundamental de la seguridad social, al establecer, en el numeral 1º de la referida reforma estatutaria que adicionó

Constitución Política en su artículo 48 en cuanto regula el derecho fundamental de la seguridad social, al establecer, en el numeral 1º de la referida reforma estatutaria que adicionó el parágrafo transitorio 4º de la referida norma constitucional – art. 48lo siguiente: “El régimenREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

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de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Así las cosas, basta advertir que como ya quedó demostrado, el actor tenía 750 semanas o más cotizada a la entrada del acto legislativo 01 de 2005 que lo fue el 29 de julio de 2005 (CC C178 de 2005); es decir, en cuanto a la expectativa de conservar el régimen de transición por tiempo cotizado, no ofrece mayor discusión el caso bajo examen, no obs tante, no se pu ede dejar de lado, que tanto la norma que reformó la ley 100 de 1993, esto es la Ley 797 de 2003, como ahora el acto legislativo que reformó la constitución nacional, impuso senda restricción a la posibilidad de pensionarse a los 60 años de edad, pues circunscribió de modo expreso que dicha posibilidad se mantendría únicamente para aquellos afiliados hombres, que además de

la posibilidad de pensionarse a los 60 años de edad, pues circunscribió de modo expreso que dicha posibilidad se mantendría únicamente para aquellos afiliados hombres, que además de contar con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, alcanzaran a cumplir dicha edad para el año 2014; situación que en el caso del actor no se dio, pues como antes se anotó, solo vino a cumplir los 60 años de edad el 14 de enero de 2019, por tanto, quedó cobijado por las reformas introducidas; no conservó el régimen de transición, quedando obligado a acreditar 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad, y ello explica, sin mayor esfuerzo que una vez alcanzó dichos presupuestos la demandada reconoció la pensión de vejez conforme lo preceptúa la ley 100 de 1993, aspectos que no fueron objeto de discusión.

En ese sentido, también cabe señalar que es posición pacifica de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que “Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pierde su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005 acrediten mínimo setecientas cincuenta semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos se extienden hasta el 31 de diciembre de 2014” (CSJ SL3288-2024, rad. 102900).

Por lo anterior, acreditado que el actor cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez en octubre de 2021, pues para ese momento completó la densidad de semanas

Por lo anterior, acreditado que el actor cumplió los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez en octubre de 2021, pues para ese momento completó la densidad de semanas requeridas (1300) y la edad (62 años cumplidos el 14 -01-2021), no hay desatino en el reconocimiento pensional que efectuó Colpensiones Resolución SUB286972 del 29 de octubre de 2021 a través de la cual se reconoce la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2021, en cuantía de $1.555.262; resultando entonces improcedente, por lo expuesto, a acceder al reconocimiento pensional a partir del 14 de enero de 2019, junto con los intereses moratorios. De igual modo cabe señalar que el monto de la pensión que fue reconocida al acto r no era objeto de discusión, en razón a ello la Sala se releva de mayor examen.

Con todo, la sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v) mediante sentencia No. 035 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que absolvió a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por JOSE MESIAS ARANA CABRERA, por lo expuesto.

4. COSTAS

No se impondrá condena en costas, toda vez que la presente decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓNREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

5. DECISIÓNREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00228-01

8

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 035 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por JOSE MESIAS ARANA CABRERA contra COLPENSIONES, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Conforme las razones anotadas en este proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día

Cúmplase

Las Magistradas,

Firma Electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma Electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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