TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00234-01-(20-09-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00234-01-(20-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: MARIA APOLINARIA CALERO ESCARRIA DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
En Guadalajara de Buga, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homó logas doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de D ecisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 38
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 33
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora MARIA APOLINARIA CALERO ESCARRIA , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, la Vida, Seguridad Social, Dignidad Humana, Mínimo Vital y Móvil, Debido Proceso e Igualdad, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el apoderado judicial, que el 11 de octubre de 2021, la señora APOLINARIA
consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata el apoderado judicial, que el 11 de octubre de 2021, la señora APOLINARIA CALERO ESCARRIA, sufrió accidente de tránsito en calidad de conductora del vehículo de placas TRS 20A, el cual se encuentra a mparado por el SOAT, expedido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; que a raíz de lo decidido fue traslada da a la clínica DOLORMED S.A.S., donde l e prestaron la atención médico-quirúrgica, presentando como diagnostico “esguince y torcedura de otras partes y las no especificadas de la rodilla, esguince y torcedura de tobillo”; que el 27 de febrero de 2023, mediante correo electrónico presentó derecho de petición a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando se dictaminara en primera instancia la valoración de pérdida laboral o en su defecto sufragara los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; que el 30 de junio de 2023 se le notificó por la demandada el dictamen de PCL del 0.00%, con la cual no estuvo de acuerdo, al presentar limitación funcional a pesar de haber cumplido con las terapias, por lo que interpuso recurso de apelación, dando respuesta LA PREVISORA S.A., CO MPAÑIA DEREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
2 SEGUROS que debía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
2 SEGUROS que debía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración.
Considera que la accionada, con su proceder, al no dar trámite al recurso de apelación incoado para ante la J unta Regional de Calificación del Valle del Cauca y asumir los honorarios fijados por dicha entidad, siendo su responsabilidad, incumple lo estipulado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993. (fl. 3 carpeta).
1.3. LAS PETICIONES
Solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conceda el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2023 y se proceda al envío del expediente en los términos fijados en la ley a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , asumiendo el pago de los honorarios correspondientes, para ser valorada por esa entidad (fl.3 carpeta, orden fl.8).
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No . 482 de 27 de julio de 2023, se admitió el tr ámite por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), disponiendo correr traslado a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela (fl. 4 carpeta).
2.2. La PREVISOS.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a través de su apoderad o judicial
accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela (fl. 4 carpeta).
2.2. La PREVISOS.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a través de su apoderad o judicial dio respuesta al requerimiento , dando respuesta a los hechos; en cuanto a las pretensiones, se opone a ellas, indicando que no es de su carga los requisitos de procedibilidad previstos en la ley para reclamación de seguro de quien se considere acreedor a la indemnización derivada de la cobertura SOAT ; que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es necesario que quien presenta la reclamación allegue el dictamen de calificación de PCL en firme emanado de autoridad competente, según el Art.142 Decreto Ley 019 de 2012, en el que especifique el porcentaje de PCL (Núm. 2, artículo 27 decreto 056 de 2015), resalta que para que l a aseguradora pueda considerar la reclamación de seguro, el beneficiario del amparo debe acreditar además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificada su PCL por autoridad competente; que en el presente evento el dictamen fue realizado por la com pañía, el que tiene plena validez de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Aclara que la tutela en estos casos opera de manera subsidiaria, siempre q ue se demuestre la incapacidad económica -según la Corte Constitucional -, empero en este asunto además de no aportarse prueba alguna al respecto, el hecho de que se esté actuando por intermedio de apoderado judicial acredita lo contrario.
demuestre la incapacidad económica -según la Corte Constitucional -, empero en este asunto además de no aportarse prueba alguna al respecto, el hecho de que se esté actuando por intermedio de apoderado judicial acredita lo contrario.
Solicita, por ta nto, se declare la improcedencia de la acción de tutela al no haberse demostrado la imposibilidad económica de la actora , por lo que no existe razón alguna para que se le obligue a financiar un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que según el marco normativo citado contra el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación, no es procedente interponer recursos , por lo tanto, no esREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
3 procedente concederlo . Agrega, que la FIDUPREVISOR A no hace parte de aquellas entidades autorizad as por la Super intendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguro de vida, sino que es una compañía de seguros generales; que las normas que regulan el sistema de seguridad social, nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT , solicitando la improcedencia de la acción. (fl. 6 carpeta).
2.3. Mediante sentencia No.78 del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dispuso tutelar los derechos fundamentales de la actora, ordenando a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, remitir a la Junta Regional de
Circuito de Tuluá (V), dispuso tutelar los derechos fundamentales de la actora, ordenando a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el dictamen de PCL y calificación de invalidez, de con formidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , asumiendo todos los gastos generados por el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 07 carpeta)
2.4. Por reparto del 23 de agosto de 20 23, fue asignada la tutela a este Despacho y mediante auto No. 255 de 123 de a gosto de 2023 , se avocó su conocimiento (fl. 16 carpeta).
3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La accionada SEGUROS LA PREVISORA S.A. , inconforme con la decisión de l a quo impugnó la sentencia, solicita que no se acceda al amparo solicitado, en la medida que la legislación aplicable al caso, establece como requisito de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas (art.194 Estatuto Orgánico Financiero) y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto en el artículo 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
Agrega que en casos como el presente, en el que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la
lo dispuesto en el artículo 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.
Agrega que en casos como el presente, en el que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro vaya acompañada de l formulario de reclamación debidamente diligenciado, dictamen de PCL en firme emanado de autoridad competente (Art.142 Decreto Ley 019 de 2012), el que especifique el porcentaje de PCL y Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito; que siendo así la actividad aseguradora y tratándose del SOAT , es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin; que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT ; que es imperativo para que la aseguradora pueda siquie ra considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello; que en este evento no opera la subsidiariedad orientada a que la accionada garantice la realización del dictamen de PCL, para que la actora pueda acceder a la indemnizaci ón por incapacidad permanente amparada por el SOAT; que solamente procede según la jurisprudencia de la Corte Constitucional , cuando
orientada a que la accionada garantice la realización del dictamen de PCL, para que la actora pueda acceder a la indemnizaci ón por incapacidad permanente amparada por el SOAT; que solamente procede según la jurisprudencia de la Corte Constitucional , cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en unaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
4 manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que no se configura en el caso, pues la accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de tal situación, que haga imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez (fl. 009 carpeta).
Solicita, por tanto, se declare la improcedencia de la acción al no existir vulneración de derechos fundamentales, siendo la accionante quien no ha presentado la documentación completa para el pago de las coberturas del SOAT expedido por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ; no aport ado pruebas de hallarse en una especial imposibilidad económica ; por tanto , no existe razón alguna para que se obligue a la Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. sin perjuic io de lo anterior, si el despacho lo considerare pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.
considerare pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.
4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instan cia el 23 de a gosto de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 255 del 23 de agosto de la misma anualidad (fl. 16 carpeta). Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. CONSIDERACIONES
Del escrito de impugnación presentad a por la accionada la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se desprende que la inconformidad radica en la decisión tomada por el a-quo, en cuanto concedió el amparo solicitado.
Uno de los fines del Estado Social de Derecho es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política y se efe ctiviza con el mandato contenido en el canon 86 de la misma.
En tal sentido, debe determinar la Sala, si verdaderamente la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS vulnera los derechos fundamentales de la accionante MARIA APOLINARIA CALERO ESCARRIA, al no dar trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , del recurso de apelación incoado en contra del dictamen No. 1 1601 del 2 7 de abril de 2023 mediante el cual se determina una
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , del recurso de apelación incoado en contra del dictamen No. 1 1601 del 2 7 de abril de 2023 mediante el cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 0 .00%, negándose también a umir el pago de los Honorarios de la citada Junta Calificadora.
5.1. PROCEDIBILIDAD.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante MARIA APOLINARIA CALERO SARRIA, pues acude al juez constitucional por conducto de apoderado judicial, en procura que se brinde amparo en la protección de sus derechos fundamentales a la Salud, la Vida, Seguridad Social,REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
5 Dignidad Humana, Mínimo Vital y Móvil, Debido Proceso e Igualdad , presuntamente vulnerados por la entidad responsable del aseguramiento al momento en que resultó víctima de accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2021 . En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que es a LA PRE VISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la entidad en la cual la accionante radica la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.
Establecido lo anterior , se reitera, que la razón por la que la demandante considera vulnerados sus derechos, es porque la accionada se niega a impartir trámite al recurso de apelación presentado en contra de la calificación que esa misma entidad efectuó y que
Establecido lo anterior , se reitera, que la razón por la que la demandante considera vulnerados sus derechos, es porque la accionada se niega a impartir trámite al recurso de apelación presentado en contra de la calificación que esa misma entidad efectuó y que arrojó como resultado un 0.0% de PCL y; a cancelar los honorarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalid ez la valores, indicándole en respuesta del 11 de julio de 2023 que, “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las institu ciones competentes para dictaminar una valoración”.
El a quo, consideró procedente la acción de tutela e impartió órdenes a la Previsora, decisión contra la cual se rebela la entidad.
Para resolver el asunto, es preciso in dicar que , el artículo 41 de l a Ley 100 de 1993 (modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012), consagra lo siguiente:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad La pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación
interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, La cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (..) Cuando La incapacidad declarada por una d e las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez , tendrá que acudirse en forma obligatoria a La Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad . (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto)
Por su parte, en cuanto al pago de honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez resulta pertinente indicar que ha enseñado la Corte Constitucional, lo siguiente:
“34. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del
decisiones son de carácter obligatorio. Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertasREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
6 prestaciones sociales a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral. De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación.
35. Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios.
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C-164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las persona s que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, univ ersalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello. En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constituci onalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio púb lico, y
seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio púb lico, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”. Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.
36. De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”
37. Al respecto, la Sentencia T -045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez,
sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”
37. Al respecto, la Sentencia T -045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pa go de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema , ya sea la entidad promotora de sa lud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora , la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Enfasis añadido) (lo resaltado prop io del texto original”
38. En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradora s de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también
capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Califi cación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividadREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
7 del sistema de seguridad social. (subrayas y resaltado fuera del texto) (CC T -336 del 21 de agosto de 2020).
Conforme lo antes citado, continuamos con el examen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad encontrando frente al primero, que se cumple, pues la accionante MARIA APOLINAR CALERO desde el 30 de junio de 2023 manifestó su inconformidad frente al Dictamen del Estado de Invalidez No. 1 601 del 30 de marzo de 2023, mediante el cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 0.00% de origen común y que fuera emitido por la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es decir, sin que a la fecha se haya surtido en debida forma el tramite a seguir frente a las inconformidades exhibidas frente al referido dictamen, como lo es su remisión ante la Junta Regional De Calificación De In validez del Valle Del Cauca, se mantiene vigente la vulneración al derecho a la seguridad social, lo que torna la acción de tutela presentada oportuna.
Junta Regional De Calificación De In validez del Valle Del Cauca, se mantiene vigente la vulneración al derecho a la seguridad social, lo que torna la acción de tutela presentada oportuna.
En cuanto a la subsidiaridad, de igual modo advierte la Sala que se cumple con este requisito pues la accionante informa que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS omitió su deber de remisión del dictamen de calificación del estado de invalidez ante la Junta Regional de Calificación De Invalidez Del Valle Del Cauca, indicándole que era deber de la víctima ca ncelar los honorarios, con lo cual dice la actora, se le vulneran los derechos fundamentales la Salud, la Vida, Seguridad Social, Dignidad Humana, Mínimo Vital y Móvil, Debido Proceso e Igualdad, en tal sentido, evidencia esta colegiatura que no se adviert e otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir la accionante que brinde la protección inmediata de los derechos fundamentales que dice están siendo conculcados, por tanto, la acción de tutela se torna procedente.
5.2. Caso Concreto.
La ac cionante acude a este asunto aportando entre otros : (1) copia de documento de identidad en el que se evidencia que nació el 5 de septiembre de 1968, es decir cuenta en la actualidad con 55 años de edad. (2) Información de reporte de atención en salud víctima de accidente de tránsito . (3) historia clínica, prescripciones médicas y récord de incapacidades correspondiente todo a registros clínicos que se produjeron durante el periodo de octubre de 2021 a marzo de 2022. (4) Póliza SOAT del vehículo objeto de
incapacidades correspondiente todo a registros clínicos que se produjeron durante el periodo de octubre de 2021 a marzo de 2022. (4) Póliza SOAT del vehículo objeto de cobertura. (5) Runt (6) historia clínica. (7) Formulario único de reclamación de las IPSS por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito prestadores de servicios de salud -FURIPS. (8) Ordenes medicas e historias clínicas. (9) Petición presentada ante la entidad accionada el 26 de julio de 2023 (vía correo electrónico) solicitando la práctica de dictamen de pérdida de capacidad laboral, de manera subsidiaria, el consecuente pago de honorarios ante Junta Regional de Calificación de Invalidez Competente y su posterior remisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en caso de desacuerdo. (10) Respuesta del 30 de junio de 2023, emitida por la PREVISORA seguros, mediante la cual le brinda a la actora, quien obra a través de apoderado judicial, respuesta frente a solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral. (11) Dictamen del Estado de Invalidez No. 1601 del 3 de marzo de 2023, mediante el cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 0 .00% de origen común. (12) Recurso de Apelación al dictamen emitido y pide que los honorarios sean asumidos por la PREVISORA seguros. (pág. 71 y 72 fl.3 carpeta). (13) Respuesta
emitida por la accionada el 11 de julio de 2023, informando que el dictamen tiene plenaREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00234-01
8 validez y “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”. ( fl. 3 carpeta, orden 77 a 79).
Conforme lo anterior, se advierte que el a quo concedió el amparo constitucional al advertir que el proceder de la accionada vulnera los principios que emanan de la seguridad social, dijo que era de su entera responsabilidad re mitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación de invalidez de la actora ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sin que pueda omitir tal responsabilidad so pretexto de que los Honorarios de la Junta deberán ser asumidos por la víctima.
Ahora, inconforme con lo decidido, comparece la accionada discutiendo e insistiendo que en el caso en particular la accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal , que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, pidiendo que se revoque el fallo de primera instancia.
Para desatar la controversia planteada, en primer lugar, se remite esta Sala al escrito formulado en contra del dictamen de calificación de estado de invalidez No. 1601 del 3 de
Invalidez, pidiendo que se revoque el fallo de primera instancia.
Para desatar la controversia planteada, en primer lugar, se remite esta Sala al escrito formulado en contra del dictamen de calificación de estado de invalidez No. 1601 del 3 de marzo de 2023, notificado el 30 de junio de 2023, escrito presentado en la misma data y que fue titulado como “recurso de apelación contra dictamen No.1601 -SOAT 1508004784102000”, en el que se indica:
“(…) interpongo RECURSO DE APELACION en contra del DICTAMEN Nro.1601, emitido por ustedes, toda vez que NO estoy de acuerdo con el porcentaje otorgado, debido a la gravedad de la lesión que padezco.
En tal virtud agradezco se dé el tramite al correspondiente al presente recurso advirtiendo de antemano que el mismo se encuentra dentro del término señalado para tal efecto, por ende, solicito se corra traslado