TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00261-01-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00261-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Juan Alberto Valencia Arroyave DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00261-01 TEMAS incremento pensional por personas a cargo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Juan Alberto Valencia Arroyave contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Juan Alberto Valencia Arroyave demanda a Colpensiones pretendiendo se declare que i) es pensionado por el régimen de transición de esa entidad. Consecuencialmente, se condene al pago de: ii) incremento del 14% de su pensión por tener a cargo a María Asceneth Ospina Valencia; iii) retroactivo desde que fue reconocida la pensión hasta cuando se profiera la sentencia, así como la orden de pago hacia futuro; iv) indexación; v) costas 2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de octubre de 1952; afiliándose
desde que fue reconocida la pensión hasta cuando se profiera la sentencia, así como la orden de pago hacia futuro; iv) indexación; v) costas 2.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de octubre de 1952; afiliándose al extinto ISS para realizar sus aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte . Mediante resolución GNR 101047 de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, aplicando el régimen de transición , a partir del 13 de julio de 2012 ; para ello dio aplicación a lo dispuesto en el A cuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Inicialmente la liquidación de su pensión se realizó sobre un ingreso base de liquidación de $547.088, otorgándole una mesada de $393.903. Sin embargo, mediante resolución GNR d el 12 de junio de 2014 se reliquidó la misma aumentado la tasa de reemplazo de un 72% al 81%, lo que conllevó a un aumento en su mesada pensional.
1 124 Control estadístico por secretaría. 2 04Demanda F032
Contrajo matrimonio con María Asceneth Ospina Valencia, con quien convive y quien depende de él desde el 17 de junio de 1973. El 03 de abril de 2023 reclamó ante la pasiva lo pretendido en la demand a, siendo negada su petici ón mediante resolución SUB217350 del 16 de agosto de 20233.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , pues la norma que reguló los incrementos pensionales por personas a cargo fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 . Tanto la Corte Constitucional como la
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , pues la norma que reguló los incrementos pensionales por personas a cargo fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 . Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU-140 de 2019 y SL2061 del 19 de mayo de 2021, respectivamente, expresaron la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales. Excepcionó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción4.
Sentencia de Única Instancia5 El 21 de junio de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del C to. de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva es, de acuerdo con el acta en que se dejó constancia de lo actuado:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JUAN ALBERTO VALENCIA ARROYAVE, identificado con C.C. 14.455.134, por los razonamientos que preceden.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyase las agencias en derecho por la suma de
$200.000,00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del
que se liquidarán por Secretaría, Inclúyase las agencias en derecho por la suma de $200.000,00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
La sentencia fue remitida en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, no fue descorrido.
3 Ibidem FF01-02
408. ContestaciónyAnexos_Colpensiones 5 10 ACTA DE AUDIENCIA 2023-00261 ART. 72 Y 77 6 003 I-303-2024 RAD 2023-00261-01 DRA CORENA3
CONSIDERACIONES
Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS y la interpretación que de la norma hiciere la sentencia C-424 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a imponer a Colpensiones, a favor del demandante, el pago de incrementos pensionales por tener a cargo a María Asceneth Ospina Valencia.
incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia Dispuso el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o
mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
Por su parte, el art. 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”
Si bien de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , tales como la sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751, que a su vez remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 se venía sosteniendo que a pesar del inicio de la vigencia del actual Sistema Pensional los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 están vigentes para quienes se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos
se les aplica el mencionado acuerdo, no es menos cierto que esta interpretación ha perdido su sustento al haberse proferido la sentencia SU-140 de 2019 por la H. Corte Constitucional, en la cual se determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.
Precisó la Corporación en dicha providencia: …4
6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tal es requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061-2021 precisó:
“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN,
basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensi ón pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”
Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela y de la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que al señor Valencia Arroyave le fue reconocida
constitucional en sede acción de tutela y de la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia, una vez analizada la documental allegada con el escrito de demanda, se tiene que al señor Valencia Arroyave le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución GNR 101047 del 19 de mayo de 2013 , en virtud del régimen de transición y a partir del 13 de julio de 2012. Si bien posteriormente mediante la resolución GNR del 12 de junio de 2014, se reliquidó la mesada pensional, en nada varió la fecha de reconocimiento . Es decir, no adquirió su derecho pensional con antelación al 1 de abril de 1994, por tanto, en su caso no hay lugar a acceder a la pretensión de incrementos pensionales por personas a cargo, por haber desaparecido del ámbito jurídico la aplicación extensiva de la norma que los reguló.
Implica lo anterior, la confirmación de la sentencia venida en consulta.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.5
COSTAS Sin costas en esta instancia. La sentencia fue conocida en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2024.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2024.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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