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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00271-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00271-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 11w

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00271-01

Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA

Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 19

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 01

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANDRES FELIPE MENDOZA en contra de

MULTISERVICIOS BEOL S.A.S. RAD. 76-834-31-05-002-2023-00271-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ANDRES FELIPE MENDOZA presentó demanda ordinaria contra MULTISERVICIOS BEOL SAS, con el fin que se declare que la terminación unilateral del contrato

1. La demanda

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ANDRES FELIPE MENDOZA presentó demanda ordinaria contra MULTISERVICIOS BEOL SAS, con el fin que se declare que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo careció de una justa causa, asimismo, se declare que la terminación de contrato por mutuo acuerdo carece de validez al configurarse un vicio en el consentimiento, como consecuencia declarar que tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa , la indexación de la condena, de igual manera condene al pago del daño moral, vida de relación, condene en costas y agencias en derecho.

2. Solicitud de nulidad

Dentro del trámite del proceso el apoderado judicial de l extremo activo presentó recurso de reposición y solicitud de ilegalidad contra la providenciaPágina 2 de 11w

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00271-01

Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS No. 238 del 30 de mayo de 2024 , mediante el cual el despacho ordenó inadmitir la contestación de la demanda , pretendiendo que se rev oque la decisión y en su lugar tener por no contestada por haberse presentado de forma extemporánea.

Como argumento sostuvo que realizó la notificación personal a la sociedad demandada el día 20 de febrero del 2024, al correo electrónico: multiserviciosbeol@gmail.com, dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Explicó que, por error -no imputable al demandante - el Juzgado envió,

multiserviciosbeol@gmail.com, dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Explicó que, por error -no imputable al demandante - el Juzgado envió, nuevamente, la notificación personal a la sociedad demandada, el día 23 de febrero de 2024. Como consecuencia de la notificación, la sociedad demandada constituyó apoderado judicial y dio contestación a la demanda, la cual fue remitida al despacho, el día 11 de marzo de 2024.

Señaló que el mensaje de datos fue remitido, recibido, abierto y leído el día 20 de febrero de 2024 , por lo tanto, l os dos días hábiles siguientes al envío fueron: 21 y 22 de febrero del año en curso, la sociedad demanda se entendió notificada el día 23 de febrero y los términos iniciaron a contar desde el 26 de febrero y finalizaron el día 8 de marzo de 2024. En conclu sión, como la contestación de la demanda fue remitida al despacho el día 1 1 de marzo de 2024, resultó extemporánea y no tendría que examinarse los requisitos de que trata el artículo 31 del estatuto procesal laboral, al contrario, de bió tenerse por no contestada y aplicar las consecuencias procesales y probatorias pertinentes.

3. Decisión de primera instancia

Una vez recibida la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, el juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2024 decidió declarar improcedente el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la contestación de la demanda y rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la activa por carecer de legitimación en la causa para

declarar improcedente el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la contestación de la demanda y rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la activa por carecer de legitimación en la causa para alegarla.

Inició señalando que , la petición de nulidad presenta una ausencia de legitimación para proponerla, teniendo en cuenta que la irregularidad manifestada se trata del acto de notificación y quien puede alegarla es la parte que haya sufrido un menoscabo de sus derechos.

Seguidamente explicó que, si bien se presentó la coexistencia de dos actos de notificación personal al demandado, advierte que el juzgado en el auto admisorio de la demanda se determinó y ordenó la forma en que se desataría la notificación personal dispuesta en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022,Página 3 de 11w

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Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00271-01

Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS precisando que la haría la Secretaría del Despacho. Por lo que consideró que, será declarada como eficaz y efectiva la notificación hecha por la Secretaría del Juzgado el 23 de febrero de 2024 a las 9:23 a.m., p or haber surtió sus efectos, al cumplir la orden dada en el auto de sustanciación No.065 que ordenó la notificación personal al demandado.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2024.

ordenó la notificación personal al demandado.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2024.

Advirtió que, una vez el extremo demandado tuvo conocimiento de la demanda y sus anexos por la notificación efectuada el día 20 de febrero de 2024, tenía la carga procesal, la cual es facultativa de contestar la demanda oponiéndose, allanándose a la misma o guardando silencio.

Sostuvo que, discrepa del argumento de que la irregularidad procesal cumplió su finalidad y no se violaron derechos fundamentales , pues, i nsiste que, resulta notorio la irregularidad de la doble notificación, toda vez que, generó que una de las dos partes tuviera una ventaja desbordada sobre la otra.

Explicó que, repetir el acto de notificación personal generó que los términos legales se ampliaran en el tiempo y el extremo pasivo se aprovechara de ello para contestar, como en efecto ocurrió y la finalidad de ese acto procesal se vio truncada, con relación a la perentoriedad de los términos legales.

2. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado, la parte demandante insiste que debe revocarse la decisión de primera instancia , exponiendo los mismos argumentos esbozados en el recurso de alzada, para concluir que a demanda debe tenerse como no contestada y aplicar las consecuencias procesales y probatorias pertinentes.

Por su parte la demandada solicitó que se niegue el recurso de apelación

demanda debe tenerse como no contestada y aplicar las consecuencias procesales y probatorias pertinentes.

Por su parte la demandada solicitó que se niegue el recurso de apelación interpuesto por la parte activa , itera que la demanda fue contestada dentro del término.

Señaló que, la parte demandante pretende alegar una nulidad procesal por considerar que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, y la notificación que debe entenderse como surtida es la realizada por esta parte, sin embargo, omi te que la carga de notificación de la demanda el despacho ordenó realizar por secretaria y advirtió en el autoPágina 4 de 11w

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Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00271-01

Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS que la misma se entendería surtida dos (2) días hábiles siguientes a la prueba de entrega efectiva que emita el iniciador del correo institucional del juzgado.

Resaltó que, la oportunidad procesal para que la parte demandante hubiese manifestado su inconformidad , respecto de la forma en que se surtiría el trámite de notificación personal , era al momento de notificación del auto admisorio de la demanda interponiendo el recurso procedente al despacho por haber ordenado a la secretaria del despacho realizar la notificación a la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si hay lugar a decretar la nulidad por la circunstancia invocada por la parte demandante?

3. TESIS.

La Sala de decisión revocará el auto apelado.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad

existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen delPágina 5 de 11w

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Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00271-01

Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).

El artículo 133 del C. G. de P. señala taxativamente las causales que pueden originar nulidades y en su numeral 8 consagra lo que a la letra reza:

“Artículo 133. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“1o. ...

“8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento a las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer

Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.

En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientrasPágina 6 de 11w

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Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

En el mismo sentido, el artículo 136 del CGP respecto del saneamiento de las nulidades consagra:

“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, la parte demanda nte y hoy recurrente considera que debe declararse la ilegalidad del auto que inadmitió la

pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, la parte demanda nte y hoy recurrente considera que debe declararse la ilegalidad del auto que inadmitió la contestación de la demanda y en su lugar tener por no contestada al haberse presentado de forma extemporánea, debido que el despacho contabilizó los términos de notificación únicamente desde el trámite que realizó la secretaria del juzgado y omitió la gestión de notificación que hizo previamente.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteando resulta pertinente destacar que la parte activa procedió a realizar la notificación del extremo pasivo de la siguiente forma:Página 7 de 11w

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Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SASPágina 8 de 11w

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Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA

Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS

De lo reseñado, constata la Sala que la notificación efectuada por la parte activa se realizó en debida forma a la sociedad convocada MULTISERVICIOS BEOL S.A.S. , teniendo en cuenta que remitió la información al correo electrónico relacionado en el certificado de existencia y representación de la demandada:

Asimismo, comunicó la existencia del proceso iniciado en su contra relacionando clase de proceso, nombre de las partes, asunto, radicación del

información al correo electrónico relacionado en el certificado de existencia y representación de la demandada:

Asimismo, comunicó la existencia del proceso iniciado en su contra relacionando clase de proceso, nombre de las partes, asunto, radicación del expediente, juzgado de conocimiento, link del expediente y adjuntó la demanda, auto de inadmisión, auto admite subsanación de la demanda, subsanación demanda y anexos; de igual manera , especificó el correo del despacho para remitir la contestación de la demanda . Trámite que fue informado al juzgado por medio del correo de fecha 20 de febrero de 2024.

Posteriormente, a pesar de haber informado el apoderado judicial de la gestión procesal, el despacho remitió la notificación personal el día 23 de febrero de 2024 al email registrado por la sociedad demandada, procediendo el operador jurídico a tener como efectuada la notificación realizada por secretaria.Página 9 de 11w

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Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS En el caso concreto, la Sala debe determinar ¿Si únicamente la autoridad judicial puede remitir la notificación personal al correo electrónico de la pasiva? Para responder este interrogante, esta Colegiatura tiene en cuenta lo expuesto en la sentencia de tutela CSJ STL16429 -2023, en la cual

exteriorizó que:

“En virtud de lo anterior, esta Corporación no comparte lo resuelto por el despacho enjuiciado, toda vez que, a pesar que dicha autoridad conoció

exteriorizó que:

“En virtud de lo anterior, esta Corporación no comparte lo resuelto por el despacho enjuiciado, toda vez que, a pesar que dicha autoridad conoció de la notificación que hizo la parte demandante, la cual se hizo en debida forma, lo cierto fue que no la tuvo en cuenta, tras señalar que era una función que realizaba exclusivamente ese despacho por intermedio de su secretaría, pues la norma no le imponía esa carga a la parte activa y que para efectos de control de los términos judiciales, era competencia de esa autoridad.

Hermenéutica que no se acompaña, por cuanto, como en efecto lo indicó el mismo juzgador, la norma no señala quién debe realizar tal actuación de comunicación, por ello, si el demandante la realizó de forma correcta y tuvo conocimiento de dicha actuación, debía tenerse en cuenta tal situación.

(…)

Así las cosas, se advierte que la autoridad criticada incurrió en un defecto fáctico y cercenó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no tener en cuenta la actuación de enteramiento que realizó en debida forma la parte activa.

(…)

Por lo visto en líneas arriba, además se avizora un exceso ritual manifiesto por parte del fallador cuestionado, toda vez que, se insiste, la parte demandante tiene la opción de escoger la norma con la que realizará el enteramiento del proceso a los demás sujetos e intervinientes, de la cual, si cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y la finalidad de enterar a los demás podrá tenerse por válida y continuar con el respectivo trámite, sin que pueda la

intervinientes, de la cual, si cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y la finalidad de enterar a los demás podrá tenerse por válida y continuar con el respectivo trámite, sin que pueda la autoridad judicial limitar dicha actuación a una sola, situación que no puede pasarse por alto.”

Revisado el expediente se constata que , en efecto, tal como quedó evidenciado con la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega (archivo 13), la notificación que realizó el extremo activo se hizo en debida forma, resultando erróneo la postura del juzgado al no tener en cuenta el trámite realizado , al considerar que era una gestión que debíaPágina 10 de 11w

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Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS realizar exclusivamente ese despacho por intermedio de su secretaría, al haber quedado así la orden desde la admisión de la demanda. Sin embargo, se recuerda que la norma no señala quién debe realizar tal actuación de comunicación, por ello, si el demandante la realizó de forma correcta y tuvo conocimiento de dicha actuación, debía tenerse en cuenta tal situación, pues así lo indicó el máximo tribunal de la especialidad laboral al estudiar un asunto similar.

En consecuencia, será revocado el numeral cuarto del auto interlocutorio emitido el diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en su lugar se dejará sin

En consecuencia, será revocado el numeral cuarto del auto interlocutorio emitido el diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en su lugar se dejará sin efecto el proveído enunciado, que tuvo por contestada la demanda por parte de la empresa demandada y las actuaciones siguientes, para que se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar favorable el recurso.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el numeral cuarto del auto del diecinueve (19) de junio del año dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en su lugar, se dejará sin efecto el proveído que tuvo por contestada la demanda por parte de la empresa demandada y las actuaciones siguientes, para que se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.

Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 11 de 11w

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Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00271-01

Demandante: ANDRES FELIPE MENDOZA

Demandando: MULTISERVICIOS BEOL SAS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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