TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00303-01-(07-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00303-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Impugnación tutela ACCIONANTE José Faney Briñez Camacho ACCIONADA Ejército Nacional – Ministerio de Defensa – Caja Honor ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00303-01 TEMAS Derecho fundamental al mínimo vital ASUNTO Sentencia de segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por José Faney Briñez Camacho contra el Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Honor, por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
ANTECEDENTES
José Faney Briñez Camacho solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital; en consecuencia, solicita se ordene a la Caja Honor y al Ejército Nacional le sean entregados “los dineros retenidos”2.
Como sustento de su petición indicó que fue del Ejército Nacional, presentándose su retiro del servicio en noviembre de 2022 . Sus prestaciones sociales definitivas no le
Ejército Nacional le sean entregados “los dineros retenidos”2.
Como sustento de su petición indicó que fue del Ejército Nacional, presentándose su retiro del servicio en noviembre de 2022 . Sus prestaciones sociales definitivas no le fueron reconocidas y pagadas, haciendo hincapié en las cesantías, ahorro e intereses del ahorro; se le manifestó que el fundamento es la ausencia de “una información del juzgado penal”, la cual aportó3, sin obtener el pago4.
Trámite de primera instancia El 10 de octubre de 2023 5 el juzgado de origen admitió la tutela para su trámite, y dispuso la notificación de las partes, concediendo dos días a quienes integran la pasiva, para que rindieran el informe correspondiente.
1 -No 71 - Control estadístico por secretaría. 2 002 EscritoTutela F.2 3 Aportó certificación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, certificación del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Armenia, y constancia emitida por el Centro de Servicios de Armenia 4 002 EscritoTutela F.1 5 003 Auto730AdmiteProceso: Impugnación de tutela Accionante: José Faney Briñez Camacho Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00303-01 2
Ejército Nacional – Departamento Jurídico Integral6 informa que no es la dependencia competente para emitir un pronunciamiento sobre las peticiones del accionante. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales. Remite entonces el expediente de tutela a la Dirección de Prestacio nes Sociales del Ejército
competente para emitir un pronunciamiento sobre las peticiones del accionante. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales. Remite entonces el expediente de tutela a la Dirección de Prestacio nes Sociales del Ejército Nacional7 y a la Dirección de Asuntos Legales8. Solicita su desvinculación de la acción por considerar que por su parte no se están vulnerando los derechos fundamentales del señor Briñez Camacho
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor 9 expone el marco normativo que regula, entre otros temas, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Respecto a los hechos de la acción, indicó que por parte del Ejército Nacional no ha recibido comunicación al guna sobre el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor Briñez Camacho, como tampoco este ha remitido la documentación requerida para tal fin. Argumenta que debe declararse la improcedencia de la acción por existir un trámite administrativo para el reconocimiento de la prestación pretendida, el cual no se evidencia agotado.
Sentencia de Primera Instancia10 El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá profirió sentencia mediante la cual negó por improcedente el amparo, al no haber superado el test de subsidiariedad de la acción.
Notificada la providencia , el 27 de octubre de 2023 , la Dirección de Prestaciones Sociales remitió memorial con destino al expediente11, informando que el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas inicia una vez recibida la hoja de servicios del titular del derecho . En el caso del accionante fue radicada el 01 de
Sociales remitió memorial con destino al expediente11, informando que el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas inicia una vez recibida la hoja de servicios del titular del derecho . En el caso del accionante fue radicada el 01 de septiembre de 202312, por tanto, se están agotando actualmente las etapas internas de verificación, puntualmente, en la de conformación. Deprecó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado y su posterior desvinculación.
Impugnación de sentencia de primera instancia13 Encontrándose inconforme con la decisión, la activa formula impugnación solicitando la revocatoria de la sentencia y la consecuente protección de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. Insiste en que agotó los trámites administrativos y pese a ello la entidad se niega de emitir el acto administrativo para el reconocimiento de la prestación reclamada. Sólo hasta la radicación de la acción de tutela se impulsó el trámite administrativo.
6 005 RespuestaEjercito 7 005 RespuestaEjercito ff.7 - 8 8 005 RespuestaEjercito ff.9 - 10 9 006 RespuestaCajaHonor 10 007 Sentencia108 11 009 RespuestaEjercito 12 009 RespuestaEjercito, ff.3 13 010 ImpugnacionAccionanteProceso: Impugnación de tutela Accionante: José Faney Briñez Camacho Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00303-01 3
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto
Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00303-01
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CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico consiste en determinar si los integrantes de la pasiva o alguno de ellos vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del accionantes, como consecuencia de la ausencia del reconocimiento y pago de sus cesantías.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Caso concreto Respecto de los requisitos generales, se tiene n satisfechos los de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues el accionante es el titular del derecho prestacional
Caso concreto Respecto de los requisitos generales, se tiene n satisfechos los de legitimación en la causa por activa y pasiva, pues el accionante es el titular del derecho prestacional que no ha sido reconocido por su antigua entidad empleadora, Ejército Nacional , accionada en el trámite. Se cumple también con el requisito de inmediatez, porque aunque se descono ce la fecha de radicación de la petición del accionante, al no aportar la prueba documental que así lo acredita, para la sala es claro que la h oja de servicios fue radicada el 01 de septiembre de 2023, habiendo discurrido desde aquella fecha un poco más de dos ( 02) meses, a la presentación de la solicitud de amparo constitucional14, sin recibir una respuesta de fondo. En el sentido de que logró acreditarse la fecha de radicación de la solicitud, y en atención a que el precedente judicial establece que la manera de amparar vía judicial es la acción de tutela, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Ha solicitado el accionante el pago de cesantías definitivas con ocasión de su retiro. Pese a ello, deja de lado el señor Briñez Camacho la existencia del trámite que debe adelantarse para dar respuesta de fondo a su solicitud.
La petición elevada por el accionante no se ata a las reglas de respuestas previstas en la Constitución Política o en la Ley 1755 de 2015, pues como lo sostiene la pasiva,
14 009 RespuestaEjercito ff.17 - 19Proceso: Impugnación de tutela Accionante: José Faney Briñez Camacho Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00303-01
Accionante: José Faney Briñez Camacho Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00303-01
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la emisión de la resolución de reconocimiento y pago de cesantías definitivas tiene un trámite en que se adelantan las etapas de : i) conformación; ii) certificación; iii ) liquidación; iv) digitación; v) revisión jurídica; vi) revisión y firmas; vii) nominación; viii) notificación y; ix) ejecutoria , etapas que, según el dicho del accionado, tienen un término aproximado de 8 a 10 días cada una, ubicándose la solicitud del accionante en la etapa de conformación , para el momento en que se recibió en el expediente el memorial por parte de la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional.
Súmese que no hay lugar a ordenar el pago como lo depreca el accionante, no sólo por esta razón, sino porque según lo dispuesto en el numeral 9 del art.144 de la Resolución 172 del 25 de marzo de 2021 , parte de las condiciones a verificar la procedencia del pago de cesantías definitivas consiste en “ consultar el registro de medidas cautelares de embargo reportadas por las unidades ejecutoras”. Esta norma igualmente prevé la aportación de la hoja de servicios que como se dijo en líneas anteriores, en el caso se presentó el 1 de septiembre de 2023.
Y es sólo cuando Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional15 aportó la hoja de servicios, que se percata n que el señor Briñez Camacho presenta dos embargos antes los juzgados 11 y 65 civiles municipales de Bogotá, situación omitida por el accionante, o por lo menos no hay prueba de que lo haya puesto en
hoja de servicios, que se percata n que el señor Briñez Camacho presenta dos embargos antes los juzgados 11 y 65 civiles municipales de Bogotá, situación omitida por el accionante, o por lo menos no hay prueba de que lo haya puesto en conocimiento de la pasiva, y que obliga a que dentro del trámite de la emisión del acto administrativo que resuelva sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas del accionante, se conozca el alcance de estas medidas.
De acuerdo con lo dispuesto en el art.4 de la Ley 1071 de 2006, la entidad cuenta con quince (15) días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo correspondiente. Término que se cuenta desde el momento en que se reúnan todos los requisitos determinados por la ley.
De ahí que, como el accionante no cumplió su carga de suministrar la información correspondiente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no esté realmente corriendo el té rmino establecido para la decisión de fondo, debiendo agotarse cada etapa para poder decidir respecto de los embargos sus condiciones y la afectación que estos pudieran generar en el pago de la prestación.
Por lo anterior, se considera ajustada a derecho la denegación del amparo pretendido, procediendo la confirmación de la sentencia impugnada , pero por las razones expuestas.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
15 009 RespuestaEjercitoProceso: Impugnación de tutela
Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
15 009 RespuestaEjercitoProceso: Impugnación de tutela Accionante: José Faney Briñez Camacho Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00303-01 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2023, proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,