TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00319-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00319-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: HEVERTH WILLIANM TEJADA DÁVILA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00319-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 031 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 36
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Heverth Willianm Tejada D ávila por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los
ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, intereses moratorios o indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Resolución SUB-219567 del 09 de septiembre de 2021, la AFP demandada le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $8.651.738, con una tasa de reemplazo del 74.07% y un IBL de $ 11.680.489. Refirió que al momento del citado reconocimiento contaba con 2.0 10 semanas cotizadas. Señaló que inconforme con el reconocimiento en esos términos, solicitó su reliquidación, misma que fue resuelta de manera desfavorable mediante la s Resoluciones SUB-297329 del 09 de noviembre de 2021, SUB -19747 del 26 de enero de 2022 y SUB -103444 del 21 de abril de
2023. Finalmente, reiteró que durante toda su vida laboral cotizó 2.056 semanas, por lo cual considera que su mesada pensional debe ser liquidada con una tasa de reemplazo superior a la reconocida.
La demanda fue admitida, mediante providencia del dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y
Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.
1 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 031 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en la contestación de la demanda, dadas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reajustar la pensión de vejez del demandante, HEVERTH WILLIAM TEJADA DÁVILA, identificado con C.C. 16.347.795, teniendo en cuenta las mesadas que fueron referidas en la parte considerativa de esta sentencia, y que para el 2025
corresponde a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS
mesadas que fueron referidas en la parte considerativa de esta sentencia, y que para el 2025 corresponde a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE DE PESOS M/CTE ($ 12,834,915.00,) sin perjuicio de los reajustes legales que deben realizarse para cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, al demandante, Sr. HEVERTH WILLIAM TEJADA DÁVILA, identificado con C.C. 16.347.795, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de junio de 2025 la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA NUEVE PESOS M/CTE ($50.627.499,00,) conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia, sin perjuicio de la nueva liquidación que deba efectuar al momento del pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del Sr. HEVERTH WILLIAM TEJADA DÁVILA, ya identificado, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, calculados sobre las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida cada mes al demandante y aquellas calculadas en esta sentencia, tomando individualmente dichas diferencias y liquidando la
sobre las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida cada mes al demandante y aquellas calculadas en esta sentencia, tomando individualmente dichas diferencias y liquidando la mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. El cálculo deberá efectuarse entre el día 10 de abril de 2023 y el día en que se paguen efectivamente las diferencias pensionales ordenadas en esta sentencia y las que hasta ese momento se hubieren causado, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES
DE PESOS M/CTE ($4.000.000,00.)
SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a Colpensiones, conforme se di jo en las consideraciones que preceden.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, los apoderados judiciales de las partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:
- Heverth Willianm Tejada Dávila.
Sustentó su inconformidad únicamente frente al numeral cuarto de la sentencia, al considerar que la decisión desconoce el alcance normativo y jurisprudencial en materia de intereses moratorios pensionales. Sostiene que, conforme a la interpretación actual de la Corte Suprema
3 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
moratorios pensionales. Sostiene que, conforme a la interpretación actual de la Corte Suprema
3 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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de Justicia, dichos intereses no solo proceden frente a la mora en el pago total de la mesada, sino también en los eventos de pago deficiente o reliquidación pensional.
Adicionalmente, señaló que desde la expedición de la Ley 797 de 2003 se encuentra definido el porcentaje máximo de la pensión, por lo que los criterios interpretativos adoptados por las entidades administradoras no pueden prevalecer sobre el mandato legal. En ese contexto, solicitó que se modifique el numeral cuarto de la decisión apelada, para que se ordene su pago a partir del vencimiento del término legal de cuatro meses que tenía la entidad para efectuar el reconocimiento pensional.
- Colpensiones.
Sustentó su inconformidad frente a la decisión de condenar a la entidad al reconocimiento y pago de intereses moratorios, por considerar que dicha determinación resulta improcedente en el caso concreto.
Argumentó que la actuación de la entidad estuvo fundada en una interpretación razonable y jurídicamente sustentada del ordenamiento vigente, por lo que el no reconocimiento oportuno de la prestaci ón no obedeció a una conducta arbitraria o negligente, sino a circunstancias objetivas derivadas de la aplicación de la ley. En tal sentido, consideró que no se configura un supuesto que justifique la imposición de intereses moratorios y por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia en ese aspecto.
objetivas derivadas de la aplicación de la ley. En tal sentido, consideró que no se configura un supuesto que justifique la imposición de intereses moratorios y por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia en ese aspecto.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 28 de agosto de 20254 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo compareció el señor Heverth Willianm Tejada Dávila aportando su respectivo escrito y ratificando su postura.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto y teniendo en cuenta que respecto de la demandada procede el grado jurisdiccional de consulta, considera la Sala que el punto que será objeto de examen se centrará en determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad en la Resolución SUB-219567 del 09 de septiembre de 2021 . En caso afirmativo, se examinará la procedencia de los intereses moratorios reclamados y su causación.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditada, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado
alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este asunto quedó acreditada, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante en aplicación de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de mayo de 2021, con una mesada inicialmente de $ 8.651.738, liquidada con fundamento en un IBL de $11.680.489 y una tasa de reemplazo del 74.07% . Asimismo, se demostró q ue el 13 de septiembre de 2021 el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución de reconocimiento, mismo que fue resuelto desfavorablemente mediante la
4 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Resolución SUB-297329 del 09 de noviembre de 2021. Posteriormente, frente a esta última decisión, el demandante promovió nuevamente los recursos ordinarios y la entidad, a través de la Resolución SUB-19747 del 26 de enero de 2022, le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Finalmente, el 02 de agosto de 2022 , el actor solicitó una vez más la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. SUB-103444 del 21 de abril de 2023.
Bajo este panorama, tenemos que en el presente asunto el actor pretende que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva desde el 01 de mayo
SUB-103444 del 21 de abril de 2023.
Bajo este panorama, tenemos que en el presente asunto el actor pretende que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva desde el 01 de mayo de 2021, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional.
El juez de primera instancia consideró que el señor Heverth Willianm Tejada Dávila verdaderamente tiene derecho a lo pretendido y al pago de los intereses moratorios, decisión que fue apelada p arcialmente por ambas partes , surtiéndose, además, en favor de la administradora, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad, de ahí que sea procedente la reliquidación pretendida. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto tenemos que, de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, el valor total de la mesada pensional no puede exceder el ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni ser inferior a la pensión mínima.
En el sub judice, a efectos de verificar la tasa de reemplazo que le corresponde al demandante, se tiene que el ingreso base de liquidación que le correspondía para el año 2021 fue de $11.680.489 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le corresponde un porcentaje base de reemplazo del
$11.680.489 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le corresponde un porcentaje base de reemplazo del 59,07%, que se incrementa en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional equivalente al 21,00%, en razón a las 710,71 semanas adicionales que cotizó. El resultado de dicha operación equivale a una tasa de reemplazo del 80,07%, que, al no poder exceder el tope máximo legal permitido, se ajusta al 80% del IBL, como se refleja a continuación:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Encuentra entonces esta Corporación que, en efecto, la respectiva operación arroja como resultado una mesada pensional superior a la reconocida en sede administrativa, misma que asciende a la suma de $9.344.991,20, por lo que, tal y como acertadamente lo estimó el Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor Heverth Willianm Tejada Dávila tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, toda vez que se evidencia una diferencia inicial de $ 692.653,20 respecto al valor reconocido en sede administrativa por la entidad ($8.651.738).
Ahora bien, observa la Sala que, si bien el Juez de instancia efectuó de manera acertada la determinación de la mesada pensional que le correspondía al actor, incurrió en un yerro al momento de liquidar el retroactivo, al fijarlo en una cuantía superior a la que en realidad debía
determinación de la mesada pensional que le correspondía al actor, incurrió en un yerro al momento de liquidar el retroactivo, al fijarlo en una cuantía superior a la que en realidad debía reconocerse. En ese orden, y conforme a la liquidación efectuada por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, habrá de modificarse la decisión en este aspecto, precisando que el señor Heverth Willianm Tejada Dávila tiene derecho, por concepto de retroactivo calculado desde el 01 de mayo de 2021 al 28 de febrero de 2026 , a la suma de $52.627.317,34. (Ver liquidación anexa)
Ahora, en lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera reiterada que estos tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no s ancionatoria. En consecuencia, su reconocimiento no depende de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, sino que opera de manera automática cuando la prestación no es reconocida dentro de los plazos legalmente establecidos, contados a partir de la solicitud del interesado. De igual modo, la discusión sobre la procedencia del derecho no constituye causal para exonerar a la administradora de su obligación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación en múltiples decisiones (CSJ SL3011-2024, rad. 98571; CSJ SL1348-2024, rad. 99327; CSJ SL2591-2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).
99327; CSJ SL2591-2023, rad. 95649; CSJ SL2764-2023, rad. 90073; CSJ SL1370-2020, rad. 75058, entre otras).
No obstante, la Corte también ha señalado que los intereses moratorios no resultan exigibles en forma excepcional a las administradoras de pensiones cuando concurren determinadas circunstancias, a saber: i) cuando la negativa al reconocimiento de la presta ción se fundamenta en una aplicación rigurosa y ajustada a derecho de la normativa vigente; ii) cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial imprevisible al momento en que se presentó la solicitud; y iii) cuando la negativa se sustenta en la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, que impide identificar de manera inmediata al titular del derecho.
Analizado el caso concreto, advierte la Sala que la negativa de la entidad se enmarc ó en la segunda de las hipótesis antes referidas, en tanto , para el momento de la reclamación , su decisión se encontraba ajustada a la interpretación jurisprudencia vigente , siendo el mayor valor reconocido en esta providencia consecuencia directa de un cambio posterior en el criterio jurisprudencial.
Bajo esta perspectiva, no resulta posible predicar la existencia de una mora imputable a la administradora, en la medida en que su actuación se fundó en una interpretación razonable y vigente, lo que torna improcedente la imposición de los intereses moratorios pretendidos. En consecuencia, se procederá a revocar la condena impuesta por este concepto.
Seguidamente, la Sala comparte la decisión adoptada por el Juez de instancia en torno a no declarar probadas las excepciones propuestas y , en particular, la de prescripción, toda vez
Seguidamente, la Sala comparte la decisión adoptada por el Juez de instancia en torno a no declarar probadas las excepciones propuestas y , en particular, la de prescripción, toda vez que la resolución que reconoció la prestación adquirió firmeza con la expedición de la Resolución DPE 1960 del 22 de febrero de 2022, mediante la cual la entidad resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad el acto inicial y negando la reliquidación solicitada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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En ese orden, como la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2023, esto es, dentro del término legal, no transcurrió el lapso requerido para la configuración de este fenómeno. Finalmente, el a quo ordenó el pago del retroactivo pensional, sin efectuar el correspondiente descuento por concepto de cotizaciones al Sistema de Salud, razón por la cual, teniendo en cuenta que la prestación se reconoció conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, dichos descuentos son obligatorios para los pensionados, de ahí que, deba adicionarse la sentencia en ese sentido.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala MODIFICARÁ los numerales tercero y cuarto; ADICIONARÁ el tercero y CONFIRMARÁ en todo lo demás la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , en la Sentencia No. 031 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), por las razones anotadas en el presente proveído.
5. Costas
Sentencia No. 031 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), por las razones anotadas en el presente proveído.
5. Costas
Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal tercero de la Sentencia No. 0 31 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Heverth Willianm Tejada Dávila en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, el cual quedará así:
“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, al demandante, Sr. HEVERTH WILLIAM TEJADA DÁVILA, identificado con C.C. 16.347.795, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2026 la suma de CINCUENTA Y
DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE
calculado desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2026 la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($52.627.317,00,) conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia, sin perjuicio de la nueva liquidación que deba efectuar al momento del pago efectivo.
AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que del retroactivo reconocido por concepto de mesadas pensionales, se efectúen los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la mencionada sentencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.
CUARTO: ACTUALIZAR la condena impuesta en la Sentencia No. 031 del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. De este modo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adeuda por concepto de retroactivo pensional al demandante la siguiente
suma:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00319-01.
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Beneficiaria Retroactivo Heverth Willianm Tejada Dávila $ 52.627.317,00
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
7
Beneficiaria Retroactivo Heverth Willianm Tejada Dávila $ 52.627.317,00
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase, Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente