TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00329-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00329-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. contra JHON
JAIRO RESTREPO RUÍZ. Radicación 76-834-31-05-002-2023-00329-01
A los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA No. 015
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 005
I. ANTECEDENTES
En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, la empresa VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP, solicitó autorización para despedir al señor JHON JAIRO RESTREPO RUÍZ, amparado por fuero sindical.
Expuso la demandante en escrito inicial, como pedimentos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Lo pretendido por la demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Lo pretendido por la demandante se fundamentó en los siguientes argumentos fácticos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
3Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Por auto del 29 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, ordenandose por el a quo:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Notificada la actuación tanto al demandad o como al sindicato interesado, en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda tanto por el trabajador demandado como por el SINDICATO, como consta en la respectiva grabacion de la diligencia y se relaciona en su actaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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En efecto, refirió el abogado del extremo demandado, que el señor RESTREPO labora a su servicio desde el año 1997, así como que los hechos segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno décimo, trece, catorce, quince, son ciert os, y que el demandado no cometió falta en los términos que se le endilga, pues solo tuvo contacto con el señor JHON JAIRO GOMEZ y que la conducta corresponde a una falla leve en los términos del RIT.
demandado no cometió falta en los términos que se le endilga, pues solo tuvo contacto con el señor JHON JAIRO GOMEZ y que la conducta corresponde a una falla leve en los términos del RIT.
En relación con las pretensiones, dijo el demandado que se opone a la prosperidad de las mismas.
Así, se dio paso a las demás etapas de la misma y, una vez agotada la diligencia en su parte prelimi nar se profirió la sentencia 061 del 15 de diciembre de marzo de 2023, en la que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA – VALLE DEL CAUCA, resolvió:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Al resultar totalmente adversa al trabajador, su apo derado judicial la recurrió en apela ción, indicando que las conductas endilgadas por la demandante carecen de envergadura para sustentar el despido del trabajador, toda vez que las pruebas aportadas no lo demuestran así; las conducta s “graves que se endilgan no se dan bajo el principio de favorab ilidad del trabajador, conforme a la sentencia C -593 de 2014” en la que se establecen “las garantás de los trabajadores dentro de sus roles laborales”; no se tuvo en cuenta el derecho fundamental al debido proceso, pues en el pr ocedimiento disciplinario adelantado por la empresa VEOLIA, concretamente las pruebas aportadas por la señora ESTEFANI CARDOZO, carecen de imparcialidad, “pues al tener intereses particulares, inicialmente por ser empleada de la entidad demandante, colaboradora del
adelantado por la empresa VEOLIA, concretamente las pruebas aportadas por la señora ESTEFANI CARDOZO, carecen de imparcialidad, “pues al tener intereses particulares, inicialmente por ser empleada de la entidad demandante, colaboradora del señor JHON JAIRO GOMEZ, posteriormente se oculta el video aportado en el trámite especial de levantamiento de fuero sindical, el cual se guardó sin ninguna justificacion y no se aportó dentro del proceso disciplinario que se adelantaba entre la empresa VEOLIA y el señor JHON JAIRO RESTREPO, también cabe señalar que en las conductas no se logra pues probar la grabación que supuestamente el señor JHON JAIRO grabó pues a sus compañeros, tampoco se logra probar que violentó sus derechos ya que no los insultó, él solamente manif estó su inconformidad con el señor JHON JAIRO GOMEZ; de igual modo dentro del testimonio y el derecho de petición contestado con fecha del 20 de octubre de 2023, se logra pues evidenciar que el señor JHON JAIRO RESTREPO no tenía funciones espec íficas, como endilga que tenía una función específica en su momento dentro del área de la portería, ya que como se logró probar con el testimonio del señor JADER ANDRES, todas las personas que seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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encontraban reubicadas, se establecían solamente en el área donde se dis pensaban los alimentos durante toda su jornada laboral; de igual forma, se mantinene que dentro del proceso disciplinario se debió dar aplicación al artí culo 55 del reglamento
encontraban reubicadas, se establecían solamente en el área donde se dis pensaban los alimentos durante toda su jornada laboral; de igual forma, se mantinene que dentro del proceso disciplinario se debió dar aplicación al artí culo 55 del reglamento interno de trabajo, toda vez que es una conducta leve y se debió dar la sanción que determina este artículo; cabe señalar que el señor JHON JAIRO a pesar de llevar 26 años y 11 meses de servicio p restado para la empresa VEOLIA, nunca tuvo antecedentes de otros procesos disciplinarios; de igual forma, bajo el principio de favorabilidad , el debido proceso de la convención colectiva, se debe mantener el fuero sindical del señor JHON JAIRO; de igual forma el artículo 21 del CST, establece que en caso de duda en la aplicación de la norma vigente, prevalece la más favorable para el trabajador; de igual forma, cabe señalar que en sentencia T -088 de marzo de 2023, el principio de favorabilidad, el cual cito de la sigui ente manera “…”, en este orden de ideas cabe señalar que frente a las conductas que se endosan al señor JHON JAIRO RESTREPO tamb ién se encuentran tipificadas tanto como conductas graves como leves en el reglamento interno de trabajo y el cual en su momento dentro del recurso de ap elación que se presentó a las sanciones impuestas por parte de la emrpesa VEOLIA, se solicitaba bajo el principio de favorabilidad, dar aplicación al artículo 55 del reglamento interno de trabajo, en el numeral 4º; de igual forma, en la sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012 (…) establece que para verificar la concurrencia de la causa que alega el empelado r
reglamento interno de trabajo, en el numeral 4º; de igual forma, en la sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012 (…) establece que para verificar la concurrencia de la causa que alega el empelado r en el analisis de su legalidad o la ilegalidad, (…) se deben alegar justas causas para despedir pues al señor JHON JAIRO RESTREPO, en este caso carecen de imparcialidad, como se solicita la tacha del testimonio que rindió la señora ESTEFANIRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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CARDOZO, igual la prueba aportada carece del debido proceso dentro del proceso disciplinario, según pues lo establecido en la convención cole ctiva de la empresa VEOLIA y SINSERVIASEO”, solicitando en consecuencia la revocatoria del fallo de primer grado.
El expediente fue remitido a esta Corporación , por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previa s las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
En este as unto, la Sala resolverá; en virtud a la apelación formulada, si es procedente el levantamiento del fuero sindical del señor JHON JAIRO RESTREPO y, en consecuencia, si se podía autorizar el despido del mismo, como fue ordenado por el funcionario instructor, dado que el recurso de alzada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia; en desarro llo de la providencia se analizará lo relativo a la violación al debido proceso en el trámite disciplinario , así como la gravedad de la
revocatoria de la sentencia de primera instancia; en desarro llo de la providencia se analizará lo relativo a la violación al debido proceso en el trámite disciplinario , así como la gravedad de la falta que se le i mputa al trabajador y a la tacha del testimonio de la señora ESTEFANI CARDOZO.
Para lo anterior , es necesario precisar ; en primer lugar, que la figura del fuero sindical, conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipioRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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distinto, "sin justa causa, previamente calificada por el Juez de l Trabajo".
Ahora, por mandato Constitucional, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, debe n ser garantizados; así, no se trata entonces de una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber, el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a f in de que estos puedan cumplir sus gestiones.
Lo anterior, en razón a que sólo si los directivos sindicales gozan de la protección especial del fuer o frente a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así que la Corte Constitucional ha destacado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir , que
laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias de sus empleadores, siendo así que la Corte Constitucional ha destacado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir , que mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, “…el e mpleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos…”.
De otro lado, los artículos 406 y 407 del Estatuto Sustantivo Laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos , en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miem bros de la junta directiva deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
Así mismo, importa destacar, que, si el trabajador aforado no es despedido sino desmejorado o trasladado, no procede el reintegro, sino la restitución al lugar donde prestaba sus servicios en anteriores condiciones de trabajo.
Revisado el expediente digital se evidencia que, en el hecho tercero del escrito de demanda, se anuncia la calidad de aforado del demandado , quien h ace parte de la junta directiva de la organización sindical operante en la empresa VEOLIA, en el
Revisado el expediente digital se evidencia que, en el hecho tercero del escrito de demanda, se anuncia la calidad de aforado del demandado , quien h ace parte de la junta directiva de la organización sindical operante en la empresa VEOLIA, en el cargo de suplente, por lo que el amparo foral no se encuentra en entredicho en el presente asunto.
No obstante, lo anterior se corrobora con la documental obrante en el folio 16 y 17 del archivo 03 del expediente digital.
Ahora bien, en torno a la pretensión de la entidad demandante en el sentido que se expida autorización para despedir al trabajador aforado; se tiene que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo prevé, de la siguiente manera, las justas causas de despido de aforado:
“Artículo 410. - Modificado D. 204/57, art, 8º. Justas causas del de spido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustan tivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”
A su vez el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el D.L. 2351 de 1965, en s u artículo 7º destaca
del Trabajo para dar por terminado el contrato”
A su vez el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el D.L. 2351 de 1965, en s u artículo 7º destaca entre otras, la justa causa de terminación del contrato de trabajo contemplada en su numeral 6º, que a la letra reza:
“A. Por parte del patrono: (…)
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumban al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cua lquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (…)”
A su vez, el artículo 58 de dicho plexo normativo disciplina: proyectoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Pues bien indica la demandante que su empleado, el 29 de junio de 2023, en desarrollo de su jornada laboral, ingresó a las oficinas administrativas de la empresa con el celular, al parecer grabando a todos sus compañeros y generando incomodidad entre el personal, por lo que fue requerido por su superior para finiquitar la acción, desobedeciendo la respectiva directriz.
Narró textualmente la demanda: Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Lo anterior llevó a la empleadora a realizar proceso disciplinario en contra del hoy demandado y concluir en la necesidad de prescindir de sus servicios de manera unilateral.
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Lo anterior llevó a la empleadora a realizar proceso disciplinario en contra del hoy demandado y concluir en la necesidad de prescindir de sus servicios de manera unilateral.
En efecto, se evidencia en la documental aportada que con fecha 12 de julio de 2023, la demandante dio apertura al trámite disciplinario en contra del señor RESTR EPO, pero éste presentó varias ausencias por permiso o cuestiones de sal ud que le impidieron asistir a la cita inicial, por lo que la diligencia de descargos fue varias veces reprogramada hasta que se llevó a cabo con l a presencia del trabajador y dos miembros de su organización sindical, el 9 de agosto de 2023.
La citación para la referida diligencia de descargos se halla contenida en el folio 34 del archivo digital 03 y en la misma se detalla:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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A folio 47 y sigui entes del archivo 03 del plenario digital, se visualiza la diligencia de descargos adelantada por la demandante contra el demandado, la cual fue del siguiente tenor literal:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Ahora, al plenario se aportaron los documentos obrantes de folios 37 a 44 del archivo 03, entre otros, en los que varios trabajadores de la emrpesa que dicen haber estado presentes en la oficina adminsitrativa de la entidad, el 29 de junio de 2023, informan su descontento por lo ocurrido con el hoy demandado, narrando que el citado trabajador ingresó al recinto sin autorización alguna, telefono en mano, diciendo que grababa en su dispositivo móvil lo que acontecía en ese lugar, manifestando que en el citado lugar el personal no usaba tapabocas lo que atentaba contra su salud y dirigiendose en forma indebida a su superior, considerando que dicha actitud atentaba contra su intimidad y constituye una falta de respeto.
Para el 16 de agosto de 2023, la empresa tomó la decisión administrativa de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo que la ata con el hoy demandado,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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informandole que la razón para ello obedece a la materialización de las siguientes faltas:
Con fecha 29 de agosto de 2023, el señor RESTREPO recurre la decisión anterior, como se observa de folios 63 a 68 del archivo
informandole que la razón para ello obedece a la materialización de las siguientes faltas:
Con fecha 29 de agosto de 2023, el señor RESTREPO recurre la decisión anterior, como se observa de folios 63 a 68 del archivo 03 digital; la empresa demandante no repone su decisión conforme a escrito obrante de folio 69 a 76 del mismo apartado del plenario.
De otro lado, la convención colectiva de trabajo con vigencia 2022-2024 aplicable al trabajador, folios 80 a 94, narra en su capitulo III:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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De esta forma, verificada la situación particular del demandado con los documentos aportados al plenario, se evidencia que ante la solicitud de permisos del señor RESTREPO y sus ausencias por incapacidad médica, la empresa cumplió con la normativa atrás señalada, en el entendido que citó al trabajador, realizó la diligencia de descargos con el acompañamiento de dos miembros de la organización sindical a la cual pertence su trabajador, le informó la posibilidad de presentar a su favor pruebas, le refirió la s pruebas testimoniales en su contra y le informó de la sanción adoptada, en oportunidad, de donde no se evidencia violación alguna al debido proceso administrativo.
De esta forma, no evidencia la Sal a violacion al debido proceso disciplinario que fue el punto materia de apelación; y en este apartado debe indicarse que si bien como lo esta tuye la jurisprudencia vigente, el despido no se puede considerar como
De esta forma, no evidencia la Sal a violacion al debido proceso disciplinario que fue el punto materia de apelación; y en este apartado debe indicarse que si bien como lo esta tuye la jurisprudencia vigente, el despido no se puede considerar como una sanción disciplinaria, el anális anterior se realizaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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obligatoriamente en razón al punto apelado que refiere a que en el disciplinario adelantado se vulneraron los derechos del trabajador.
Se pasa entonces al analisis de la gravedad de falta endilgada al trabador, señalando para ello que el reg lamento in terno aportado entre los folios 96 y siguientes, consagra en su capítulo XIII:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Y en lo que respecta al régimen de faltas, dispone el capitulo
XVIII: Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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Y en lo que atañe al procedimiento a seguir para la imposición de sanciones por comisión de faltas en el trabajo, dispone el mismo reglamento interno:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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de sanciones por comisión de faltas en el trabajo, dispone el mismo reglamento interno:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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De las normas atrás referenci adas, es claro para la Sala que la conducta que se atribuye al accionado constituye una falta grave; como pasará a explicarse a continuación; anotandose que así se determina igualmente en el artículo 54 mencionado, si en consideración se tiene lo dispuesto en los numerales 8, 9, 18 y 19 de dicha disposición relativa a la ejecución de otras actividades distintas a las ordenadas, en jornada laboral y a la toma de fotos y videos sin permiso previo, lo que daría lugar a la terminación de su contrato laboral. Se itera pues, el reglamento interno cataloga lo acontecido con el demandado, como constitutivo de una falta grav e, a lo que se añade que las faltas imputadas están c laramente determinadas, “no son genéricas, oscuras o abstractas”.
En efecto, sea lo primero señalar que al analizarse si la ocurrencia de los hechos narrados por la demandante como aquellos constitutivos de la falta grave, ese tiene que los mismos en realidad aparecen demostrados en el juicio y para ello, además de la documental referida al ini cio de estas consideraciones, relativa a la narrativa que hicieron los compañeros de trabajo del señor RESTREPO, en la parte administrativa, de lo acontencido el 29 de junio de 2023, en las oficinas, en el sentido de que el demandado irrumpió de forma grosera en la jornada laboral de la tarde, celular en mano,
administrativa, de lo acontencido el 29 de junio de 2023, en las oficinas, en el sentido de que el demandado irrumpió de forma grosera en la jornada laboral de la tarde, celular en mano, diciendo que estaba grabando las tareas desempeñadas por el personal para demostrar que no cumplían con las disposiciones para el cuidado de la salud, y que ello ocurrió sin permiso de los presentes y con el no acatamiento de lo ordenado por el superior sobre el cese de la acción, se tiene que al proceso se allegaron las declaraciones de ESTEFAN I CARDOZARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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GONZALEZ, MARIA ENCARNACION RODRIGUEZ y JHON JAIRO GOMEZ por la parte actora, así como la versión de JADER ANDRES SOTO LOPEZ por el demandado, realizandose interrogatorio de parte al señor RESTREPO.
De las referidas versiones se obtiene que el señor RESTREPO (momento 33.34 video 02), informó al despacho instructor que conoce el contenido del reglamento interno de trabajo de la empresa, no obstante, que no sabe de las obligaciones y prohibiciones de los trabajado res de la empresa contenidas en dicho reglamento interno de trabajo; afirmó que el reglamento interno de trabajo por el que se le cuestiona, se encuentra publicado en cada una de las sedes de la empresa para la cual trabaja; dijo que sabe que un a obligación en el reglamento interno es guardar la moral, respeto y buenas costumbres frente a los superiores y compañeros de trabajo; afirmó que ingresó a
publicado en cada una de las sedes de la empresa para la cual trabaja; dijo que sabe que un a obligación en el reglamento interno es guardar la moral, respeto y buenas costumbres frente a los superiores y compañeros de trabajo; afirmó que ingresó a las instalaciones de VEOLIA ASEO TULUA en la parte administrativa, el día 29 de junio de 2023, de forma “ muy descente, pero con el celular en la mano, pero nunca hubo grabación”; requerido por el a quo, dijo que sí ingresó a las oficinas haciendo el ademán de estar grabando con el celular, pero que no estaba grabando en realidad a sus compañeros; que el día de los hechos ingresó a las oficinas con el celular en la mano y manifestó ciertas inconformidades con lo que se presentaba en el lugar de trabajo en relación con sus compañeros, diciendo que “manifesté inconformidad con el señor JHON GOMEZ, con el único que tuv e palabra, no más”; preguntado si l os testigos citados en la demanda, señores CUASIALPUD, VALENCIA, ESTEFANI CARDOZA, JHON JAIRO GOMEZ, LUISA FERNANDA DE LA CRUZ, y otros estuvieronRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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presentes al momento en que entró a las oficinas de VEOLIA el 29 de junio de 2023, respondió que sí, que estaban “ retiraditos” pero sí los podía ver y ellos podían verlo a él -señor RESTREPO; que antes de los hechos, no había presentado inconformidad alguna frente al señor JHON JAIRO GOMEZ, coordinador de
pero sí los podía ver y ellos podían verlo a él -señor RESTREPO; que antes de los hechos, no había presentado inconformidad alguna frente al señor JHON JAIRO GOMEZ, coordinador de recursos humanos, sal vo una queja porque había mucho pol vo en el lugar donde desayunaban los trabajadores reubicados; afirmó que la conducta adoptada el 29 de junio de 2023, es la adecuada para presentar las inconformidades que se tengan con la empresa, “ porque no presenté ninguna grosería ni agresión hacia nadie, simplemente me encontraba en un estado de ansiedad y quise manifestarlo de esa forma, pero no fui violento con nadie ni grosero con nadie ”; no usó tono de voz inadecuado el día de los hechos; que para el 29 de junio d e 2023 en la hora de los hechos, no tenía que estar cumpliendo labores asignadas porque no tiene labores asignadas, solo está cumpliendo horario porque tiene reubicación, estando ubicada la parte administrativa, en el mismo lugar en donde tiene su reubicación, sin que exista restriccion para ingresar a las oficinas administrativas; que no tiene conocimiento que exista en la empresa restricción para hacer grabaciones con celular en la empresa, porque “ todo el mundo tiene celular ahí, todo el mundo entra con celular”; que no tiene conocimiento que dentro de las prohibiciones a los trabajadores contenidas en el reglamento interno esté la de tomar fotos y grabaciones sin autorizacion previa al interior de la empresa (art. 54 numeral 19); que ingresó a las instalaciones administrativas sin permiso porque no se requiere autorizacion para el ingreso; que su
reglamento interno esté la de tomar fotos y grabaciones sin autorizacion previa al interior de la empresa (art. 54 numeral 19); que ingresó a las instalaciones administrativas sin permiso porque no se requiere autorizacion para el ingreso; que su ingreso a la parte administrativa, fue de forma a decuada,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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normalmente, “ jamás grabando nada, solo quise manifestarlo, no fue más”.
La señora ESTEFANI CARDOZA GO NZALEZ, testigo de la demandante, c uya declaración fue tachada por el apoderado judicial del demandado, informó que es originaria de Cali y cuenta con 28 años de edad, auxiliar de recursos humanos de la empresa VEOLIA en la ciudad de Tuluá – Valle; técnico en asistencia administrativa; dijo que trabaja para VEOLIA S.A. hace 7 años aproximadamente y que conoce como operario de la empresa al señor R ESTREPO, conocimiento que data porque suele realizar trámites como permisos en la oficina en la que labora la de clarante; afirmó que en efecto el 2 9 de junio de 2023, el demandado ingresó a las oficinas de recursos humanos de la empresa, en la cual labora, en horario normal, siendo entre las cuatro y cinco de la tarde, ingreso que se dio de manera “grotezca”, abriendo las puertas de manera inadecuada y usando un tono de voz alto, “ entró con el celular grabando y diciendo que nosotros estabamos ahí relajados , haciendo nada, sin tapabocas, de una forma la verdad muy grosera, yo sentí mucho miedo en ese momento, graband onos a todos cuando
diciendo que nosotros estabamos ahí relajados , haciendo nada, sin tapabocas, de una forma la verdad muy grosera, yo sentí mucho miedo en ese momento, graband onos a todos cuando estabamos sentados en nuestros puestos de trabajo, diciendonos que sí que lo estabamos perjudicando, entonces en ese momento un compañero de nosotros lo abordó y le dijo que estaba prohibido el tema de los videos, porque él decía, vea esto se lo voy a enviar a la médico y a un poco de gente porque mire lo que ustedes están haciendo, no se puede hacer esto, entonces yo en ese momento, cuando ellos ya estaban ahí como en el tema de que mi compañero le estaba explicando pues que eso no se d ebía hacer, no se si usted me permi te, yo lo unico que pude hacer fueRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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como medio grabar algo, un video que tengo de mi propiedad, que grabé con mi telefono y que a nadie se lo he enseñado, pero en ese momento que sentí tanto miedo fue como lo único que pude captar algo, ya después de que él habia entrado de esa forma, como algo que estaba haciendo con su telefono, donde se ve la linternita alumbra ndo y nosotros pues estabamos en nuestros puestos de trabajo y él entró así de esa manera como grotezca, como ag resiva, como infundiendonos ese mie do, ese terror de estar grabandonos en nuestros puestos de trabajo ”; que en el lugar de los hechos se encontraban en ese momento JHON
JAIRO GOMEZ, MARIA DEL CARMEN ENCARNACION,
MAURICIO VALENCIA, LUISA, JHON FERNANDO JARAMILLO,
lugar de los hechos se encontraban en ese momento JHON
JAIRO GOMEZ, MARIA DEL CARMEN ENCARNACION,
MAURICIO VALENCIA, LUISA, JHON FERNANDO JARAMILLO, JUAN CARLOS BASTIDAS, DANIELA CUASIALPUD, indicando el cargo desempeñado por cada uno de los mencionados; dijo que el compañero que le ma nifestó a RESTREPO que no se podía hacer lo que estaba ejecutando, fue el coordinador de recursos humanos JHON JAIRO GOMEZ, quien le dijo “mira es que lo que estás haciendo no está autorizado ” y “ ahí fue cuando yo decidí grabar ese pedacito ”; indicó que el puesto de trabajo del señor JHON RESTREPO se encuentra ubicado en la base operativa de Tuluá, porque está reubicado y debe permanecer en el comedor por sus restricciones médicas, comedor que es diferente a las oficinas, está en la misma base “ pero alejado” de las oficinas administrativas; que el actor no tiene restricciones para ingresar a las oficinas, lo indebid o fue la manera grotezca como entró y la forma en que los grabó sin permiso.
Los apoderados de las partes no interrogaron a la declarante.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2023-00329-01
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El a quo solicitó a la testigo enseñar el video que tomó el 29 de junio de 2023, frente a los hechos narrados por ella en declaracion; fue así como se exhibió el documento y el a quo solicitó su remisión al expediente.
La primera instancia preguntó por la id entidad del demandado
junio de 2023, frente a los hechos narrados por ella en declaracion; fue así como se exhibió el documento y el a qu