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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00331-01-(16-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00331-01-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTES Leidy Lorena Leyton Arango y Montserrat Murillo Leyton

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

VINCULADA Transcar Group MV S.A.S.

ORIGEN Reparto RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00331-01

TEMAS Derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, maternidad, protección especial al recién nacido y mínimo vital ASUNTO Impugnación1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991 , en la acción constitucional promovida por Leidy Lorena Leyton Arango y Monserrat Murillo Leyton contra Nueva EPS S.A. trámite en que fue vinculada Transcar Group MV S.A.S.

ANTECEDENTES

Leidy Lorena Leyton Arango formula en nombre propio y en representación de su hija Monserrat Murillo Leyton acción de tutela contra Nueva EPS S.A., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, maternidad y protección especial al recién nacido que considera vulnerados por

Monserrat Murillo Leyton acción de tutela contra Nueva EPS S.A., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, maternidad y protección especial al recién nacido que considera vulnerados por Nueva EPS S.A., al no reconocer y pagar la licencia de maternidad prescrita por su médico tratante por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2023 y el 01 de diciembre de del mismo año2.

Fundó sus peticiones en que es madre cabeza de familia, afiliada ante Nueva EPS S.A. en el régimen contributivo desde el 04 de diciembre de 2019 . El 29 de julio de 2023 nació Monserrat Murillo Leyton, por tanto, previa emisión de la prescripción médica de su licencia de maternidad , la reclamó ante la referida EPS su pago, obteniendo como respuesta que debe esperar.

Trámite desplegado en primera instancia

1 73 – control estadístico 2 002 Escrito Tutela. FF1/2.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Leidy Lorena Leyton Arango

Accionado Nueva EPS SA Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00331-01

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La acción fue admitida en auto del 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá3, concediendo el término de dos (2) días para que Nueva EPS S.A. rindiera informe sobre los hechos y peticiones . El auto fue debidamente notificado4

Nueva EPS S.A. 5 rindió informe expresando que no hay lugar al pago de la licencia,

EPS S.A. rindiera informe sobre los hechos y peticiones . El auto fue debidamente notificado4

Nueva EPS S.A. 5 rindió informe expresando que no hay lugar al pago de la licencia, debiendo desestimarse la petición, pues no se cotizó durante todo el periodo de gestación, así como que presuntamente se ha presentado un abuso del derecho, pues i) la afiliación como cotizante se presentó al inicio o dentro del periodo de gestación, con antelación estaba afiliada como beneficiaria, ii) el IBC reportado cuando era beneficiara era de $1.000.000, cuando lo hizo como cotizante fue de $3.733.334. Solicitó vincular a quien ostenta la condición de empleadora de la accionante y se efectuaran algunos requerimientos asociados a la relación sostenida con la señora Leyton Arango. Deprecó s e declare la improcedencia de la acción al solicitar el amparo de un derecho económico y no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad y en caso de acceder a la petición de amparo, se le faculte para recobrar la licencia ante ADRES.

En auto del 16 de noviembre de 2023 6, se dispuso la vinculación de Transcar Group MV S.A.S. a quien concedió un (01) día para pronunciarse. El auto se notificó debidamente7.

Transcar Group MV S.A.S. 8 solicitó su desvinculación refiere haber satisfecho sus obligaciones de cotizar al Sistema General de Seguridad Social y radicar ante la entidad promotora de salud accionada la solitud de pago de licencia de maternidad de la trabajadora, sin obtener respuesta por parte de Nueva EPS S.A.

Sentencia de primera instancia9

entidad promotora de salud accionada la solitud de pago de licencia de maternidad de la trabajadora, sin obtener respuesta por parte de Nueva EPS S.A.

Sentencia de primera instancia9 El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia el 24 de noviembre de 2023, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho al MINIMO VITAL de la señora Leidy Lorena Leyton, identificada con el c.c. 1.012.417.731, vulnerado por parte de la Nueva EPS, por lo dicho en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS - a través de su Representante Legal la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de NUEVA EPS S.A. y al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome en calidad superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.A. o quienes hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague a la señora Leidy Lorena Leyton, identificada con el C.C. 1.012.417.731, la licencia de maternidad otorgada por 126 días, desde el el 29 de julio de 2023 al 1 de diciembre de 2023, con base en la

3 003 Auto840AdmiteTutela 4 004 NotificaAdmision 5 005 respuestaNuevaEPS 6 007 Auto852Vinculacion 7 008 NotificaVinculacion 8 009 ReespuestaTransGruop

3 003 Auto840AdmiteTutela 4 004 NotificaAdmision 5 005 respuestaNuevaEPS 6 007 Auto852Vinculacion 7 008 NotificaVinculacion 8 009 ReespuestaTransGruop 9 010 Sentencia116Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Leidy Lorena Leyton Arango

Accionado Nueva EPS SA Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00331-01

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totalidad de los aportes cotizados o pagados, de manera periódica a la entidad accionada.

TERCERO: El Desacato a lo ordenado por esta Sentencia, se sancionará en la forma prevista en los Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20-29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura,

REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación de sentencia de primera instancia10 Nueva EPS S.A. impugna la sentencia. En primer lugar, señala, como lo hizo desde el memorial mediante el cual rindió informe, que el directo responsable del cumplimiento de la decisión judicial es César Alfonso Grimaldo Duque, en su condición de director del Área de Prestaciones Económicas de la entidad, por lo que deben ser desvinculados Silvia Patricia Londoño Gaviria y Alberto Hernán Guerrero Jácome.

de la decisión judicial es César Alfonso Grimaldo Duque, en su condición de director del Área de Prestaciones Económicas de la entidad, por lo que deben ser desvinculados Silvia Patricia Londoño Gaviria y Alberto Hernán Guerrero Jácome.

En cuanto a la orden dada en la providencia, solicita su revocatoria con base en los mismos argumentos esgrimidos al oponerse a la petición de amparo constitucional, advirtiendo además que no hubo pronunciamiento del A -quo en relación con la facultad de recobro ante ADRES, del valor de la licencia de maternidad.

CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar si ante la ausencia de pago de la licencia por maternidad de la accionante, se están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales cuya protección depreca.

Requisitos generales de la Acción de Tutela

La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta

judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta

10 012 ImpugnacionNuevaEPSProceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Leidy Lorena Leyton Arango

Accionado Nueva EPS SA Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00331-01

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acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Respecto a este último tópico, de manera reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional11 ha indicado que, en los casos de licencia de maternidad, el no pago o el retraso pueden conllevar una vulneración de los derechos fundamentales tanto de la madre como de su hijo, en especial aquellos referentes a la vida dig na y al mínimo vital, siendo entonces los mecanismos ordinarios ineficaces.

Asimismo, esa Corporación12 sostuvo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.

licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.

Protección a la mujer gestantelicencia de maternidad-obligación de pago La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispuso en su articulado que «la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales» (art. 25 num. 2). Por su parte, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre De rechos Humanos, Protocolo de San Salvador, estableció que la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Asimismo, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, aprobada por Colombia mediante Ley 51 de1981, reglamentada por el Decreto 1398 de 1990, estableció en su art. 11, que en aras de impedir la discriminación contra la mujer por razones d e maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, «los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad (…)». En ese mismo sentido, el Pacto de Der echos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Estado Colombiano el 29 de octubre de 1969 consignó en su art. 10 num. 2 que «se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Dur ante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con

en su art. 10 num. 2 que «se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Dur ante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social» y; los Convenios 3 de 1919, 103 de 1952 y el 183 de 2000, establecieron la duración adecuada a título de licencia de maternidad en 6, 12 y 14 semanas (progresivamente) y prohíben el despido de la mujer en embarazo, licencia de maternidad y período de lactancia.

Adicionalmente, el artículo 43 de la Constitución Política establece:

“(…) La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada

11 T-224-21, T-526-19, T-503 de 2016, entre otras 12 T-224-21, T-278 de 2018, entre otras.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Leidy Lorena Leyton Arango

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o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”

Súmese que el legislador colombiano ha regulado en los arts.236 y ss del CST, el art. 33 de la Ley 50 de 1990, las leyes 755 de 2002,1232 de 2008, 1822 de 2017 y 2141 de 2021, la protección de la mujer que presenta estado de gravidez y/o se encuentra

33 de la Ley 50 de 1990, las leyes 755 de 2002,1232 de 2008, 1822 de 2017 y 2141 de 2021, la protección de la mujer que presenta estado de gravidez y/o se encuentra en licencia de maternidad o lactancia. Esta protección abarca el descanso, la remuneración y la prohibición de su despido.

La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional13 ha expresado respecto del descanso y la remuneración dada a la mujer, realiza especialmente los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital. Según esa magistratura, la licencia de maternidad es:

“(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generado r de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”14

Asimismo, se tiene que además de tener un carácter económico, tiene una doble e integral protección como quiera que cobija a las madres y a sus hijos, propiciando momentos para iniciar y establecer relaciones familiares en condiciones idóneas de calidad y dignidad15.

Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Dicho reconocimiento será brindado

momentos para iniciar y establecer relaciones familiares en condiciones idóneas de calidad y dignidad15.

Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Dicho reconocimiento será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el art . 1 de la Ley 1822 de 2017:

“i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajador a debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que , por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.

13 SU -075 de 2018-T-603 de 2006 14 Sentencia T-998 de 2008 15 Sentencia C-543 de 2010Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Leidy Lorena Leyton Arango

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El Decreto 1427 de 202216 regla el reconocimiento de la licencia de maternidad de

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El Decreto 1427 de 202216 regla el reconocimiento de la licencia de maternidad de la accionante, pues la misma se ordenó para ser disfrutada desde el 29 de julio de 202317 hasta el 01 de diciembre del mismo año. Consagra la referida norma en su art.2.2.3.2.1:

“Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la a filiada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto:

1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.

Se reconocerá la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período

A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, sa lvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 1. Cuando se presente un parto pretérmino, la licencia de maternidad será el resultado de calcular la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, la que se sumará a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la ley En los casos de parto múltiple o de un hijo con discapacidad, se ampliará en dos semanas conforme con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando los menores hayan nacido vivos.

Parágrafo 2. La afiliada tendrá derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, de acuerdo con el criterio médico, remunerada con el salario que devengaba en el momento en que esta inicie, sin perjuicio que el médico tratante pueda otorgarle una incapacidad de origen común una vez culmine aquella, en el caso previsto por el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo”. (subraya nuestra)

16 Artículo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, suprime la frase: "y los pensionados cotizantes" contenido en el artículo 2.1.3.6. del Decreto 780 de 2016 y deroga los artículos 2.1.13.1, 2.1.13.2, 2.1.13.3 y 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016. 17002 Escrito Tutela. F7Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

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“Artículo 2.2.3.2.9 IBC para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y paternidad. El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia. Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y se pagará de manera independiente a cada uno de ellos”.

La gestión para el reconocimiento de la prestación debe ser adelantada por el empleador, cuando se trata de trabajadoras dependiente, ello, según lo regla el Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración

empleador, cuando se trata de trabajadoras dependiente, ello, según lo regla el Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, cuyo art.121 es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 121. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotor as de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”

En cuanto a su pago, la regla general es que est á a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS, con independencia de que la trabajadora cotizante sea dependiente o independiente . En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencias como las T-526 de 2019 y T-014 de 2022, en la cual expuso:

“Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. En esta oportunidad, la acción se promovió contra la EPS FAMISANAR, que negó el reconocimiento, total o parcial, de la licencia de

acción u omisión de las auto ridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. En esta oportunidad, la acción se promovió contra la EPS FAMISANAR, que negó el reconocimiento, total o parcial, de la licencia de maternidad de la actora. En su contestación, la EPS sostuvo q ue no está legitimada en la causa por pasiva ya que el pago de la licencia de maternidad debe ser reclamado a la empleadora de la accionante, quien luego podrá solicitar el reembolso si cumplió con sus obligaciones oportunamente. No obstante, este Tribunal ha aclarado que “[l]a obligación de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS” [28]. Además, las diferentes salas de revisión han ordenado de forma pacífica y constante el pago de licencias de maternidad directamente a las EPS, a un cuando se trata deProceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Leidy Lorena Leyton Arango

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trabajadoras dependientes 18. Por lo tanto, es claro que FAMISANAR está legitimada en la causa por pasiva”

Excepcionalmente, dicha corporación ha ordenado el pago de la referida prestación limitándose generalmente al no pago injustificado de las cotizaciones por parte del empleador19. No obstante, es importante resaltar que el art.236 del CST no limita el pago de la licencia de maternidad por parte del empleador al reconocimiento por parte del sistema.

En cuanto al tiempo a reconocer cuando se presentan interrupciones en las cotizaciones o las mismas fueron insuficientes, si bien los pronunciamientos vigentes

reconocimiento por parte del sistema.

En cuanto al tiempo a reconocer cuando se presentan interrupciones en las cotizaciones o las mismas fueron insuficientes, si bien los pronunciamientos vigentes de la corporación se produjeron refiriendo al Decreto 780 de 2016 -norma anterior al Decreto 427 de 2022 -, no es menos cierto que el fondo del argumento no varía tratándose de la norma actualmente vigente. En ese sentido, se tiene que la posición de esa magistratura ha sido que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación:

“no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”20.

Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la H. Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación 21: La primera regla es que si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o meno s de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de

maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o meno s de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad. Para finalizar, en lo referente a la mora, la H. Corte Constitucional ha sido clara que en caso de que se reciban los aportes, sin que se real icen las respectivas acciones administrativas, la EPS se allana a la mora22.

El órgano de cierre constitucional ha expresado en sentencia T-526 de 2019 sobre los efectos cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora que “el artículo 2.1.9.1 del Decreto 780 de 2016 deja claro que, frente a la suspensión de la afiliación por mora en el pago de los aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconocerá ninguna prestación económica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que no haya efectuado las

18 Sentencia SU-075 de 2018 19 Véase T-796-13. T-906/06. 20 T-837 de 2010 reiterado en las sentencias T-092 de 2016T-503 de 2016 21 T-014-2022, T-503 de 2016, T-368 de 2015, T-049 de 2011, T-354 de 2008, T-206 de 2007 22 Véase T-844/02, T-493/08, T-998/08, T-233/09Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: Leidy Lorena Leyton Arango

Accionado Nueva EPS SA Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00331-01

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Accionante: Leidy Lorena Leyton Arango

Accionado Nueva EPS SA Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00331-01

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acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendrá a cargo dichos rubros.

Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado[52].

En el mismo sentido, es importante resaltar que, como bien ya se dijo en los acápites anteriores, no reconocer el pago de estas prestaciones económicas (incapacidad por enfermedad de origen común y licencia de maternidad) podría vulnerar los derechos funda mentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que subsisten de su salario, así como de su núcleo familiar dependiente económicamente de ellas.

Por consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades origi nadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo”.

Caso concreto

maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo”.

Caso concreto

Contrario a lo que alega la impugnante desde el informe rendido ante el A-quo, en el caso se han satisfecho los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así: legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues quienes accionan son madre e hija que pretenden el pago de la licencia de maternidad, reclamada respecto de la EPS ante quien se encuentran afiliadas. Se cumple con la inmediatez por cuanto la menor nació el 29 de julio de 2023, siendo radicada la acción de amparo dentro del año siguiente a esa fecha23. Se ha satisfecho la subsidiariedad en el sentido en que debe entenderse que la licencia remplaza el salario de la accionante, sin que pueda discutirse que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, aún estaba en curso, representando su ausencia de pago un perjuicio que implica que los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para su reclamación carezcan de idoneidad y efectividad.

La prueba documental allegada al expediente 24 da cuenta de la continuidad en el pago de cotizaciones por parte de la reclamante, en cabeza de su empleadora. Cosa distinta es que la EPS presente inquietudes en relación con el IBC, asunto que no concierne dilucidar al juez constitucional si no al laboral en el proce so previsto para ello, máxime que las cotizaciones fueron recibidas sin glosa o cuestionamiento alguno

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