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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00333-01-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00333-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Arley de Jesús Guasca Quintero ACCIONADA Colpensiones VINCULADOS Nueva E PS S.A. Ingenio Carmelita S.A . y Positiva Compañía de Seguros S.A ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00333-01 TEMA Derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela promovida por Arley de Jesús Guasca Quintero contra Colpensiones, al cual se vinculó a Nueva EPS S.A. Ingenio Carmelita S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

Arley de Jesús Guasca Quintero presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social2. En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones pagar las

Arley de Jesús Guasca Quintero presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social2. En consecuencia, depreca se ordene a Colpensiones pagar las incapacidades prescritas por el médico tratante y abstenerse de vulnerar nuevamente sus derechos fundamentales.

Fundamentó sus peticiones en que está afiliado a Nueva E PS S.A. y a Colpensiones. Presenta incapacidad desde abril de 2022 por padecer síndrome del colon irritable con diarrea , gastroenteritis de presunto origen infeccioso , tumor de comportamiento incierto o desconocido de órganos digestivos sitio no especificado y tumor maligno del colon ascendente . Colpensiones niega el pago de las incapacidades posteriores al día 180 argumentando que su concepto de rehabilitación fue desfavorabl e. Al no recibir las incapacidades se ha afectado gravemente su situación económica , así como la de su núcleo familiar , por ser su única fuente de ingreso3.

Trámite de primera instancia El 14 de noviembre del 2023 el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1382 del 2000 y 333 de 2021 , vinculó a Nueva EPS S.A. ARL Positiva e Ingenio Carmelita S.A. disponiendo su notificación y

1 N02 Control estadístico por secretaría 2 002 EscritoTutela2023-00333 F07 3 002 EscritoTutela2023-00333 FF02-03concediendo dos ( 02) días para rendir informe, presentar oposición y solicitar pruebas4.

2 002 EscritoTutela2023-00333 F07 3 002 EscritoTutela2023-00333 FF02-03concediendo dos ( 02) días para rendir informe, presentar oposición y solicitar pruebas4.

Colpensiones5 manifiesta que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción pues la misma es de carácter subsidiario y residual. El señor Guasca Quintero radicó petición para el reconocimiento y pago de incapacidades el 24 de febrero de 2023, siendo negada por la Dirección de Medicina Laboral en oficio N°2023_3034442 del 21 de marzo de 2023 , en atención a que Nueva EPS S.A. remitió el 17 de agosto de 2023 el certificado (CRE) con pronóstico desfavorable , siendo lo procedente iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , encontrándose en curso. Niega reclamación posterior por parte del accionante.

Nueva EPS S.A.6 indica que el afiliado presentó 333 días de incapacidad continua al 05 de marzo de 2023, completando los 180 días el 03 de octubre de 2022. Actualmente tiene un PCL inferior al 50%, tratándose de un incapacitado permanente parcial, al tenor de Lo dispuesto en el lit. b del art. 2 del Decreto 917 de

1999. Es necesario el inicio de un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital. No se cumple con el requisito de subsidiariedad pues es dable iniciar un proceso ordinario laboral.

Ingenio Carmelita S.A .7 resaltó que la acción está dirigida contra Colpensiones . Su comportamiento como empleadora siempre ha estado orientado al cumplimiento de los deberes legales del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Ingenio Carmelita S.A .7 resaltó que la acción está dirigida contra Colpensiones . Su comportamiento como empleadora siempre ha estado orientado al cumplimiento de los deberes legales del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Positiva Compañía de Seguros S.A .8 afirma que el accionante está afiliado ante ella desde el 01 de febrero de 2008, presentando un accidente de trabajo el 24 de abril de 2021, donde sufrió quemadura que no ocasionaron pérdida de capacidad laboral. Las patologías respecto de las cuales se reclama el pago de incapacidades son de origen común , careciendo la ARL de legitimación en la causa por pasiva, siendo del resorte de la AFP o la EPS la obligación de asumir el pago de las incapacidades.

Sentencia de Primera Instancia9 El 27 de noviembre del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Arley de Jesús Guasca Quintero, en contra de la AFP Colpensiones y las vinculadas ARL Positiva S.A, Ingenio La Carmelita S.A y la Nueva EPS S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

4 004 Auto844AdmiteTutela 5 006 RespuestaColpensiones 6 007 RespuestaNuevaEPS 7 009 RespuestaIngenioCarmelita 8 008 RespuestaPositiva

de 1991.

4 004 Auto844AdmiteTutela 5 006 RespuestaColpensiones 6 007 RespuestaNuevaEPS 7 009 RespuestaIngenioCarmelita 8 008 RespuestaPositiva 9 010 Sentencia118TERCERO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20 -29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Impugnación Inconforme con la decisión adoptada , el accionante10 la impugna expresando que el A-quo no analizó de íntegramente la acción, desconociendo la transitoriedad del amparo. Carece de otros medios de defensa judicial para proteger de manera instantánea y objetiva sus derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez debe ser analizado teniendo en cuenta cada caso en concreto , siendo desconocida la jurisprudencia constitucional en la sentencia.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si la acción supera los requisitos generales de procedencia. De ser afirmativa la respuesta, se decidirá si alguno de los integrantes de la pasiva está vulnerando por acción u omisión los derechos fundamentales cuyo amparo depreca el accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela Esta solicitud de amparo constitucional se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de

derechos fundamentales cuyo amparo depreca el accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela Esta solicitud de amparo constitucional se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulner ados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuent e con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.

La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de

10 012 Impugnacion 11 Sentencia C-486/2008analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

10 012 Impugnacion 11 Sentencia C-486/2008analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Procedencia excepcional de la tutela para reclamar el pago de incapacidades temporales En principio, el juez natural para decidir sobre el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad es el de la especialidad laboral en el marco del proceso ordinario o del administrativo dispuesto en el num . 4° del art . 2° del CPTSS, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 , así como el reglado en el literal g del art. 126 de la Ley 1438 de 2011, que consagra un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, señalando como una de las funcione s jurisdiccionales de este órgano, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Pese a ello, procede la acción de tutela para obtener el pago de dicha prestaci ón económica, atendiendo a que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de quienes dependen de él . En ese sentido, l a negativa o silencio respecto del pago de los subsidios por incapacidad temporal, trasgrede los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Sostiene la H. Corte Constitucional que procede el amparo, cuando se satisfacen las siguientes condiciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la

siguientes condiciones:

“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.

La incapacidad puede ser generada por enferm edad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).

Esta Corporación, en reiterada j urisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fue nte de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.

Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enf ermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”12

para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enf ermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”12

12 Sentencia T -498 de 2010Del pago de subsidios por incapacidad Entre otras, en sentencia T -490 de 2015, reiterada en la T -161 de 2019, el órgano de cierre constitucional ha fijado las reglas para comprender la naturaleza y fin del pago de las incapacidades, así:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De conformidad con la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad temporal, estos son los períodos y los encargados de asumirlos:

Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 2013

de subsidios por incapacidad temporal, estos son los períodos y los encargados de asumirlos:

Días Pagador Norma 1-2 Empleador Art. 1 del Decreto 2493 de 2013 3-180 EPS Art. 206 de la Ley 100 de 1993, Arts. 121 y 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. 181-540 AFP Art. 142 del Decreto 019 de 2012 Trámite

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación , la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable , la AFP deberá determinar la pérdida de

incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Si el concepto no es favorable , la AFP deberá determinar la pérdida de capacidad del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de discapacidad. 541EPS Art. 67 Ley 1753 de 2015 - Decreto 1427 de 2022, antes Decreto 1333 de 2018 - modificaciones al Decreto 780 de 2016Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tratarse el accionante de la persona para quien se reclama el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad, respecto de las entidades vinculadas ante quienes se encuentra afiliado o respecto de quien ostenta la calidad de trabajador.

No se supera el requisito de inmediatez. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata13. Si bien n o existe en la Constitución Política ni e n el Decreto 2591 de 1991 un término para la radicación de la solicitud de amparo constitucional, la Alta Corporación ha establecido que la acción debe impulsarse en un término razonable y proporcionado 14, con el fin de establecer seguridad jurídica, evitar afectación a terceros e impedir el uso de este mecanismo como un medio para remediar la propia negligencia15.

De vieja data se ha establecido que el término razonable para radicar la acción es

afectación a terceros e impedir el uso de este mecanismo como un medio para remediar la propia negligencia15.

De vieja data se ha establecido que el término razonable para radicar la acción es de seis ( 06) meses16, pudiendo variar según las particularidades del caso. Puntualmente, cuando se trata de incapacidades, la H. Corte Constitucional, ha iniciado el conteo del término a veces desde el momento en que se hace la solicitud pretendiendo su pago 17, otras, desde la expedici ón de la última incapacidad18, justificando su procedencia como quiera que las mismas se siguen causando.

En cuanto a las particularidades, se resalta lo dicho en sentencia C-543 de 199219, en la cual se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a este requisito a saber:

  1. Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derecho s de terceros afectados con la decisión. 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Adicionalmente, el precedente judicial fijado por el órgano de cierre constitucional ha otorgado a este requisito un matiz acorde con sus pronunciamientos, precisando que debe determinarse : 1) si existieron razones válidas para justificar la inactividad del accionante; ii) si la amenaza o vulneración permanece en el tiempo a pesar de que el h echo que la originó sea antigu o; iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en plazo razonable resulta desproporcionada porque el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta20.

que el h echo que la originó sea antigu o; iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en plazo razonable resulta desproporcionada porque el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta20.

En el caso concreto se aprecia que Arley de Jesús Guasca Quintero radicó la solicitud de amparo constitucional el 14 de noviembre de 2023, habiendo trascurrido más de seis (0 6) meses desde que finalizó la última incapacidad 21 e incluso si el conteo se realizara con la respuesta dada por el Colpensiones el 21

13 T-233-23 y T-242-23 Se cita como conceptual. 14 Sentencia SU-108 de 2018 T 6842003, Sentencia SU-391 de 2016 Sentencia T-307 de 2017. Se citan como conceptuales 15 T-219 de 2012. Se citan como conceptuales 16 SU-427 de 2016 17 T-168-20, T-193 de 2013, y T-401 de 2017,. 18 T-194-21, T-523-20 ,T-375-18 entre otras. 19 Vease T-769-11 20 Vease sentencia T-448-21, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-788 de 2013. 21 Del registro de Nueva Eps se denota que fue el 05 de marzo de 2023.marzo de 202322 (recibida el 24 de esa misma calenda) se entendería que la acción se presentó casi ocho (08) meses después.

Habría lugar a efectuar el análisis con otra mirada si se hubiesen esgrimido razones que explicaran la tardanza en la formulación de la acción; pese a ello, el accionante no manifestó fundamento alguno que implicara su inactividad. Carece

Habría lugar a efectuar el análisis con otra mirada si se hubiesen esgrimido razones que explicaran la tardanza en la formulación de la acción; pese a ello, el accionante no manifestó fundamento alguno que implicara su inactividad. Carece el juez de tutela suponer los motivos por los cuales no se ini ció el reclamo constitucional, máxime cuando en el expediente no obran pruebas siquiera sumarias que permitan convalidar la ausencia de acción por parte del interesado, como podría ser el empeoramiento de sus condiciones de salud.

Ante la carencia de este requisito de procedibilidad, no queda camino diferente a la sala que confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre del 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

22 Fecha en la cual se le niega por parte de Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica 002 EscritoTutela202300333 F12Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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