TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00338-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00338-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE MARÍA LIGIA
HINCAPIÉ DE ZAPATA VS COLPENSIONES
Radicación No. 76-834-31-05-002-2023-00338-01
A los siete (07) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 006
APROBADA ACTA VIRTUAL No. 003
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS
La señora MARÍA LIGIA HINCAPIÉ DE ZAPATA, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que el 12 de mayo de 2023 a través de correo certificado remitió a la accionada recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la Resolución SUB 106764 del 26 de abril de 2023, y que a la fecha de la presente acción no ha obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito
subsidio de apelación frente a la Resolución SUB 106764 del 26 de abril de 2023, y que a la fecha de la presente acción no ha obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito inicial:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 2
«PRIMERO: Enviar el enlace procesal de la acción constitucional en cumplimiento del artículo 04 de la ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: Al representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces, resolver de manera inmediata y en todo su contenido de manera clara, precisa, congruente y consecuente el Recurso de REPOSICION y APELACION contra la resolución número SUB 106764 de ab ril 26 de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestación económica en el régimen de prima media con Prestación definida
(pensión de sobreviniente – ordinaria).»
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 859 del 22 de noviembre del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional , y ordenó la respectiva notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa.
Fue así como en oportunidad, la accionada COLPENSIONES allegó oficio refiriéndose a una persona diferente a la accionante, sin embargo, adjuntó anexo en el que se evidencia que el 29 de
Fue así como en oportunidad, la accionada COLPENSIONES allegó oficio refiriéndose a una persona diferente a la accionante, sin embargo, adjuntó anexo en el que se evidencia que el 29 de mayo de 2023 remitió oficio a la señora MARIA LIGIA HINCAPIE DE ZAPATA por el cual se pretende dar alcance a la solicitud de la actora (Arch. 007 y 008 ED)
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de T utela No. 121 del 05 de diciembre de 2023, en la cual resolvió:
«PRIMERO: Declarar la carencia de objeto por Hecho Superado, con relación al derecho de petición de la accionante, Sra. María Ligia Hincapié de Zapata, identificada con Cédula de ciudadanía No. 29.869.313, ya que se le dio la debida contestación por parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 3
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20-29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.»
lineamientos de la circular PCSJC20-29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.»
Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:
«Revisadas todas las pruebas allegadas por las partes, debemos precisar que si bien la parte actora busca respuesta o trámite a su escrito radicado ante Colpensiones desde el pasado 16 de mayo de 2023, el ente accionado allegó la evidencia que procedió a dar contestación desde el 27 de noviembre de 20237, enviada al correo electrónico (urielhincapie8212@hotmail.com) indicado como correo de contacto de la parte accionante en su escrito petitorio, ante lo cual se desestima la posición de la accionante al manif estar que no ha recibido respuesta alguna de Colpensiones, ya que la respuesta fue enviada a la dirección electrónica indicada en su escrito objeto de la presente, resaltando que por parte del despacho se remitió nuevamente dicha respuesta a los correos (sgdefensa@gmail.com // urielhincapie8212@hotmail.com).
Ahora bien, en lo que concierne al contenido de la respuesta al recurso de reposición y apelación a la Resolución No. SUB106764, es de resaltar que en la contestación de Colpensiones, se indica claramente el trámite que debe realizar, para el caso de solic itar la debida gestión de reliquidación contra el acto administrativo antes mencionado o de no estar de acuerdo con dicho acto administrativo, precisa puntualmente la
que debe realizar, para el caso de solic itar la debida gestión de reliquidación contra el acto administrativo antes mencionado o de no estar de acuerdo con dicho acto administrativo, precisa puntualmente la clase de formularios a tramitar, los enlaces para su obtención y el lugar de recepción pa ra su trámite, por lo cual desvirtúa plenamente la posición trasgresora al derecho de petición de la parte actora, por parte de la accionada Colpensiones.
En concordancia con lo antes expuesto, y se le reitera a la Sra. María Ligia Hincapié de Zapata, que para continuar con sus objetivos en contra de la Resolución No.SUB106764, debe hacerlo de conformidad con los lineamientos y opciones, indicadas por el ente accionado Colpensiones y de no proceder a su consideración, utilice las herramientas dispuestas en la jurisdicción ordinaria. Y es que conforme a lo expuesto se desvirtúa plenamente la transgresión de su derecho al debido proceso por parte de Colpensiones, ya que tampoco se observa se esté obstaculizando a la accionante, el acceso a la jurisdicción propia en el conocimiento de esta clase de reclamaciones, así mismo, podemos tener en cuenta lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-163 de 201910:
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer
motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los he chos, la calidad de las personas y la división delRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 4
trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.” M.P. Diana Fajardo River
En consecuencia, de lo antes expuesto, en referencia al escrito de petición radicado el 16 de mayo de 2023, es evidente el cumplimiento de la norma, por parte del ente público accionado.
Al respecto debemos considerar lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-063 del 26 de Febrero de 2018:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamental es, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin embargo, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.
misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situac iones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” -M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos-.»
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la acciona nte manifestó su inconformidad del fallo atrás referido en los siguientes términos:
«El juzgado de primera instancia manifiesta en este asunto, que no se vislumbra la afectación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, con relación al debido proceso contesto el derecho de petición radicado.
Ahora bien, en lo que concierne al contenido de la respuesta al recurso de reposición y apelación a la Resolución No. SUB106764, es de resaltar que en la contestación de Colpensiones, se indica claramente el trámite que debe realizar, para el caso de solic itar la debida gestión de reliquidación contra el acto administrativo antes mencionado o de no estar de acuerdo con dicho acto administrativo, precisa puntualmente la clase de formularios a tramitar, los enlaces para su obtención y el lugar de recepción para su trámite, por lo cual desvirtúa plenamente la posición trasgresora al derecho de petición de la parte actora, por parte de la accionada Colpensiones.
para su obtención y el lugar de recepción para su trámite, por lo cual desvirtúa plenamente la posición trasgresora al derecho de petición de la parte actora, por parte de la accionada Colpensiones.
El juzgado de primera instancia va en contravía de los recursos del código contencioso administrativo, porque la entidad debe resolver el recurso de reposición – funcionario que emitió la decisión de primera instancia, y el recurso de apelación que debe resolver el superior que emitió el acto administrativo, en este caso que nosRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 5
ocupa COLPENSIONES lo que hace es manifestar vuelva y presente la solicitud, desconociendo que existe unos recursos sin resolver por parte de Colpensiones.
Esta accionante en conocedora que las resueltas del recurso serian la base para acudir a la jurisdicción que enviar el juez de tutela de primera instancia, que hasta no quedar ejecutoriado el acto administrativo no podre acudirá la jurisdicción competente, para decidir la prestación económica.»
Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala , si con la respuesta otorgada por COLPENSIONES a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2023 a la actora, cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela, o si por el contrario persiste la trasgresión de los dere chos de la accionante.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,
derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela, o si por el contrario persiste la trasgresión de los dere chos de la accionante.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al no obtener una respuesta de fondo frente al escrito de reposición y apelación presentado contra la resolución número SUB-106764 de abril 26 de 2023, el día 12 de mayo de 2023 a través de correo certificado.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 6
Al respecto, la accionada allegó oficio con Radicado, BZ2023_7350216-1360595 del 29 de mayo de 2023, dirigido a la actora (Arch. 007ED),en el cual le indican que para ser atendida la solicitud plasmada en el esc rito del 12 de mayo de 2023 rotulado como «Recurso de REPOSICION y APELACION contra la resolución número SUB-106764 de abril 26 de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestación económica en el régimen de prima media con Prestación definida (pensión de
resolución número SUB-106764 de abril 26 de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestación económica en el régimen de prima media con Prestación definida (pensión de sobreviniente – ordinaria).» debe realizar un nuevo estudio, y para ello es necesario realizarlo a través d el formulario prestaciones económicas, y radicarlo en cualquier PAC.»
También se indicó en el citado oficio que, si no está de acuerdo con un «acto administrativo y desea solicitar la revocatoria del mismo, deberá hacerlo a través Formulario de Prestaciones Económicas, y radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención Colpensiones – PAC, de esta forma podremos dar trámite efectivo a su petición.».
Frente a la respuesta otorgada por la accionada, el juez instructor dispuso poner en conocimiento a la accionante de ésta (Arch. 009 ED), frente a lo cual la señora HINCAPIE DE ZAPATA indicó que «con el debido respeto manifiesto que no he recibido contestación alguna para el día que menciona el accionado, COLPENSIONES, de igual manera manifiesto que según la respuesta que envían ellos al juzgado es solicitando nuevamente el diligenciamiento de requisitos para la solicitud pensional, sin tener en cuenta que la tutela está encaminado es al decidir el Recurso de REPOSICIÓN y APELACIÓN contra la resolución número SUB 106764 de abril 26 de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestación económica en el régimen de prima media con Prestación definida (pensión de sobreviniente – ordinaria), y no cuales son los
de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestación económica en el régimen de prima media con Prestación definida (pensión de sobreviniente – ordinaria), y no cuales son los requisitos para presentar una nueva.» (Arch 010ED).RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 7
De lo atrás referido, se evidencia que en efecto el contenido del oficio con Radicado, BZ2023_7350216-1360595 del 29 de mayo de 2023 emitido por COLPENSIONES, no resuelve al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la actora el 12 de mayo de 2023 frente al contenido de la R esolución SUB 106764 de abril 26 de 2023, sin embargo, el texto del citado oficio le refiere dos opciones para la resolución del caso, la primera es diligenciar un formulario para iniciar un nuevo estudio, y la segunda que para dar trámite a su solicitud debe radicar junto a su escrito formulario de prestaciones económicas.
Ahora, si bien es cierto el a quo en el presente asunto puso en conocimiento a la accionante del contenido del citado oficio, lo cierto es que, COLPENSIONES no aportó constancia de notificación de este, dado que, la constancia aportada refiere que el día 27 de noviembre 2023, remitió a la accionante MARIA LIGIA HINCAPIE DE ZAPATA al correo urielhincapie8212@hotmail.com comunicación 2023_19203492, la cual indica los siguiente:
«Respetado(a) señor(a): MARIA LIGIA HINCAPIE DE ZAPATA Reciba un
comunicación 2023_19203492, la cual indica los siguiente:
«Respetado(a) señor(a): MARIA LIGIA HINCAPIE DE ZAPATA Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, nos permitimos informarle que adjunto a este correo, se hace entrega de la respuesta con radicado de salida número 2023_19203492 Tenga en cuenta que para abrir los archivos adjuntos debe hacer doble click en el documento, elegir la opción “abrir archivo” e ingresar el número de documento de identidad del causante o titular del derecho (sin puntos).Este correo fue enviado automáticamente, agradecemos no responder o contestar este mensaje; en caso de requerir mayor información lo invitamos a visitar nuestro sitio web oficial www.colpensiones.gov.co, en donde encontrará todos los canales de comunicación que tenemos disponibl es para usted. AVISO LEGALE ste mensaje es solamente para la persona a la que va dirigido. Puede contener información confidencial o legalmente protegida. No hay renuncia a la confidencialidad o privilegio por cualquier transmisión mala/errónea. Si usted h a recibido este mensaje por error, le rogamos que borre de su sistema inmediatamente el mensaje, así como todas sus copias, destruya todas las copias del mismo de su disco duro y notifique al remitente. No debe, directa o indirectamente, usar, revelar, dis tribuir, imprimir o copiar ninguna de las partes de este mensaje si no es usted el destinatario. Cordialmente, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones»RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 8
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que en efecto no se
– Colpensiones»RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 8
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que en efecto no se probó en esta acción que se hubiese surtido en debida forma la práctica de la notificación del oficio con Radicado, BZ2023_7350216-1360595 del 29 de mayo de 2023, por parte de COLPENSIONES, y mucho menos que la solicitud de la actora hubiese sido resuelta , dado que si el escrito presentando no cumplía con los parámetros de la accionada para la recepción de este, debió la accionada emitir oficio indicándole a la parte las falencias que present aba, y concederle el término de ley para subsanarlas, pues de lo contrario persistiría la transgresión de los derechos fundamentales de la actora.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de la accionante, y se ordenará a COLPENSIONES para que proceda a pronunciarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente sobre el recurso de reposición en subsidio en apelación presentado por la actora contra la resolución número SUB-106764 de abril 26 de 2023, el día 12 de mayo de 2023 vía correo certificado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 121 del 05 de
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 121 del 05 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Tuluá
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora
MARÍA LIGIA HINCAPIÉ DE ZAPATARADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00338-01
pág. 9
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que a través de su represente legal o quien haga sus veces, PROCEDA en el término improrrogable de 48 horas, a EMITIR respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente sobre el recurso de reposición en subsidio en apelación presentado por la señora MARÍA LIGIA HINCAPIÉ DE ZAPATA contra la resolución número SUB106764 de abril 26 de 2023, el día 12 de mayo de 2023 vía correo certificado.
CUARTO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 2bac2df2e620977e9604972a5211ca818c6235552fc6d7229c9745c363c627bd Documento generado en 07/02/2024 02:43:53 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica