TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00339-00-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00339-00-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LAURA MOLINA GONZALÉZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 04
Guadalajara de Buga, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2024).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LAURA MOLINA
GONZÁLES contra NUEVA E.P.S. S.A RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-00
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada NUEVA E.P.S contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 122 del 5 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora LAURA MOLINA GONZALES, formuló acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y la vida digna , vulnerados por la nueva EPS, por lo que solicitó ORDENAR a la parte accionada el reconocimiento y el pago de los 126 días correspondientes a la licencia de maternidad.
En respaldo a sus preten siones relató que, es cotizante en calida d de
accionada el reconocimiento y el pago de los 126 días correspondientes a la licencia de maternidad.
En respaldo a sus preten siones relató que, es cotizante en calida d de independiente en la NUEVA EPS, que quedó embarazada estando afiliada a la EPS. Informó que, el médico tratante determinó como fecha probable del parto, el 19 de mayo del 2023, pero dio a luz el 4 de mayo de 2023.
Aseveró que, el día 09 de noviembre de 2023 procedió a reclamar la licencia de maternidad ante la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 2Página 2 de 13
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ACCIONANTE: LAURA MOLINA GONZALÉZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 de la L ey 2114 de julio 29 del 2021 , no obstante la NUEVA EPS, mediante correo electrónico no reconoció el pago de su licencia de maternidad, bajo el argumento de que el empleador o trabajadora independiente se encontraba en mora, pero la entidad no realizó el cobro pertinente, por lo que se allanó a la mora.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante Auto interlocutorio No. 862 del 22 de noviembre de 2023, admitió la acción de la tutela en contra de la NUEVA EPS, corriéndole traslado para que ejerciera el
interlocutorio No. 862 del 22 de noviembre de 2023, admitió la acción de la tutela en contra de la NUEVA EPS, corriéndole traslado para que ejerciera el derecho de defensa. Posteriormente, mediante Auto No. 917 del 5 de diciembre del 2023 (archivo 006 expediente digital) vinculó a l Dr. CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, a fin de que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela en calidad de director de prestaciones económicas de la entidad.
1.3 Respuesta de la accionada
La apoderada judicial de la NUEVA EPS dentro de la contestación solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela, porque el reconocimiento de la licencia de maternidad es una prestación meramente económica, la cual debe de ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, y no mediante el mecanismo constitucional.
Manifestó que, la accionante se encuentra en mora debido a un pago extemporáneo correspondiente al periodo de mayo del 2023, por lo tanto, no es posible efectuar el reconocimiento económico de licencia de maternidad basándose en el artículo 2.2.3.2.1 del decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
Por otro lado, indicó que en caso de ser concedida se adicione en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que faculta a la NUEVA EPS S.A a recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias origen común, maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS al ADRES. Y en todos aquellos gastos en que incurra la
Social en Salud (Adres), de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias origen común, maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS al ADRES. Y en todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que estén condicionadosPágina 3 de 13
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ACCIONANTE: LAURA MOLINA GONZALÉZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 en el marco del procedimiento de reconocimiento de toda prestación económica (origen común, licencias de maternidad, licencias de paternidad).
El vinculado Dr. CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE no se pronunció frente a los hechos de la acción constitucional.
1.4 La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 122 del 5 de diciembre de 20 23, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, decidió conceder el amparo al derecho invocado por la actora, debido a que evidenció la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, por parte de la entidad que presta un servicio público.
El juez de origen como fuente normativa de la decisión hizo mención a lo dispuesto en los artículos 43 de la Constitución Política, 235-A y 236 del Código Sustantivo de Trabajo. Asimismo, señaló que la señora LAURA MOLINA GONZALES estuvo incapacitada por el término de 126 días en razón de la licencia de maternidad otorgada por los médicos tratantes,
Código Sustantivo de Trabajo. Asimismo, señaló que la señora LAURA MOLINA GONZALES estuvo incapacitada por el término de 126 días en razón de la licencia de maternidad otorgada por los médicos tratantes, considerando que su mínimo vital se encuentra afectado, resultando procedente el mecanismo constitucional al poner en peligro los derechos fundamentales tanto de la actora, del núcleo familiar y del recién nacido. Resaltó que, el pago de incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud de la trabajadora.
Consideró que, en el presente caso el mecanismo ordinario no es el idóneo y no puede garantizar la protección oportuna de los derechos afectados. Expuso que, según el régimen vigente la mujer que se encuentre afiliada al sistema de seguridad social en salud y quede en embarazo tiene derecho a reclamar a la E.P.S a través de la que tiene el vínculo el reconocimiento de licencia de maternidad siempre y cuando haya cotizado durante todo su periodo de gestación.
Respecto a lo expuesto por la entidad sobre el pago extemporáneo de los aportes de la accionante, correspondiente al mes de mayo del 2023, teniendo como fecha límite de pago el 2 de junio del 2023, y siendo cancelada el 7 de junio del 2023, estimó el juzgador con fundamento en la Sentencia T-526 delPágina 4 de 13
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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 2019 que la EPS accionada se allanó a la mora, por lo que no es una razón válida para abstenerse al pago.
1.5 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada NUEVA EPS exponiendo que la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad N. 9179391, a través del portal web de la entidad el día 9 de noviembre del 2023, y la dirección de prestaciones económicas emitió respuesta el 18 de noviembre del 2023 , mediante el comunicado VOGRCDPE 2218305 al correo auramolinag64@gmail.com, respondiendo que el aporte correspondiente al mes de mayo del 2023 fue cancelado de forma extemporánea o se encuentra en mora.
De lo anterior, la EPS argumenta que no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia 9179391 a nombre de la afiliada, poniendo como soporte el artículo 2.2.3.2. del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 . Reiteró que, ante la falta de pago oportuno del mes de mayo de 2023, la accionante no cumple con las condiciones para reconocer y pagar la licencia de maternidad que el despacho ordenó en primera instancia.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó principalmente revocar la sentencia de tutela. Subsidiariamente, facultar a la entidad a recobrar a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
Por lo anteriormente expuesto, solicitó principalmente revocar la sentencia de tutela. Subsidiariamente, facultar a la entidad a recobrar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES). Y finalmente, requirió la modificación de la licencia, en donde se aclare la fecha de inicio de la licencia de maternidad , la cual corresponde al 5 de mayo del 2023 hasta el 6 de septiembre del 2023 conforme a la fecha de nacimiento del menor.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Problema jurídicoPágina 5 de 13
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Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala determinar i) si resulta procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En caso afirmativo, se estudiaría ii) Si la accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de la NUEVA EPS, aún cuando existe un pago extemporáneo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso positivo, iii) establecer los extremos de la licencia de maternidad, y si hay lugar a ordenar el recobro a Adres.
3.- Tesis de la Sala
extemporáneo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso positivo, iii) establecer los extremos de la licencia de maternidad, y si hay lugar a ordenar el recobro a Adres.
3.- Tesis de la Sala
La Sala Confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, al considerarla ajustada en derecho, por las razones expuestas.
4.- Argumentos de la Decisión
4.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela para solicitar la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
La Corporación ha sostenido que, la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino, el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico indispensable para su manutención.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-224 de 2021 sostuvo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: “i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con elPágina 6 de 13
y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con elPágina 6 de 13
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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna.
4.2 Finalidad de la licencia de maternidad y Requisitos para su reconocimiento y pago. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que; “la licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija. Así, esta prestación cobija no só lo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento”.
contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento”.
Por su parte, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, modificado por el artículo 1 de Ley 1468 de 2016, el artículo 1 de la Ley 1822 de 20177 y el artículo 2 de la Ley 2114 de 20218 en cuanto a la licencia de maternidad prevé: “ 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto , remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
(…)”
Así mismo, en cuanto al reconocimiento de la licencia de maternidad el artículo 2.2.3.2.1 previsto en el Decreto 1427 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece: “Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la afiliada, acredite lasPágina 7 de 13
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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 siguientes condiciones al momento del parto: 1. Estar afiliada al Sistema
ACCIONANTE: LAURA MOLINA GONZALÉZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 siguientes condiciones al momento del parto: 1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo. 2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. 3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar. A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación , salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente” (…) (Subrayado y negrilla fuera de texto).
La Corte Constitucional ha establecido, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada n o hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad
cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada n o hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad.
Por otro lado , La Corte Constitucional e n relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el período de gestación ha definido su postura indicando que: “la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad”. Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pagoPágina 8 de 13
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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”.
de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”.
4.3. Procedencia del recobro ante el ADRES por los costos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia y que no estén cubiertos por el Plan de Beneficios.
En relación con la potestad de desplegar la acción de recobro frente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional impuso órdenes al Ministerio de la Protección Soc ial y al administrador fiduciario Fosyga, donde manifestó:
“…En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que e l procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud
promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pr etexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para r econocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito d el correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta laPágina 9 de 13
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ACCIONANTE: LAURA MOLINA GONZALÉZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia.”
De igual forma, en la sentencia T -727 de 2011 el Alto Tribunal abordó el mismo tema en los siguientes términos:
“(…) Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA
en esta providencia.”
De igual forma, en la sentencia T -727 de 2011 el Alto Tribunal abordó el mismo tema en los siguientes términos:
“(…) Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS. (…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T -760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos , medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto (…)”
5.- Caso concreto.
La señora LAURA MOLINA GONZALES interpuso la acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, y el reconocimiento y pago
para el efecto (…)”
5.- Caso concreto.
La señora LAURA MOLINA GONZALES interpuso la acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, y el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.Página 10 de 13
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ACCIONANTE: LAURA MOLINA GONZALÉZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora LAURA MOLINA GONZÁLES, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, por la negativa en el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad otorgada por su médico tratante, por 18 semanas
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EPS, por ser la entidad donde se encuentra afiliada la accionante, y a quien se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.
Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde el 05 de mayo de 2023, fecha en la cual el médico tratante expidió licencia de incapacidad a la actora por 18 semanas (Folio 21 del archivo 002 del expediente digital). Observa esta instancia, que la señora LAURA MOLINA el día 09 de noviembre de 2023, solicitó ante la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de la licencia de
por 18 semanas (Folio 21 del archivo 002 del expediente digital). Observa esta instancia, que la señora LAURA MOLINA el día 09 de noviembre de 2023, solicitó ante la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad N. 9179391, entidad que dio contestación desfavorable el día 18 de noviembre de 2023. Y la acción de tutela la formuló el 22 de noviembre de 2023, lo que significa, transcurrió un tiempo prudencial entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. Toda vez que, la Sala encuentra que a pesar de que el accionante cuenta con otros medios de defensa sea ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, para reclamar el pago de la licencia de matern idad, aquellos resultan ineficaces; teniendo en cuenta que la jurisprudencia, ha reiterado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, por cuanto que , es una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibe la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija ; en ese sentido resulta procedente la acción de tutela, como mecanismo eficaz e idóneo con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos de la misma.Página 11 de 13
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resulta procedente la acción de tutela, como mecanismo eficaz e idóneo con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos de la misma.Página 11 de 13
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ACCIONANTE: LAURA MOLINA GONZALÉZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01
Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala que la señora LAURA MOLINA GONZÁLES, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS S.A. Así mismo se advierte que, en razón a su condición de embarazo y posterior parto, el día 05 de mayo del 2023 se expidió por su médica tratante, licencia de incapacidad (Folio 21 del archivo 002 del expediente digital) por un término de 1 8 semanas, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la misma, sin embargo, aseveró que la NUEVA EPS negó la licencia, bajo el argumento de que el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el mes de mayo de 2023 fue extemporáneo.
Lo primero que advierte la Sala es que, sin duda los derechos fundamentales de la trabajadora demandante y los de su hijo venían siendo vulnerados por la NUEVA EPS quien no asumió las cargas administrativas que les correspondían y trasladaron a la trabajadora el conflicto administrativo obstaculizando el pago de su licencia de maternidad , vulnerando el mínimo vital, a la vida digna de la madre y de su hijo menor, dado que dicha prestación constituye el medio económico indispensable para su sustento; de manera
obstaculizando el pago de su licencia de maternidad , vulnerando el mínimo vital, a la vida digna de la madre y de su hijo menor, dado que dicha prestación constituye el medio económico indispensable para su sustento; de manera que al no ser desvirtuada dicha presunción la Sala estima que le asiste razón al fallo primige nio en proteger los derechos fundamentales aducidos por la actora, dentro del mecanismo constitucional.
Ahora bien, la accionada se duele que, ante la falta de pago oportuno del mes de mayo de 2023, la accionante no cumple con las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que el despacho ordenó en primera instancia. No obstante, advierte la Sala que de conformidad con los presupuestos jurisprudenciales, no le asiste razón a la NUEVA EPS, toda vez que, dentro del plenario no se demostró que hubiese requerido a la señora LAURA MOLINA GONZALEZ por el retardo en el pago del mes de mayo de 2023; tampoco se avizora que se hubiese opuesto al pago que efectuó la accionante el 07 de junio de 2023, correspondiente al mes de mayo, por lo que concluye la Sala que la NUEVA EPS se allanó a la mora de la cotizante independiente, como bien lo dete rminó el juez de primera instancia.
En consecuencia, la Sala estima que, pese a el pago extemporáneo del mes de mayo del 2023; no es admisible negar la licencia de maternidad, debido a que la entidad accionada se allanó a la mora, y la señora LAURA MOLINA GONZALES tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económicaPágina 12 de 13
que la entidad accionada se allanó a la mora, y la señora LAURA MOLINA GONZALES tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económicaPágina 12 de 13
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ACCIONANTE: LAURA MOLINA GONZALÉZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00339-01 asociada con su licencia de maternidad en aras de proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido; situación que se acredita en el presente caso.
Aclarando la Sala, que la NUEVA EPS deberá reconocer y pagar la licencia de maternidad a favor de la señora LAURA MOLINA GONZALEZ desde el 05 de mayo de 2023 hasta el 07 de septiembre de 2023, pues si bien la pasiva reprocha la fecha de terminación, lo cie rto es que el periodo otorgado por la médica tratante es correspondiente a la realidad, por lo que no hay lugar a acceder a sus pedimentos.
En cuanto, a la solicitud de recobro al ADRES, precisa la Sala que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional no es necesario que el juez de tutela exponga una orden en relación con la facultad que tienen las entidades promotoras de salud para ejercer la acción de recobro frente a la autoridad legalmente obligada a suministrar aquellos servicios, porque no es ese un requisito