TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00341-01-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00341-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Diego Alejandro Vanegas Lago ACCIONADOS Comisión Nacional del Servicio Civil -Fundación Universitaria del Área Andina VINCULADOS DIAN-Participantes en el concurso de méritos OPC No 198478 , proceso de selección Dian 2022 modalidad ingreso ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2023-00341-01 TEMA Derechos fundamentales debido proceso, la igualdad y acceso a cargos públicos CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad por indebida notificación1
En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo la impugnación promovida por el accionante respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá; pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.
De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido
Diego Alejandro Vanegas Largo radicó escrito de tutela deprecando el amparo de
ambas partes.
De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido
Diego Alejandro Vanegas Largo radicó escrito de tutela deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso a cargos públicos y la aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima 2. En consecuencia, deprecó se garanticen sus derechos y se ordene a las accionadas sea evaluada correctamente su certificación de experiencia relacionada del empleo cajero auxiliar del Banco de Occidente S.A. equivalente a 17 meses, los cuales le otorgan 1,41 puntos en el ítem de experiencia relacionada, según las tablas de conversión dispuestas en el anexo técnico de la convocatoria para empleos que pidieron como requisito mínimo 24 meses de experiencia laboral y 24 meses para acreditar experiencia laboral adicional. Es decir, un incremento de 1,41 puntos en su puntaje total consolidado.3.
Fundamentó sus peticiones en que se encuentra participando en el proceso de selección DIAN 2022 modalidad ingreso realizado por la Comisión Nacional del
1 No 35. Control. 2 002 EscritoTutela FF17-18 3 IbidemProceso: Impugnación tutela
Accionante: Diego Alejandro Vanegas Largo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00341-01
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Servicio Civil -CNSC-, dentro de la OPEC N°198478 para proveer once (11) cargos de vacancias definitivas del empleo analista III, del nivel técnico y perteneciente a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Servicio Civil -CNSC-, dentro de la OPEC N°198478 para proveer once (11) cargos de vacancias definitivas del empleo analista III, del nivel técnico y perteneciente a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN-. Una vez surtidas las correspondientes inscripciones, verificación de requisitos mínimos y aplicación de pruebas (competencias básicas y funcionales, y competencias comportamentales) , llegó a la etapa de valoración de antecedentes, donde se publicaron resultados parciales obteniendo un puntaje global de 78.13. Refiere que en la etapa de valoración obtuvo 50.00 de 100.00 posibles.
Como quiera que no se encontraba de acuerdo con dicha calificación procedió a reclamar, teniendo en cuenta las tablas y criterios definidos para obtener la el puntaje máximo. Para verificar la experiencia laboral se tiene n en cuenta la experiencia relacionada y la laboral, así como la educación formar e informal. Verificado el puntaje en esos ítems pudo denotar que todos los puntos fueron otorgados a la experiencia laboral, obteniendo solo 5.00 de los puntos. Su reclamación fue radicada bajo el # 752802646 . Sus certificados laborares dan cuenta de experiencia relacionada, ignorando la certifiación del Banco de Coomeva y parte de la del Banco de Occidente.
Pone de presente que para el día 22 de noviembre de 2023 a las 00:28 horas, se publicaron respuestas a las reclamaciones frente a los resultados de valoración de antecedentes VA, en dicha respuesta la Fundación Universitaria del Área Andina reconoce la omisión respecto del Banco Coomeva. Lo anterior modificación conllevo
publicaron respuestas a las reclamaciones frente a los resultados de valoración de antecedentes VA, en dicha respuesta la Fundación Universitaria del Área Andina reconoce la omisión respecto del Banco Coomeva. Lo anterior modificación conllevo a que su puntaje subiera de 50 a 54.16. Sin embargo, respecto de los 17 meses del Banco Occidente, se sigue teniendo como no valido debido a que del certificado aportado no se denota funciones relacionadas con el empleo; afirmaciones con las que no se encuentra de acuerdo debido a que considera que de cara a las mismas sirven para acreditar la 4 ( tiene que ver con la atención al público en cuanto a la orientación y/o asesoría de clientes o usuarios. ) y 5 (tiene que ver con las funciones comunes a todos los empleos de la planta de personal de la DIAN). Expresa que debe estudiarse este punto de manera amplia con el fin de evitar una discriminación negativa, respecto de aquellos que no han trabajado para DIAN; citando diversas sentencias que explican el criterio de interpretación para este tipo de casos. Conforme a lo anterior, indica que su empleo es equivalente, siendo dable sumar 1.41 puntos a su consolidado.4.
El despacho de origen admitió la solicitud de amparo constitucional mediante auto del 27 de noviembre de 2023, vinculando a la DIAN. Concedió dos (02) días, para que rindieran el informe al que hubiere lugar 5. Las accionadas y la vinculada allegaron informe.6 Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023 7, se ordenó vincular “concursantes inscritos en la OPEC número 198478 en el marco del concurso de méritos proceso de selección DIAN 2022 MODALIDAD INGRESO, realizado por la
“concursantes inscritos en la OPEC número 198478 en el marco del concurso de méritos proceso de selección DIAN 2022 MODALIDAD INGRESO, realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC” para su notificación ordenó “(…) CNSC que, de forma inmediata, publique en su página web, especialmente en el micrositio del concurso de méritos proceso de selección DIAN 2022 MODALIDAD INGRESO, el contenido de esta decisión, advirtiendo a los concursantes inscritos en la OPEC
4 002 EscritoTutela FF01-16 5 003 Auto883Admite 6 005 RespuestaDian-006 RespuestaCNSC007 RespuestaAreandina 7 008 ControldeLegalidad_Tutela_202300341Proceso: Impugnación tutela
Accionante: Diego Alejandro Vanegas Largo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00341-01
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número 198478, que cuentan con el término de un (01) día hábil para presentar, de considerarlo pertinente, sus escritos de intervención”
El 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia8, la cual fue impugnada por el accionante9.
CONSIDERACIONES
Indebida notificación/causal de nulidad Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.
En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:
“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el
el trámite de acción de tutela.
En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:
“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Por su parte, el art. 5º del Decreto 306 de 1992, consagra:
“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).
La H. Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”10, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.
Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente
procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.
Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”11.
Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el
8 010 Sentencia123 9 012 ImpugnacionAccionante 10 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 11 ibídemProceso: Impugnación tutela
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trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través de la impugnación, si a bien lo consideran, materializando los derechos de defensa y contradicción.
Por su parte, e l numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
contradicción.
Por su parte, e l numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).
De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.
En auto A397 del 201812 en que se reitera el auto A024 de 2012, la H. Corte
Constitucional expuso:
“(…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los
final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (subraya nuestra).
Caso concreto Si bien el A-quo en el trámite primera instancia vinculó a los p articipantes en el concurso de méritos OPC No 198478, proceso de selección Dian 2022 modalidad ingreso, no se obtuvo su correcta notificación o por lo menos, de ello no reposa constancia en el expediente. No hay documental que acredite la fijación ordenada a la CNSC. Verificada la página de la entidad13 , tampoco da cuenta de esta acción de tutela.
De lo anterior se deprende la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia inclusive y se ordenará al A -quo requerir a quienes integran la pasiva para que suministren la información de los vinculados, teléfono, dirección electrónica de notificación y física. Igualmente, deberá constatar que se fije el aviso en la página web de la CNSC . Una vez enviada la información al despacho, procederá a su notificación a los interesados y dejará constancia de que ellos han recibido la misma, so pena de incurrir en nueva nulidad.
12 Ver además auto A123 del 2009 13 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/dian-2022-acciones-constitucionalesProceso: Impugnación tutela
Accionante: Diego Alejandro Vanegas Largo
Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
13 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/dian-2022-acciones-constitucionalesProceso: Impugnación tutela
Accionante: Diego Alejandro Vanegas Largo Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 76-834-31-05-002-2023-00341-01
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Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez, perdiéndola toda actuación posterior a ella y ella, inclusive.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira el 13 de diciembre de 2023, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá requerir a quienes integran la pasiva para que suministren la información de los vinculados, teléfono, dirección electrónica de notificación y física. Igualmente, deberá constatar que se fije el aviso en la página web de la CNSC . Una vez enviada la información al despacho, procederá a su notificación a los interesados y dejará constancia de que ellos han recibido la misma, so pena de incurrir en nueva nulidad.
Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez, perdiéndola toda actuación posterior a ella y ella, inclusive.
recibido la misma, so pena de incurrir en nueva nulidad.
Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez, perdiéndola toda actuación posterior a ella y ella, inclusive.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
La Magistrada,