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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00349-00-(13-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00349-00-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 11

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JORGE ALONSO OTALVARO SILVA.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00007-00

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 05

Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DIOSELINA

GONZÁLEZ GARCÍA contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00349-00

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionante DIOSELINA GONZÁLEZ GARCÍA contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 128 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor JOHAN CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ , actuando en calidad de personero municipal Tuluá-Valle del Cauca , formuló acción de tutela en representación de la señora DIOSELINA GONZÁLEZ GARCÍA en contra la

El señor JOHAN CAMILO HERNANDEZ RAMIREZ , actuando en calidad de personero municipal Tuluá-Valle del Cauca , formuló acción de tutela en representación de la señora DIOSELINA GONZÁLEZ GARCÍA en contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, petición, debido proceso, igualdad por condiciones de vulnerabilidad manifiesta y dignidad humana . Como fundamentos fácticos de la petición se indica que la señora DIOSELINA GONZÁLEZ GARCÍA en el año 2008 solicitó inclusión como víctima por el homicidio de su hijo JORGE HERNAN VASQUEZ GONZÁLEZ ocurrido en el año 2001, precisando que un principio se reconoció su inclusión, sin embargo,Página 2 de 11

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al momento de solicitar la indemnización administrativa le manifestaron que no está reconocida y fue un error al momento de la inclusión.

Frente a lo anterior se impetr ó revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue negada, manteniendo en firme la negación de la inclusión, expidiendo nueva resolución

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

Frente a lo anterior se impetr ó revocatoria directa del acto administrativo, la cual fue negada, manteniendo en firme la negación de la inclusión, expidiendo nueva resolución

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

Mediante auto interlocutorio No.658 del 4 de diciembre de 2023, se admitió la tutela para su trámite contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, En la misma providencia se concedió un término perentorio a la entidad accionada, para rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela y se dispuso la notificación de la accionada, acto procesal que se materializó el día 4 de diciembre de 2023.

1.3 Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimasUARIV.

DIEGO ARTURO GRUESO RAMOS , representante judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó , que dentro del sistema de gestión documental no se evidenció la solicitud presentada por parte de la accionante con el fin de adquirir lo pretendido en la acción de tutela, por lo anterior la entidad manifestó que no ha vulnerado ningún tipo de derecho fundamental, debido a que en su archivo de gestión documental no se encuentra solicitud alguna por parte de la accionante.

la Unidad para las Víctimas manifestó que la señora DIOSELINA GONZÁLEZ GARCÍA reclamó la protección de un os derechos sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite apropiado.

Precisa la entidad que la petición de la accionante vulneraría el derecho a la

GARCÍA reclamó la protección de un os derechos sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite apropiado.

Precisa la entidad que la petición de la accionante vulneraría el derecho a la la igualdad ya que a todas las victimas les corresponde realizar el debido procedimiento para poder acceder a los beneficios contemplados por la ley.Página 3 de 11

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En ese orden de ideas, la entidad expresa que la naturaleza de la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que exige que se adelante las acciones o trámites judiciales o administrativas dispuestos para tal fin, y, por lo tanto, no se pretenda atribuir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo , razón por la cual solicita declarar improcedente la acción de tutela.

1.4 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 128 del 18 de diciembre de 2023 negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora DIOSELINA GONZÁLES GARCÍA en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS. Como fundamento de su decisión precisó el juez de instancia que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez en tanto el trámite administrativo en el cual le negaron a la accionante el reconocimiento como víctima data del año 2018 y sólo hasta el

precisó el juez de instancia que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez en tanto el trámite administrativo en el cual le negaron a la accionante el reconocimiento como víctima data del año 2018 y sólo hasta el año 2023 presentó la acción de tutela.

1.7 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante, por lo que expuso, la inmediatez es un requisito de procedibilidad en la acción de tutela y que existen unas excepciones.

La señora DIOSELINA GONZÁLES GARCÍA busca una respuesta de porque fue incluida como víctima por el hecho del homicidio de su hijo y después se le niega este derecho, también manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al no recibir la indemnización administrativa y no esclarecer los hechos ocurridos contra su hijo.

Se mencionó que por parte de la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS se señaló que los hechos no ocurrieron dentro del contexto del conflicto armado, situación que se logró establecer con medios probatorios que se anexaron a la acción de tutela como el certificado del presidente de la junta de acción comunal y que estas pruebas no fueron tomadas en cuenta.

Hizo también mención a la Corte Constitucional que al momento de proferir una sentencia que se vea involucrada una mujer de la tercera edad y conPágina 4 de 11

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discapacidad física debe de ser tenida en cuenta como un sujeto de especial protección constitucional.

Por otro lado, hace llamado al principio de inversión de la carga de prueba, buena fe y solicitó que fueran tenidos en cuenta para la decisión, sin tener en cuenta la omisión de valoración probatoria por parte de la UNIDAD DE VICTIMAS y los errores que llevaron a la confusión de la accionante.

Finalmente solicita REVOCAR la sentencia No 128 del 18 de diciembre de 2023, ORDENAR a la UNIDAD DE VICTIMAS dejar sin efecto las resoluciones con radicado 201372010656051, resolución No. 2016 -168823 de 6 de septiembre, resolución No 201848173 del 11 de septiembre del 2018 , por el cual deciden no incluir a la señora DIOCELINA GONZALES GARCIA y también ORDENAR su vinculación a dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la acción de tutela resulta procedente para revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos

Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la acción de tutela resulta procedente para revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UARIV en el trámite de reconocimiento de la accionante como víctima? y sólo de superar el examen de procedencia analizará la Sala ¿Si la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV está vulnerando los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, petición, debido proceso, igualdad por condiciones de vulnerabilidad manifiesta y dignidad humana al no vincular a la accionante y negar el pago de la indemnización administrativa?

3. Tesis de la SalaPágina 5 de 11

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La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al considerar improcedente la acción de tutela

4. Argumentos de la Decisión

4.1. Características de la acción de tutela

La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio

públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para atacar la legalidad de los actos o decisiones administrativas adoptadas por autoridades administrativas en desarrollo de sus funciones, toda vez que la acción de tutela es improcedente para revisar la legalidad, el contenido y los efectos de acto o decisiones administrativas, que en principio se entiende emitidas bajo el amparo de la presunción de legalidad. Permitir la revisión de decisiones administrativas por vía de tutela, implicaría invadir órbitas del juez natural, que para este caso sería el contencioso administrativo, quien a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, acción que incluso que permite solicitar la suspensión provisional desde la misma presentación de la demanda. Ahora bien, La Corte Constitucional, ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela (Ver entre otras la T 180 de 2023) “Por otro lado, la jurisprudencia también ha precisado que existen circunstancias en las que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos que se considera conculcados, la solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se ha dicho quePágina 6 de 11

judicial para la protección de los derechos que se considera conculcados, la solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se ha dicho quePágina 6 de 11

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el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego”

4.3 Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable (T 032 de 2023) . Por tiempo razonable se entiende, a su vez, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso. Sin embargo, este requisito no es exigible, según la jurisprudencia constitucional, cuando, además

haya pasado un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso. Sin embargo, este requisito no es exigible, según la jurisprudencia constitucional, cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique: a) que la vulneración es permanente en el tiempo y; b) que debido a la especial situación de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez, como lo son los casos de personas en estado de indefensión, de interdicción, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros.” (Sentencia SU-508 de 2020)

Las sentencias constitucionales en relación con este principio ordenan al juez constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. En sentencia T 332 de 2015 trajo a colación la Sentencia T743 de 2008 donde se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: “i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causalPágina 7 de 11

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entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Tres argumentos justifican que el juez evalúe la inmediatez en cada caso: i) la seguridad jurídica, ii) la protección de los derechos de terceros y iii) evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos” (T -594/2008). Según esta línea jurisprudencial, la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, se debe preservar su carácter expedito. Además, se supone que la situación que atiende el juez de tutela es “de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis de l caso planteado” (T-594/2008). Reiterando ello en la sentencia T - 091 de 2018, al disponer que: “El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demand a una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.

disponer que: “El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demand a una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.

4.3 Enfoque diferencial en personas de la tercera edad víctimas del conflicto armado.

En sus principios generales la Ley 1448 de 2011, en el artículo 13 incorpora el principio de Enfoque Diferencial que orienta todos los procesos, medidas y acciones que se desarrollen para asistir, atender, proteger y reparar integralmente a las víctimas. En virtud del mismo se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con orientación sexual e identidad de género diversas, población con pertenencia étnica y discapacitados víctimas del conflicto armado. Los cuales me diante Circular Externa No. 00026 de 2022, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Victimas se consideran sujetos de especial protecciónPágina 8 de 11

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constitucional; requiriendo de un mayor nivel de intervención por parte del Estado, debido a que tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta ( art.13 C.P) y socioculturales específicas.

constitucional; requiriendo de un mayor nivel de intervención por parte del Estado, debido a que tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta ( art.13 C.P) y socioculturales específicas.

La Corte Constitucional, en sentencia T -013 de 2020, manifestó que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. Además, conforme al marco del conflicto armado experimentan riesgos que los hacen más vulnerables e n su vida e integridad y que pueden tener restricciones para acceder y disfrutar efectivamente de las medidas de atención, asistencia y reparación integral. En ese sentido se ha reiterado la importancia de otorgar un trato preferencial, con el fin de evita r posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.

5. Caso concreto El señor JOHAN CAMILO HERNANDEZ RAMÍREZ , actuando como agente oficioso en calidad de Personero Municipal de Tuluá-Valle del Cauca, formuló acción de tutela en representación la señora DIOSELINA GONZÁLEZ GARCÍA en contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no aplicarle el enfoque diferencial de acuerdo a su edad y no reconocer como víctima y posteriormente negar la solicitud de indemnización por vía administrativa.

Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra

accionada al no aplicarle el enfoque diferencial de acuerdo a su edad y no reconocer como víctima y posteriormente negar la solicitud de indemnización por vía administrativa.

Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra probado: (i) que el señor JOHAN CAMILO HERNANDEZ RAMÍREZ es el personero municipal de Tuluá-Valle del Cauca y actuando de manera oficiosa, interpuso la acción de tutela en representación de la señora DIOSELINA GONZÁLEZ GARCÍA . Por tanto, la Sala concluye que, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN YPágina 9 de 11

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte al desempeñar sus funciones frente a los derechos de las víctimas, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como

conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el caso concreto la Sra. Dioselina González García, en el año 2008 solicitó su inclusión en el registro de víctimas por la muerte violenta de su hijo ocurrida en el año 2001; la entidad accedió al reconocimiento el 18 de julio de 2013 y posteriormente revocó el reconocimiento mediante acto administrativo del 9 de agosto de 2013; decisión frente a la cual la accionante presentó recursos de ley, y mediante Resolución No. 2018481737 de 2018 la entidad sostiene la negativa de aquel reconocimiento. Con lo anterior se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se consolidó en el año 2018 y sólo hasta diciembre del 2023 presenta la acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (Archivo 002 del expediente digital), lo que significa que transcurrieron más de 5 años, sin que exista explicación de la falta de actividad de la accionante, pues no se justifica como dejó transcurrir tanto tiempo para interponer la acción de tutela, lo cual no permite entrever su interés por dar una solución efectiva a su problema, , dada la supuesta premura de su situación, esto quiere decir que ha dejado transcurrir un tiempo más que prudencial, en el cual no se vislumbra actividad efectiva por su parte para tratar de que sea reparado el daño que según ella se le ha causado, lo cual se configura en una causal de improcedencia del

transcurrir un tiempo más que prudencial, en el cual no se vislumbra actividad efectiva por su parte para tratar de que sea reparado el daño que según ella se le ha causado, lo cual se configura en una causal de improcedencia del presente asunto, al encontrar que no se da cumplimiento al requisito de inmediatez dela acción constitucional.

De manera entonces que la presente acción de tutela no resulta procedente para dejar sin valor actos administrativos proferidos desde el año 2018, frente a los cuales incluso la acción principal se encuentra afectada por la caducidad; no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; noPágina 10 de 11

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se acredita un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos de la interesada, en tanto la indemnización administrativa, que es el fin último del trámite que está adelantado la actora es un derecho económico que en principio no está relacionado con derechos fundamentales; de manera que en el caso concreto a pesar de la avanzada edad de la actora, no puede entenderse superado el requisito de inmediatez, ni tampoco el de subsidiariedad, en tanto existe una vía judicial que la accionante no intentó y en todo caso no se evidencia un perjuicio irremediable. En consecuencia, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 003 del 08 de febrero de 2023

vía judicial que la accionante no intentó y en todo caso no se evidencia un perjuicio irremediable. En consecuencia, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 003 del 08 de febrero de 2023 proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá -Valle, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 128 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 11 de 11

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00007-00

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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