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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00353-01-(24-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00353-01-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DEMANDANTE: GUILLERMO VARGAS GUEVARA.

AGENTE OFICIOSO: ADRIANA HELENA BECERRA BELTRAN.

DEMANDADO: NUEVA EPS.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2023-00353-01.

En Guadalajara de Buga, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO N° 001

Discutido y Aprobado en Sala Virtual

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la consulta del auto interlocutorio No. 013 del 21 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por GUILLERMO VARGAS GUEVARA a través de su agente oficioso, en contra de la NUEVA EPS.

2. HECHOS

El señor GUILLERMO VARGAS GUEVARA, quien actuó como parte actora dentro de la

su agente oficioso, en contra de la NUEVA EPS.

2. HECHOS

El señor GUILLERMO VARGAS GUEVARA, quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS , promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 0 02 del 11 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), en la cual se tutelaron, los derechos fundamentales del actor. Proveído en el que se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la SALUD del Sr. Guillermo Vargas Guevara, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.645.187, vulnerado por parte de la Nueva EPS, por lo dicho en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. - a través de la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de NUEVA EPS S.A. y al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, en calidad superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y Vicepresidente de la NUEVA EPS S.Ao quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, AUTORICE y MATERIALICE de forma inmediata y sin dilaciones, el servicio de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del Sr. Guillermo Vargas Guevara, identificado con cédula de

ciudadanía No. 2.645.187, con un acompañante, con el objetivo de asistir a las citas,

las condiciones particulares del Sr. Guillermo Vargas Guevara, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.645.187, con un acompañante, con el objetivo de asistir a las citas, tratamientos, procedimientos y demás procedimientos médicos, generados a raíz de las patologías de “Demencia no espe cificada, Infección Urinaria, Diabetes Mellitus Insulinodependiente, Hipertensión Arterial, Trastorno de Ansiedad Generalizada, Demencia en la enfermedad de Alzheimer, Gonartrosis Primaria Bilateral” ordenadas por sus médicos tratantes, y que para su mater ialización se deba desplazar por fuera del municipio de Bugalagrande - valle.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. - a través de la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de NUEVA EPS S.A. y al Dr. AlbertoREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-002-2023-00353-01.

Hernán Guerrero Jácome, en calidad superior jerárquico funcional en materia de cumplimiento de fallos de Tutela al área de salud, Representante Legal y vicepresidente de la NUEVA EPS S.Ao quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, ORDENAR DE FORMA INMEDIATA y sin dilaciones, al Sr. Guillermo Vargas Guevara, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.645.187, la autorización y pre stación de las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización,

cédula de ciudadanía No. 2.645.187, la autorización y pre stación de las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía que corresponda, los medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, incluido o no en el PBS que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entida d accionada efectúen para tal fin para tratar las patologías de “Demencia no especificada, Infección Urinaria, Diabetes Mellitus Insulinodependiente, Hipertensión Arterial, Trastorno de Ansiedad Generalizada, Demencia en la enfermedad de Alzheimer, Gonartrosis Primaria Bilateral” de manera INTEGRAL.(…)” (Archivo digital No. 002)

En vista de lo anterior, se observa que , el 04 de diciembre de 2024 acudió al trámite incidental por desacato la accionante, informando que la NUEVA EPS sigue sin agendarle la respectiva consulta con especialista en psiquiatría, misma que le fue ordenada por el médico tratante desde el pasado 30 de junio de 2024.

Sin que el accionante lograra obtener el cumplimiento de lo decidido directamente ante la entidad accionada, mediante escrito del 04 de diciembre de 2024 informó al juzgado de conocimiento, para lo de su competencia. (Archivo digital No. 001)

En evidencia de lo anterior, se procedió a dar trámite al incidente de desacato conforme lo siguiente,

3. ACTUACIÓN PROCESAL

conocimiento, para lo de su competencia. (Archivo digital No. 001)

En evidencia de lo anterior, se procedió a dar trámite al incidente de desacato conforme lo siguiente,

3. ACTUACIÓN PROCESAL

En lo que interesa en este trámite, el despacho de instancia mediante auto No. 809 del 13 de noviembre de 2024, ordenó REQUERIR al GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS , Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas le diera cumplimiento a la Sentencia de tutela No. 002 del 11 de enero de 2024. (Archivo digital No. 003)

Posteriormente, mediante Auto N° 905 del 16 de diciembre de 2024, encontrando que continúa vigente la vulneración de los derechos fundamentales del señor GUILLERMO VARGAS GUEVARA, dispuso ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado por el término de dos (02) días al GERENTE REGIONAL DE SUROCCIDENTE de la NUEVA EPS para qué informará sobre el cumplimiento de la Sentencia referenciada y sobre los requerimientos efectuados. (Archivo digital No. 005)

Mediante escrito de respuesta del 13 de enero de 2025, la NUEVA EPS S.A. obrando por conducto de apoderado judicial, informó que, de acuerdo con la validación del caso, se evidenció lo siguiente: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA “19 DICIEMBRE 2024 INCIDENTE DE DESACATO, GESTIÓN ZONAL, EL SERVICIO SE ENC UENTRA EN LA CAPITA CON IPS SANACIÓN Y VIDA I.P.S S.A.S.

PSIQUIATRÍA “19 DICIEMBRE 2024 INCIDENTE DE DESACATO, GESTIÓN ZONAL, EL SERVICIO SE ENC UENTRA EN LA CAPITA CON IPS SANACIÓN Y VIDA I.P.S S.A.S. SEDE BUGALAGRANDE, INFORMAN NO TIENEN AGENDA, POR FAVOR GESTIONAR OPORTUNIDAD EN CITA”. Por lo anterior, se ratificó en las gestiones que viene realizando, asegurando que, no se encuentra en omisión o negligencia. Por lo anterior, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental. (Archivo digital No. 007)

Posteriormente, mediante Auto N° 010 del 15 de enero de 2025, se tuvo por surtida la notificación del Auto N° 905 y se decretaron las pruebas aportadas por las partes. (Archivo digital No. 008)

En atención a la respuesta allegada, y verificadas las pruebas incorporadas en este asunto, mediante Auto No. 013 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá declaró en desacato al señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, GERENTE REGIONAL DE SALUD DE LA NUEVA EPS, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a LA ORDEN DE TUTELA contenida en la Sentencia de tutela No. 002 del 11 de enero de 2024. En consecuencia, dispuso:REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-002-2023-00353-01. “PRIMERO. - DECLARAR que el Dr. Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional de Salud, de la NUEVA EPS S.A., ha desacatado la orden impartida en la Sentencia de Tutela No. 002 del 11

“PRIMERO. - DECLARAR que el Dr. Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional de Salud, de la NUEVA EPS S.A., ha desacatado la orden impartida en la Sentencia de Tutela No. 002 del 11 de enero de 2024.

SEGUNDO. - SANCIONAR al Dr. Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional de Salud, de la NUEVA EPS S.A., con SIETE (07) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar en centro carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la POLICÍA NACIONAL, insti tución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.

TERCERO. - SANCIONAR al Dr. Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional de Salud, de la NUEVA EPS S.A., con MULTA de 44.4 U.V.T. equivalentes a DOS MILLONES DOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($2.214.000) M/cte., que deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3-0820-000640-8 Código de Convenio 13474 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, una vez confirmada en consulta esta decisión

CUARTO. - Por la Secretaría del Despacho, envíese las copias correspondientes a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle, a través de la Oficina de Servicios Judiciales de la localidad, conforme a los l ineamientos de la

Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle, a través de la Oficina de Servicios Judiciales de la localidad, conforme a los l ineamientos de la ley 174 de 2014, artículos 9 y 10.

QUINTO. -SÚRTASE la Consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. REMITIR el expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes y ejecutoriadas el presente auto. -Art. 52 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - OFICIAR nuevamente al Dr. Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional de Salud, de la NUEVA EPS S.A., para que, en forma inmediata, si no lo hubiese efectuado, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela referido, Sentencia de Tutela No. 002 del 11 de enero de 2024, en lo referente a la autorización y materialización de la orden de “Consulta con Especialista en psiquiatría” prescrita por el médico tratante. Sin más dilaciones de cualquier naturaleza.

SEPTIMO. - COMPULSAR copias de toda la actuación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue sobre la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o demás concordantes en las que el Dr. Oliver Álvarez Viera – C.C. 94.372.015, Gere nte Regional de Salud, de la NUEVA EPS S.A. haya incurrido.

OCTAVO. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.”

En sustento de su decisión, el a quo efectuó el recuento de las actuaciones que previamente

OCTAVO. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.”

En sustento de su decisión, el a quo efectuó el recuento de las actuaciones que previamente se relacionaron, precisando frente al caso concreto que la orden de tutela está pendiente de cumplir, ya que la sociedad accionada hizo caso omiso a lo ordenado por el Juzgado, pues no aportó prueba si quiera sumaria en el sentido de haberle programado la consulta con especialista en psiquiatría al accionante, misma que requiere a través de este trámite incidental.

Conforme al recuento de las actuaciones presentadas, la Sala resuelve lo que en derecho corresponda dejando sentadas previamente las siguientes,

4. CONSIDERACIONES

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-002-2023-00353-01. De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del

RADICADO: 76-834-31-05-002-2023-00353-01.

De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, para de ahí inferir cuál fue la razón del desobedecimiento al fallo de tutela . Si encuentra que su destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que, en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Ahora, si la persona encargada de cumplir la orden dada en la sentencia de tutela, ha actuado con diligencia y ha realizado las gestiones pertinentes para obedecer lo dispuesto por el juez, debe exonerársele, al menos en forma provisional, de la sanción, s in que con ello se esté significando que no deba cumplirlo ni que ulteriormente, por actuar con incuria, pueda imponérsele.

En efecto, desde la jurisprudencia y la doctrina patria, se ha marcado la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio. Así se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-512 de 2011, al respecto dijo:

“…Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

respecto dijo:

“…Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para

  1. Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evita r toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho. …”

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 2018, precisó:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una

de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de unaREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-002-2023-00353-01. medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” (Subraya de la Corte).

Descendidos al caso sometido a estudio, resulta palmario que, en principio la NUEVA E.P.S.-, entidad accionada incumplió, la orden de tutela emitida en su contra por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), desde sus inicios . Lo anterior de conformidad a los hechos que procede la sala explicar:

El juzgado de conocimiento llegó a la decisión de declarar en desacato al funcionario de la NUEVA EPS al considerar la omisión de acreditar el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, concretamente al no programarle al accionante la consulta con especialista en psiquiatría que le fue ordenada por el médico tratante desde el pasado 30 de junio de 2024; asistencia que se encuentra amparada en la orden contenida en la Sentencia de Tutela No. 002 del 11 de enero de 2024.

En ese orden, tras los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento a la entidad accionada, y tras respuesta de esta, concluyó el a quo que la respuesta no reflejaba una actuación por parte de la incidentada tendiente a procurar la satisfacción de las

En ese orden, tras los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento a la entidad accionada, y tras respuesta de esta, concluyó el a quo que la respuesta no reflejaba una actuación por parte de la incidentada tendiente a procurar la satisfacción de las medidas de amparo que habían sido dispuestas en la sentencia de tutela, por tanto, impuso la sanción ya advertida, recayendo estas en el funcionario ya identificado, la que fue dictada con Auto No. 013 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Atendiendo dicha manifestación, se observa en el archivo 016 del expediente digital, constancia secretarial realizada por el Auxiliar Judicial de este Despacho Judicial, en la que informó que, sostuvo comunicación telefónica con la señora MARÍA CONSTANZA VARGAS ÁLVAREZ (hija del accionante), quien le manifestó que la entidad accionada a la fecha no le ha programado al señor VARGAS GUEVARA la consulta con especialista en psiquiatría, asistencia que motivó la interposición del presente trámite.

Así las cosas, observa esta Colegiatura que, posterior a la notificación de la providencia que impuso una sanción al funcionario de la entidad incidentada, esta, no ha orientado su conducta dirigida a garantizar la programación de la consulta con el especialista en psiquiatría, a pesar de encontrarse amparada en la orden constitucional contenida en la Sentencia de tutela No. 002 del 11 de enero de 2024.

En ese orden de ideas, como acertadamente lo indico el a-quo, para la Sala el funcionario sancionado, es el encargado del cumplimiento de la orden constitucional de la referencia,

Sentencia de tutela No. 002 del 11 de enero de 2024.

En ese orden de ideas, como acertadamente lo indico el a-quo, para la Sala el funcionario sancionado, es el encargado del cumplimiento de la orden constitucional de la referencia, quien a pesar de habérsele requerido en múltiples ocasiones, no suministró prueba certera del cumplimiento íntegro de la orden impartida a favor del afiliado GUILLERMO VARGAS GUEVARA, haciéndose palmaria su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional en la sentencia de tutela, pues no cabe duda la s patologías y condicion es clínicas que mantiene la accionante, y ante una eventual negligencia en la prestación de servicios de salud – como acontecese pone en riesgo su calidad de vida, un trato digno y la vida misma.

Por lo anterior, la sanción impuesta se mantendrá incólume, quedando la accionada habilitada para librarse de la misma, allegando de forma inmediata ante el despacho de instancia, un informe detallado y prueba del cumplimiento íntegro de la acción de tutela, conforme los motivos que expuso el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) al advertir el incumplimiento en que incurrió el funcionario de la accionada y por los que se impuso una sanción, tal como fueron anunciados en la providencia consultada , Auto No. 013 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

De esa manera, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada en todos sus ordenamientos

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,

De esa manera, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada en todos sus ordenamientos

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, R E S U E L V EREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-834-31-05-002-2023-00353-01.

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 013 del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del trámite incidental de la referencia, por las razones expresadas en líneas precedentes. En consecuencia, las sanciones impuestas en contra de l funcionario de la NUEVA EPS, se mantienen.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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