TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00354-00-(19-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2023-00354-00-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: OSMAN DAVID URREA
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 07
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por OSMAN DAVID
URREA RAMIREZ contra PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA.
RAD.: 76-834-31-05-002-2023-00354-00.
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 003 del 12 de enero del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor OSMAN DAVID URREA RAMIREZ, formuló un derecho de petición a la PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA el pasado 2 de noviembre del 2023, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición; consecuencialmente, se le ordene a la entidad accionada que emita respuesta de fondo y congruente sobre las peticiones presentadas el 02 de noviembre de 2023.Página 2 de 11
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emita respuesta de fondo y congruente sobre las peticiones presentadas el 02 de noviembre de 2023.Página 2 de 11
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ACCIONANTE: OSMAN DAVID URREA
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
En respaldo de su pretensión, señaló que, el día 02 de noviembre de 2023, fue enviado derecho de petición al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co de la PROCURADURIA GENERAL
DE REPUBLICA solicitando:
Finalmente manifestó que hasta la presentación de la acción de tutela no ha sido posible que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de respuesta a la petición de fondo realizada el 02 de noviembre de 2023 , por lo que sobrepaso el término que tenía la autoridad legalmente para contestar la petición. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante Auto interlocutorio No. 954 del 7 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela, en donde el accionante aportó pruebas en el l ibelo de la tutela para que se tuvieran en cuenta, también, advirtió a los destinatarios que cuentan con dos días para que se pronuncien frente a la acción impetrada . P or último, le solicitó al accionante que aport ara copia de cedula de ciudadanía en el término de un día después de la notificación. 1.3 Respuesta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El representante legal de la entidad accionada JHON ALBERTO RESTREPO
término de un día después de la notificación. 1.3 Respuesta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El representante legal de la entidad accionada JHON ALBERTO RESTREPO GIRALDO, dentro del informe rendido por la presunta vulneración delPágina 3 de 11
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ACCIONANTE: OSMAN DAVID URREA ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. derecho fundamental de petición in coado por la accionante, solicitó desvincular de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación y denegar el amparo solicitado a través de esta acción de tutela.
Expresa que según lo dispuesto en el art 113 de la constitución si bien los diferentes órganos del estado armonizan para la realización de fines tienen funciones separadas por lo que la procuraduría general de la nación no puede obligar a los funcionarios de la agencia nacional de tierras para que adopten una decisión La medida cautelar de suspensión de las resoluciones expedidas por funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras, en los procedimientos únicos de ordenamiento social de la propiedad rural, solicitada por el accionante, es una competencia que se encuentra radicada, exclusivamente, en cabeza de los jueces y magistrados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y no, en la Procuraduría General de la Nación como aquél lo pretende y que además de esto no procede a través de una petición elevada a una entidad de carácter administrativo como la procuraduría sino por una demanda , esto respecto a lo solicitado en el derecho de petición. Ahora bien, sobre la presunta violación del derecho de petición que se
de una petición elevada a una entidad de carácter administrativo como la procuraduría sino por una demanda , esto respecto a lo solicitado en el derecho de petición. Ahora bien, sobre la presunta violación del derecho de petición que se presentó el 02 de noviembre del 2023, debido a que la entidad accionada no ha contestado de fondo expresa que el plazo superior a 15 días no es apreciado necesariamente como una presunta vulneración del derecho fundamental de petición como parece considerarlo el accionante y que basta con observar los artículos 208 y 213 del C.G.P en las etapas de indagación previa y de investigación disciplinaría que puede extenderse hasta por 6 meses cada una. Por otra parte, manifestó que es difícil dar una respuesta de fondo pues la entidad accionada no cuenta con la competencia para ordenar suspensión de efectos administrativos producidos por entidades públicas, solamente podría dar inicio a una actuación disciplinaría en contra de los funcionarios
de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela manifiesta que el señor OSMAN DAVID URREA RAMIREZ contaba con otros medios para atacar actos administrativos proferidos por funcionarios de la AGENCIAPágina 4 de 11
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NACIONAL DE TIERRAS y también adujo que la acción de tutela es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que le podría acaecerle si no se decreta la suspensión de los mencionados actos administrativos o, si no se inician las actuaciones disciplinarias en contra de
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que le podría acaecerle si no se decreta la suspensión de los mencionados actos administrativos o, si no se inician las actuaciones disciplinarias en contra de los servidores públicos y que en consecuencia tampoco se dan las condiciones previstas. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 003 del 12 de enero de 2024, tuteló el derecho de petición de la accionante. Consecuencialmente, ordenó a la accionada que, en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por el señor Osman David Urrea Ramírez , el día 2 de noviembre de 2023, en los términos que fue motivada la sentencia. Como fundamento de su decisión, señaló que, está suficientemente acreditado que el señor Osman David Urrea Ramírez, presentó derecho de petición el 2 de noviembre de 2023, solicitando una investigación disciplinaria y una suspensión como medida cautelar de resoluciones emitidas en procedimientos únicos de ordenamiento social de la propiedad rural , sin embargo, pese a la contestación allegada por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la misma evidencia la posición negativa, de dar contestación al escrito de petición de la accionante, no obstante cabe resaltar que la petición objeto de la presente es claramente dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION , y es la directamente responsable del trámite o respuesta, a dicha petición, independientemente de ser positiva o negativa sus pretensiones. Adicionalmente, la Honorable Corte Constitucional ha sido muy clara al
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION , y es la directamente responsable del trámite o respuesta, a dicha petición, independientemente de ser positiva o negativa sus pretensiones. Adicionalmente, la Honorable Corte Constitucional ha sido muy clara al exponer dos elementos básicos al momento exigir el derecho de petición, como lo expone en la Sentencia T-206 de 20183 1.5 La Impugnación ALBA LUCY GARCIA MARTINEZ representante judicial de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, decidió impugnar el fallo proferido dentro de la acción de tutela con el fin de que se REVOQUE la decisión de primera instancia contenida en sentencia de tutela del día 12 de enero del 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dePágina 5 de 11
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Tuluá Valle del Cauca , expresó que no se observa que el ente de control haya vulnerado el derecho al debido proceso del quejoso por cuanto revisar el recorrido de la queja que se precisa lo siguiente:
- La queja ingresa a través de mail proceso (Oficina de relacionamiento con el ciudadano) el día 4 de diciembre de 2023, no el 2 de noviembre como lo dice la tutela. - Una vez se evalúa por un funcionario de dicha dependencia en Bogotá, ésta decide remitirlo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el día 10/12/2023; dependencia que a su vez lo envía a la Procuraduría 28 Judicial y Agraria en la ciudad de Pereira.
Asuntos Ambientales y Agrarios, el día 10/12/2023; dependencia que a su vez lo envía a la Procuraduría 28 Judicial y Agraria en la ciudad de Pereira. - El 11/12/2023 dicha Procuradora Judicial lo devuelve la Procuraduría delegada en razón a la falta de competencia. - Dicha Delegada lo remite nuevamente a la División de relacionamiento con el ciudadano en la misma fecha. - El día 12/12/2023 dicha oficina lo envía a la Procuraduría Provincial de Instrucción Pereira y esta a su vez a la Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda, en la que se surte el trámite arriba descrito. - Es decir, se evalúa, se radica en el SIM como queja y se somete a reparto a los abogados que adelantan procesos disciplinarios quien a la fecha se encuentra analizando y elaborando el proyecto correspondiente. De lo anterior se anexan copias del recurso para que sea valorado en segunda instancia, con el fin de declarar que no se puede afirmar que la Procuraduría recibió el derecho de petición en la misma fecha que reposa en el escrito de queja 2 de noviembre del 2023, pues el escrito se recibió el 4 de diciembre (archivo 008 folio 11-12 del expediente digital) y que además debía de darse el trámite contemplado en la ley 1755 de 2015
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 6 de 11
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tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 6 de 11
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2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, (i) ¿Si la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION vulneró el derecho fundamental de petición del accionante? Y como problema jurídico asociado determinará la Sala ii) si al escrito presentado por el señor OSMAN DAVID URREA ante la PROCURADURÍA se le debe de dar el trámite de derecho de petición consagrado en el artículo 13 CPACA o debe tramitarse como queja conforme el Código Disciplinario Único?
3. Tesis de la Sala.
La Sala revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio y negará la acción de tutela presentada.
4. Argumentos de la Decisión
Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección. Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentarPágina 7 de 11
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ACCIONANTE: OSMAN DAVID URREA ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 14º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. Término que fue ampliado a 30 días por el Decreto 491 de 2020, en su artículo 5°; sin embargo, la Ley 2207 de 2022 en sus artículos 2° y 3° derogaron los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020, por tanto, la ampliación de los términos para dar respuesta a
en sus artículos 2° y 3° derogaron los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020, por tanto, la ampliación de los términos para dar respuesta a peticiones tuvo vigencia hasta el 17 de mayo de 2022. Los anteriores términos siempre y cuando se active el derecho de petición en interés general o particular.
5. Caso concreto El señor Osman David Urrea Ramírez , actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GE NERAL DE LA NACIÓN , a fin de obtener una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el día 02 de noviembre de 2023.
En primer lugar, respecto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor Osman David Urrea Ramírez , con el fin de proteger su derecho fundamental de petición, el cual presentó el 02 de noviembre de 2023. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, entidad que presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por el accionante, al no responder de fondo la solicitud. Igualmente se encuentra acreditado los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad, teniendo en cuenta que aparentemente la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 02 de noviembre de 2023, fecha en la cual interpuso el derecho de petición (archivo 002 folio 9 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 7 de diciembre de
2023. En cuanto al requisito de subsidiariedad, si lo que se pretende
fecha en la cual interpuso el derecho de petición (archivo 002 folio 9 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 7 de diciembre de
2023. En cuanto al requisito de subsidiariedad, si lo que se pretende proteger es el derecho de petición el ordenamiento jurídico no tienePágina 8 de 11
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ACCIONANTE: OSMAN DAVID URREA ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición.
Superados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala analizar de fondo si la entidad accionada vulneró o no el derecho de petición del accionante, para lo cual deberá en primer lugar determinar si el escrito presentado por el actor es un derecho de petición en los términos del CPACA, ¿o es trata de una queja disciplinaria con un trámite especial contemplado en el CDU y respecto del cual el accionante no es parte procesal?
Revisada la prueba la Sala pudo constatar que se dirigió escrito a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, el cual fue remitido por vía correo electrónico a la dirección electrónica procesosjudiciales@procuraduria.gov.co perteneciente a la entidad (archivo 008 folio 9 del expediente); en este punto es menester indicar que una vez la Sala procedió a buscar los canales de atención al ciudadano en la página web de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, encontró la siguiente información que especifica la línea de atención que la entidad posee.
Resaltando que la dirección utilizada por la parte actora está
web de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, encontró la siguiente información que especifica la línea de atención que la entidad posee.
Resaltando que la dirección utilizada por la parte actora está exclusivamente dispuesta para notificaciones judiciales o comunicaciones asociadas a trámites judiciales; sin embargo, es una dirección electrónica dePágina 9 de 11
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ACCIONANTE: OSMAN DAVID URREA ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. dominio de la entidad, y la entidad acepta que, a pesar de la utilización errónea del canal de comunicación por parte del actor, el día 2 de diciembre se remitió el escrito a la oficina correspondiente, de manera que se tiene por presentada.
Es oportuno también aclara r que, que en el correo electrónico (archivo 002 folio 9 del expediente digital) el accionante indicó que se trataba de un derecho de petición, sin embargo, analizando el contenido del escrito , tal como lo señala la entidad en la impugnación, se trata de una queja, cuyo trámite e incidencias son diferentes . Y se dice lo anterior, porque en el escrito le solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN activar sus funciones disciplinarias como se observa a continuación:
Recuerda la Sala que la Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario ; en el caso concreto se
se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario ; en el caso concreto se solicita el ejercicio de la acción disciplinaria contra los funcionarios de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , lo que activa el inicio de una investigación, que no sigue el trámite del artículo 13 del CPACA y art ículo 23 de la Constitución Política sino que tiene su propia regulación en el CDU.Página 10 de 11
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Debe destacar adicionalmente la Sala que en el trámite de una investigación disciplinaria el quejoso no es parte procesal; y conforme el artículo 109 del Código Único disciplinario, solamente se le notificar á la decisión de archivo y el fallo absolutorio; lógicamente luego de surtir el trámite correspondiente. En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a REVOCAR la sentencia de tutela No. 003 del 12 de enero de 2024, en el sentido de negar el amparo deprecado en tanto frente a una queja disciplinaria, el accionante no tiene derecho a que la entidad le ofrezca una respuesta de fondo en el término de 15 días, y se itera, no se sigue el trámite del derecho de petición consagrado en el CPACA.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 003 del 12 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Osman David Urrea Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No. 14.795.541, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por lo dicho en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 11 de 11
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ACCIONANTE: OSMAN DAVID URREA
ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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