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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00003-01-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00003-01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JOSÉ HERNÁN QUINTERO ESCOBAR VS INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INPECCÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ-CPMSTUL

Radicación No. 76-834-31-05-002-2024-00003-01

A los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 015

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 008

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor JOSÉ HERNÁN QUINTERO ESCOBAR , a través de su apoderada judicial, presentó acción de tutela contra INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE DEL INPEC - CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE TULUÁ-CPMSTUL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la apoderad a judicial d el

con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la apoderad a judicial d el accionante narró en el escrito de tutela que su poderdante se encuentra privado de la libertad desde el 09 de octubre de 2023RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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en la Cárcel de Mediana Seguridad Tuluá – Valle con ocasión a una sentencia judicial; que el 28 de diciembre de 2023, elev ó petición ante la Dirección General del INPEC, solicitando el traslado desde el establecimiento penitenciario de Tuluá, Valle del Cauca al EPMSC de Santander de Quilichao, Cauca, en ocasión al acercamiento familiar; no obstante , la petición fue resuelta de manera desfavorablemente, bajo el sustento que lleva menos de un año de permanencia en el establecimiento y que, según lo ordenado en la Resolución 006076 de 18 de diciembre de 2020, artículo 12, numerales 2º y 3º, suscrita por la Dirección General del INPEC, cr iterio suficiente para negar el traslado, situación que desconoce los derechos fundamentales a la unidad familiar.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó en el escrito inicial:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y a la unidad familiar, según lo expuesta en la parte fáctica de la present e acción constitucional.

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y a la unidad familiar, según lo expuesta en la parte fáctica de la present e acción constitucional.

SEGUNDO: Ordenar al INPEC realizar el traslado inmediato del señor José Hernán Quintero Escobar, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.112.761.384 de Cartago, desde el establecimiento penitenciario de Tuluá, Valle del Cauca, hasta el establecimiento penitenciario de Santander de Quilichao, Cauca, a fin de continuar purgando pena y garantizar los derechos fundamentales anteriormente enunciados.».

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 015 del 18 de enero del 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, admitió el conocimiento de la presente acción Constitucional , vinculó a la señora Ermelinda Pechené Velasco y al menor D .Q.P., en calidad de esposa e hijo del accionante , respectivamente, y ordenó la respectiva notificación de las partes para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas enRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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el pliego introductor , concediéndole el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.

La accionada y vinculados fueron debidamente notificadas.

Fue así como en oportunidad, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , indicó que a través

para que ejerciera su derecho de defensa.

La accionada y vinculados fueron debidamente notificadas.

Fue así como en oportunidad, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , indicó que a través de oficio 81001 GASUP No 2024EE0001419 del 04 de enero de 2024 brindo una respuesta oportuna, clara, precisa, coherente y de fondo al accionante frente a la solicitud de traslado, refiriéndole qu e el acercamiento familiar no está contemplado dentro de la normatividad vigente como una causal de solicitud de traslado; que en la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, artículo 12º numerales 2° y 3º, suscrita por la Dirección General del INPEC, la solicitud de traslado bajo el argumento de acercamiento familiar se encuentra inmersa en dos de las causales de improcedencia de traslado.

Explicó que, consultada la base de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, se evidenció que el establecimiento al cual solicita el traslado de la persona privada de la libertad QUINTERO ESCOBAR JOSE HERNAN N.U 1192075, presenta a la fecha hacinamiento; aunado a ello, el citado establecimiento por sentencia judicial tiene restringido el traslado de nuevos reclusos a esas instalaciones.

En cuanto a la unidad familiar pretendida , manifestó que han creado y facilitado los medios para que quienes se encuentran privados de la libertad vivan en contacto con sus familiares y amigos (VISITAS VIRTUALES), y corresponde a cada uno acrecentar desde la prisión lazos de afecto y amistad , que por lo

creado y facilitado los medios para que quienes se encuentran privados de la libertad vivan en contacto con sus familiares y amigos (VISITAS VIRTUALES), y corresponde a cada uno acrecentar desde la prisión lazos de afecto y amistad , que por lo tanto esa es una tarea que le corresponde asumir al interno con su familia durante la reclusión. Por lo anterior, solicita seRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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deniegue el amparo solicitado, dado que no existe vulneración de derecho alguno.

Por su parte, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, informó que el traslado no se ha negado de forma caprichosa, sino que el privado de la libertad no cumple con las exigencias legales para acceder a tal solicitud; e igualmente, se ha imp lementado el sistema de visitas virtuales para tener contacto con sus familiares, razón por la cual, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.

Finalmente, indicó que el asunto que hoy se debate en esta acción constitucional ya fue discutido por medio de otra acción constitucional presentada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, donde la señora ERMELINDA PECHENE VELSACO -cónyuge del hoy accionanteactuando en nombre propio y en representación de su menor hijo y como agente oficiosa del PPL JOSÉ HERNAN QUINTERO ESCOBAR, donde el 13 de diciembre de 2023 el citado despacho denegó el traslado, decisión que no fue recurrida p or la parte plural accionante. Como prueba de ello, allegó copia de la

ESCOBAR, donde el 13 de diciembre de 2023 el citado despacho denegó el traslado, decisión que no fue recurrida p or la parte plural accionante. Como prueba de ello, allegó copia de la sentencia y del escrito de tutela.

Las personas naturales vinculadas guardaron silencio.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 008 del 30 de enero de 2024, en la cual resolvió:

«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor José Hernán Quintero Escobar, identificado con cédula de ciudadanía No.1.112.761.384, presuntamente vulnerado por parte de las entidades accionadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá -CPMSTUL, por lo anteriormente expuesto.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20 -29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente,

Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:

«Teniendo en consideración una posible vulneración a los derechos fundamentales de los niños, que para el presente caso hacemos referencia al hijo del accionante, el menor (Sic), con la admisión de la presente acción se ordenó su vinculación, como también la de su señora madre Ermelinda Pechené Velasco, sin que a la fecha se hubiese allegado pronunciamiento alguno a su vinculación debidamente notificada, posición que aunada a las pruebas allegadas con el escrito de tutela, desvirtúan una vulneración a los derechos fundamentales del menor vinculado, pues no existe evidencia alguna que indique su afectación educativo o emocional, y para tal se entienden:

Notas o informes escolares. Conceptos Psicológicos. Observaciones o prescripciones médicas.

Adicionalmente debemos considerar que el menor actualmente se encuentra bajo la custodia y cuidado de su señora madre, la Sra. Ermelinda Pechené Velasco, sobre la cual también recae la obligación de proteger la integridad física y emocional del menor, teni endo en cuenta la falta temporal del padre del menor, lo que nos lleva a concluir que respecto a la situación de suspensión de la libertad y ubicación del accionante, no evidencia una situación irremediable que genere abandono y vulnerabilidad de los derec hos fundamentales del menor (Sic).

En lo referente a las contestaciones allegadas por parte de los accionados, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la

abandono y vulnerabilidad de los derec hos fundamentales del menor (Sic).

En lo referente a las contestaciones allegadas por parte de los accionados, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá -CPMSTUL, es evidente que, ante la solicitud de traslado presentada por la parte actora, se le dio un pronto y claro trámite, desvirtuando una posición vulneradora de los derechos fundamentales del accionante o despectiva frente a sus deberes para el Sr. Quintero Escobar.

Luego, atendiendo los derechos fundamentales pretendidos por el accionante, debemos tener en cuenta que los mismos no están por encima del ordenamiento jurídico actual, más aún cuando su situación, es resultado de su conducta frente a la sociedad y es que, dentro del ordenamiento citado, tenemos la Ley 65 de 19936 Código Penitenciario y Carcelario, la cual faculta al INPEC como único ente competente, al momento de disponer el traslado de sus internos, así mismo en su artículo No.75, modificado por el artículo 53 de la ley 1709 de 2014, dispone de las causales de traslado:RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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“ARTÍCULO 53. Modificase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: ARTÍCULO 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.”

Y haciendo alusión a las mencionadas causales de solicitud de traslado, podemos evidenciar que las pretensiones del accionante, no se ajustan a ninguna de ellas, sin embargo, se puede observar, que su pretensión va en contra de una de ellas, ya que en los escritos de contestación de los entes accionados, como también en el escrito de contestación remitido a la parte actora, se indica claramente que una vez verificado el consolidado general de los PPL, reportado p or los diferentes establecimientos de reclusión de orden nacional, el establecimiento carcelario al cual el Sr. José Hernán Quintero Escobar, solicita su traslado, presenta un hacinamiento del 27.4%, lo cual va en contravía de la causal No.4 (Cuando sea ne cesario para descongestionar el establecimiento) ya que acceder a su traslado agravaría más la situación de hacinamiento reportada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao-Cauca.

Aunado a lo anterior, debemos tener en cuenta las disposiciones internas del INPEC, referentes las causales de improcedencia de las solicitudes de traslado de sus internos, pues como lo indico el Instituto

Aunado a lo anterior, debemos tener en cuenta las disposiciones internas del INPEC, referentes las causales de improcedencia de las solicitudes de traslado de sus internos, pues como lo indico el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la C árcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá -CPMSTUL, en el numeral 3º del articulo No.12 de la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, señala “Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el establecimiento Reclusión donde se encuentra”

En lo concerniente a la facultad que tiene el INPEC, respecto al traslado de sus internos, y con los hechos evidenciados en la presente acción, que desvirtúan un proceder transgresor de los derechos fundamentales de sus internos, la Honorable Corte Constit ucional, mediante sentencia T-352 de 2023, expone.

“Al respecto, esta Corte tiene definido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir el traslado de los reclusos entre centros penitenciarios y carcelarios, sin embargo, debe ejercerla dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad[43]. De forma tal que “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos concul cados por la autoridad carcelaria”[44].

y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos concul cados por la autoridad carcelaria”[44].

44. En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso[45]. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aque llosRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión en donde el condenado cumplirá la pena, y su eventual traslado, con base en la disponibi lidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la cercanía al entorno familiar de la persona condenada[46].

45. Esta corporación ha negado traslados solicitados en diversas oportunidades[47] por considerar que las actuaciones del INPEC bajo esta facultad fueron razonables, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que la ejerció de manera arbitraria, de forma tal que como hay de por medio derechos fundamentales, estos prevalecen por encima de esa potestad, por

ejemplo:

“(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.

(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslad o, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso” [48].

46. Lo expuesto también implica que las autoridades carcelarias deben garantizar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al momento de motivar la decisión de otorgar o no el traslado, puesto que deben surtir una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente a los legitimados para presentar la solicitud [49].” M.P. Alejandro Linares Cantillo

En lo que atiende a la decisión tomada por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y que, a consideración del accionante, no se está cumpliendo a cabalidad, (QUINTO: se ORDENA el traslado del señor José Hernán Quintero Escobar a Establecimiento Penitenciario y Carcelario que considere el

consideración del accionante, no se está cumpliendo a cabalidad, (QUINTO: se ORDENA el traslado del señor José Hernán Quintero Escobar a Establecimiento Penitenciario y Carcelario que considere el Inpec, sugiriendo que sea al EPMSC de Santander de Quilichao, por arraigo familiar.”), es claramente acertada, pues la misma se limita a ordenar el traslado del accionante a un establecimiento penitenciario y carcelario, brindando como sugerencia el EPMSC de Santander de Quilichao, dejando plena claridad de la competencia que ostenta el INPEC, en lo referente al traslado y ubicación de los reclusos a su cargo.

Ahora bien, teniendo en consideración la relación de las personas privadas de su libertad y el derecho a la unión familiar, se debe aclarar para el accionante, que su estado de reclusión no suspende sus derechos a la Familia y la Unión Familiar, sin embargo, sí son restringidos, se debe propiciar con las herramientas necesarias para su conservación, en tan sentido la Honorable Cortes Constitucional en Sentencia T-144 de 2023, expone

“Dicha limitación de derechos, en todo caso, no es absoluta y debe obedecer estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionalesRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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y legales por los cuales se le ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad. Es decir, la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jurídico y en ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que, “Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es

ordenamiento jurídico y en ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que, “Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona.”[51]

70. Así, cuando una persona ingresa a prisión, las autoridades penitenciarias tienen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarles unas condiciones mínimas de existencia; y por otro lado, los presos deben soportar que algunos de sus derechos sean limitados y cumplir con ciertas disposiciones disciplinarias, de manera que, surgen deberes y obligaciones recíprocas entre las personas privadas de la libertad y el Estado. En relación con los derechos que pueden ser limitados, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías

“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.».

(ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad pe rsonal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.

familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad re ligiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”[52]

71. La unidad familiar en particular, hace parte de los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, y es un derecho del que goza tanto el interno como su núcleo familiar.[53] Tiene fundamento directo en la Carta Política, en particular, (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el artículo

42, que prevé la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “ten er una familia y no ser separados de ella.”[54] Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuida do, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.”[55]

familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuida do, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta.”[55]

72. La jurisprudencia también “ha reconocido la incidencia positiva delRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario.”[56] Está demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corteque “el contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.”[57]” M.P. Diana Fajardo Rivera.

Y es en torno a la protección a los derechos del accionante, que por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en su escrito de contestación11, se le indico la puesta a disposición de las herramientas tecnológicas de visitas virtuales, las cuales podrían ser solicitadas por los familiares del accionante, evidenciando una posición positiva frente a la situación de actor y su núcleo familiar.

No por demás, a la parte accionante se le recuerda que su situación actual frente al derecho fundamental de la Unión Familiar, es una consecuencia de su actos y para tal efecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-507 de 200512, expuso:

Por último, y haciendo alusión a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala

Constitucional en Sentencia T-507 de 200512, expuso:

Por último, y haciendo alusión a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P., Jorge Carreño Luengas señalo: “Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabal mente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella ...” M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Así las cosas y teniendo en consideración las motivaciones anteriormente expuestas, este juzgado se abstendrá de tutelar los derechos fundamentales invocados por parte del señor José Hernán Quintero Escobar, toda vez que no se logró demostrar su vulneración, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá -CPMSTUL.

por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá -CPMSTUL.

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la parte promotora de la acción impugnó la sentencia atrás referida (Arch. 009 ED) , bajo el siguiente argumento:

«En el presente caso, se advierte la existencia de un error de hecho por parte del juez de tutela al desvirtuar una vulneración a los derechos fundamentales del menor (Sic). La fundamentación de la decisión judicial, basada en la ausencia de evidencia que demostrara laRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00003-01

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afectación educativa o emocional del menor, carece de validez al omitir el ejercicio de la facultad otorgada al juez constitucional para decretar y practicar pruebas de oficio.

Cabe resaltar que, según la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional, el juez de tutela posee la facultad y la obligación de llevar a cabo dichas pruebas, incluso sin requerimiento expreso de las partes, con el fin de evaluar de manera adecua da y exhaustiva la afectación a los derechos fundamentales.

En este contexto, pese a que existió una duda para el juez, este omitió practicar pruebas de oficio representando un desatino jurídico que compromete el correcto ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, vulnera el debido proceso, socavando la efectiv idad del amparo constitucional solicitado.

practicar pruebas de oficio representando un desatino jurídico que compromete el correcto ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, vulnera el debido proceso, socavando la efectiv idad del amparo constitucional solicitado.

Así, ante la ausencia de practica de pruebas por el A quo, me permito allegar elementos probatorios en la presente impugnación, los cuales testimonian las circunstancias académicas y emocionales que afectan al menor (Sic) y que deben ser evaluadas por el Juez constitucional en la instancia de impugnación, con el propósito de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

En primer lugar, el informe académico de la Institución Educativa Francisco José de Caldas constituye un documento esencial que evidencia de manera inequívoca el bajo rendimiento del estudiante (Sic). La observación de los educadores, plasmada en el informe, refleja la necesidad de mejoras en áreas específicas, subrayando la imperiosa importancia de abordar de manera integral la situación académica del estudiante.

El segundo elemento, el informe de remisión por psicología, suscrito por el coordinador y la docente orientadora de la misma institución educativa, añade una capa de complejidad al caso al revelar la existencia de una situación emocional que podría estar i ncidiendo en el desempeño del menor. Esta prueba no solo es relevante para comprender el contexto personal del estudiante, sino que también resalta la necesidad de una atención particularizada y sensible a sus circunstancias.

El informe psicológico elaborado por el sicólogo Jonnathan Mauricio Parra Moran constituye el tercer componente probatorio de importancia.

necesidad de una atención particularizada y sensible a sus circunstancias.

El informe psicológico elaborado por el sicólogo Jonnathan Mauricio Parra Moran constituye el tercer componente probatorio de importancia. Su concepto y recomendación brindan una perspectiva profesional sobre las necesidades específicas del menor (Sic), respaldando la solicitud de amparo constitucional.

Finalmente, la recomendación de la fonoaudióloga María Elena Mestizo aporta un elemento crucial al caso, al sugerir medidas específicas para abordar posibles dificultades adicionales que podrían estar afectando el rendimiento académico de

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