TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00008-01-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00008-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00008-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 12
Guadalajara de Buga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JUAN MANUEL
GRANADA BEDOYA contra COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTRO. RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00008-01
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación incoada por la accionante Juan Manuel Granada Bedoya contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0 10 del 0 1 de febrero del 202 4, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Manuel Granada Bedoya , formuló acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, por medio de apoderada judicial identificada a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima.
apoderada judicial identificada a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima. Consecuencialmente, pretende se ordene a la ES AP dejar sin efectos la Resolución No. 170.160.20.2318 del 10 de noviembre de 2022. Se ordene a la CNSC que una vez solicitada por parte de la Alcaldía de Trujillo Valle el uso de la lista de elegibles, con la respectiva verificación emita su autorización y proceda a remitir la lista de elegibles a dicha entidad antes de su vencimiento. Finalmente, se le ordene a la Alcaldía de Trujillo Valle que a partir del recibo de la lista de elegibles por parte de la CNSC y antes de suPágina 2 de 12
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ACCIONANTE: JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00008-01 vencimiento efectué los trámites administrativos necesarios para que se lleve a cabo su nombramiento y posesión en periodo de prueba del cargo denominado técnico operativo, grado 1, código 1, OPEC No. 134770.
En respaldo de su pretensión, relató que su mandante se inscribió en el concurso de méritos del proceso de selección para proveer vacantes en los municipios de quinta y sexta categoría para la Alcaldía de Trujillo Valle del Cauca. Que, en dicho proceso se debía cumplir unos requisitos mínimos, que eran de conocimiento público, dado que reposaban en la página del Sistema
municipios de quinta y sexta categoría para la Alcaldía de Trujillo Valle del Cauca. Que, en dicho proceso se debía cumplir unos requisitos mínimos, que eran de conocimiento público, dado que reposaban en la página del Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad, y para el cargo al que aspiró lo era:
Por lo anterior, aportó de manera oportuna cada uno de los documentos que acreditaban el cumplimiento de cada requisito . Señaló que, en la etapa de valoración de los requisitos mínimos, el señor JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA obtuvo el resultado de “admitido”, considerando que tal admisión se traduce en que fueron valorados los documentos aportados por el accionante en su calidad de aspirante , y que efectivamente cumplía con los requisitos mínimos establecidos.
Expuso que, finalizadas todas las etapas de la convocatoria ocupó el primer puesto, encabezando la lista de elegibles. Que, el día 12 de agosto del 2022 por medio de l correo electrónico mailing@esap.edu.co recibió documento adjunto, referente al acto administrativo AUTO 170.160.20.1418 DEL 10 DE AGOSTO DE 2022, en el que se le notificó que se daba inicio a una actuación administrativa para verificar el cumplimiento de los requisitos ; situación que le pareció extraña, dado que la etapa ya había finalizado, y el accionante solo estaba esperando ser posesionado.
Contra el mencionado acto administrativo presentó a través de apoderado judicial la debida defensa manifestando que, el manual de funciones de la entidad pública para el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 1,
Contra el mencionado acto administrativo presentó a través de apoderado judicial la debida defensa manifestando que, el manual de funciones de la entidad pública para el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 1, número OPEC 134770, no se menciona la exigencia de ser técnicoPágina 3 de 12
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ACCIONANTE: JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00008-01 profesional, solo se solicita un título técnico o tecnológico. Que la entidad valoró incorrectamente la tarjeta profesional del electricista en lugar del certificado de formación profesional integral de Técnico en Instalaciones Eléctricas Residenciales emanado por el SENA . Que el estudio del accionante si corresponde a un técnico profesional según la legislación colombiana.
También expresó que reiniciar una etapa ya surtida no solo viola principios constitucionales, como el principio de confianza legítima y el debido proceso, sino que también afecta los derechos fundamentales del aspirante al trabajo y la seguridad social, y que, además la institución no puede alegar su propia culpa y causar un perjuicio.
No obstante, la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP profirió Resolución No. 170.160.20.2318 del 10 de noviembre de 2022, a través de la cual excluy ó al señor JUAN MANUEL GRANADA del proceso de selección de municipio de 5 y 6 categoría. Decisión contra la cual presentó recurso de reposición y apelación, por lo que la accionando mediante
a través de la cual excluy ó al señor JUAN MANUEL GRANADA del proceso de selección de municipio de 5 y 6 categoría. Decisión contra la cual presentó recurso de reposición y apelación, por lo que la accionando mediante Resolución No. 172.345.40.224 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, siendo notificado de la misma el 13 de marzo de 2023.
Precisó que, la mencionada resolución fue notificada de forma tardía, momento para el cual se encontraba prestándole cuidados a su madre quien había sido diagnosticada con cáncer de páncreas, y que hubo un periodo en el que le resultó imposible continuar ejerciendo sus derechos ya que su madre dependía totalmente de él para su subsistencia. Que después del deceso de su madre, reanudó la gestión y presentó petición ante la CNSC, la cual fue remitida a la ESAP, entidad que dio respuesta el día 09 de enero de 2024.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. Mediante auto interlocutorio No.020 del 19 de enero de 2024, se admitió la tutela para su trámite, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, también como vinculada a la Alcaldía Municipal de Trujillo, y de todos los concursantes inscritos en la OPEC -134770 en el marco del “Proceso de Selección municipios de 5ª y 6ª categoría nivel técnico denominado técnico operativoPágina 4 de 12
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ACCIONANTE: JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA
ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
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ACCIONANTE: JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00008-01 código314, grado1 - OPEC-134770” realizado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.4 Respuesta de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP.
La jefe de la oficina jurídica de la entidad , dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales enunció que , mediante resolución No. 170.160.20.2318 del 10 de noviembre de 2022 se determinó EXCLUIR al accionante del proceso por no acreditar el requisito mínimo de formación; acto administrativo contra el cual, el actor presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de reposición , la cual fue resuelt o por medio de Resolución No. 172.345.40.224 del 30 de enero de 2023 , en la se fundamentó:
“el cumplimiento de los requisitos mínimos no es una prueba, ni un instrumento de selección, sino que constituye una condición obligatoria de orden legal, siendo causal de inadmisión y, en consecuencia, retiro de la aspirante del concurso, ante el incumplimiento de las exigencias del perfil de cada empleo, de conformidad con lo normado en el inciso tercero (3º) del artículo 13 del Acuerdo No. 1073 de 2021, y en el inciso
de la aspirante del concurso, ante el incumplimiento de las exigencias del perfil de cada empleo, de conformidad con lo normado en el inciso tercero (3º) del artículo 13 del Acuerdo No. 1073 de 2021, y en el inciso segundo (2º) del artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015.”
Explicó que, el título de técnico laboral solo es v álido cuando el requisito mínimo de empleo exija un certificado de aptitud ocupacional, pero en este caso se requiere título técnico profesional que pertenezca a determinados núcleos básicos del conocimiento, por lo tanto, el titulo mencionado no corresponde al nivel técnico de formación exigido por la OPEC, y no puede ser tomado como valido, es decir , no cumplió con el requisito mínimo de formación.
Por otro lado, determinó que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que los ciudadanos pueden controvertir los efectos de los actos administrativos ya sean de carácter general o particular a través de los medios de control, por lo que el accionante debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Página 5 de 12
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Finalmente, solicitó negar la presente acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales del actor. 1.6 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
La entidad a pesar de ser debidamente notificada no se pronunció al
vulneración de derechos fundamentales del actor. 1.6 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
La entidad a pesar de ser debidamente notificada no se pronunció al respecto. 1.7 Respuestas de las vinculadas. La Alcaldía Municipal de Trujillo , y los concursantes inscritos en la OPEC134770 en el marco del “Proceso de Selección municipios de 5ª y 6ª categoría nivel técnico denominado técnico operativo código314, grado1 - OPEC134770” guardaron silencio. 1.8 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por Sentencia No. 010 del 01 de febrero del 2024, se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA , al considerar que en el presente asunto, no se acreditó que existiera algún daño de tal magnitud que ubicase al accionante en las características de inminencia y gravedad para requerir la atención impostergable del Juez Constitucional, capaz de configurar un perjuicio irremediable y dar paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tampoco se acreditó que las actuaciones surtidas por la accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor. Precisó que, existen ot ros medios de control como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho en la que el accionante puede someter a examen jurisdiccional la legalidad de un acto administrativo, en orden a obtener el restablecimiento de su derecho, es decir, la restauración del estado de cosas que le fue desconocido. 1.9 La impugnación
jurisdiccional la legalidad de un acto administrativo, en orden a obtener el restablecimiento de su derecho, es decir, la restauración del estado de cosas que le fue desconocido. 1.9 La impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, por medio del cual expuso que, el Juzgado ha proferido una sentencia en la que omite por completo el análisis la violación de los derechos fundamentalesPágina 6 de 12
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como el debido proceso y al acceso a la carrera administrativa por meritocracia del accionante, pues el accionante cumple con los requisitos solicitados por la entidad tales como los contemplados en el artículo 7 y 11 del acuerdo No.1209 de 20217, por lo que consideró evidente la violaciones de los derechos antes mencionados pues en la etapa de valoración de los requisitos mínimos el accionante obtuvo el resultado de “ADMITIDO”, luego, al reiniciar una etapa de revisión ya completada con éxito y al negar su puesto de trabajo estaría faltando al debido proceso violando su derecho al ingreso del cargo. Manifestó que el accionante se está viendo afectado directamente al trabajo e igualdad ya que como cualquier otro aspirante cursó satisfactoriamente las etapas del proceso de selección y es evidente la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, solicitó de manera respetuosa que se declare procedente la tutela radicada el 19 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
fundamentales. Finalmente, solicitó de manera respetuosa que se declare procedente la tutela radicada el 19 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el amparo constitucional resulta procedente, en atención a la existencia de otros medios de defensa judicial, y de resultar superado el examen de procedibilidad, se determinará ¿Si la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP vulneraron los derechos fundamentales del
señor JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA?
3. Tesis de la Sala.
La Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.Página 7 de 12
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4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando
Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos para acceder a cargos ha señalado que en principio el mecanismo debe declararse improcedente, en la medida en que, para controver tir ese tipo de decisiones, los afectados cuentan con los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, existen dos excepciones: i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, se sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra úni camente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por
compensación económica por los daños que se causaron al afectado. Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares es decir que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechosPágina 8 de 12
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ACCIONANTE: JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00008-01 fundamentales. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.
5. Caso concreto El señor JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA, instauró acción de tutela en contra del contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIIVL – CNSC y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP, a fin de obtener una protección de los derechos fundamentales al acceso a la
carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legitima , obteniendo una respuesta completa y congruente respecto a la valoración de antecedentes. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legitima , obteniendo una respuesta completa y congruente respecto a la valoración de antecedentes. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por la abogada Charlyn Andrea Porras Arias en calidad de apoderado judicial del señor JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA, pudiéndose constatar que el poder suscrito cuenta con los elementos esenciales y normativos exigidos. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, entidad de orden público y quien, por disposición de la Constitución y la Ley, es la encargada de administrar, por regla general, carreras administrativas y adelantar los concursos para proveer estos cargos. La actora también demando a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP, institución educativa contratada y encargada para adelantar el “Proceso de Selección mediante ACUERDO No. 0363 DE 2020”; entidades a las que se les atribuye la vulneración de los derechos invocados. Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.Página 9 de 12
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consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.Página 9 de 12
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En el presente caso, se pretende derruir la Resolución No. 170.160.20.2318 del 10 de noviembre de 2022 expedida por la ESAP, a través de la cual excluyó al accionante del Proceso de Selección de Municipios de 5ª y 6ª Categoría. A nte la inconformidad frente a la decisión anterior, presentó recurso de reposición, el día 29 de noviembre de 2022 (Folios 46 al 52 del archivo 02 del expediente digital), trámite que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 172.345.40.224 del 30 de enero de 2023 (Folios 53 al 69 del archivo 02 del expediente digital). Es decir que desde la decisión que considera vulneradora de sus derechos hasta la presentación de la acción de tutela, pasó casi un año, término que no resulta razonable. Aunado a ello, el accionante en su escrito expuso que a raíz de la enfermedad que padeció su madre dependía totalmente de él para su subsistencia; situación que se acredita con la documental que reposa a folios 76 a 93 del archivo 02 del expediente digital, pues de la misma se avizora que la señora Ana Francisca Bedoya Zapata fue diagnosticada con “(C250) Tumor maligno de la cabeza del páncreas”. Asimismo , se constata de la historia clínica que
archivo 02 del expediente digital, pues de la misma se avizora que la señora Ana Francisca Bedoya Zapata fue diagnosticada con “(C250) Tumor maligno de la cabeza del páncreas”. Asimismo , se constata de la historia clínica que el accionante era el acompañante de su madre . Motivo por el cual le resultó imposible continuar ejerciendo sus derechos, por lo que después del deceso de su madre, reanudó la gestión y presentó petición ante la CNSC, la cual fue remitida a la ESAP, entidad que dio respuesta el día 09 de enero de 2024 . Sin embargo, considera la Sala que siendo que para el trámite administrativo ya había otorgado poder a un profesional del derecho para que lo represente en defensa de sus intereses podía continuar con la gestión encomendada, sin que la lamentable enfermedad de su señora madre se pueda considerar un hecho insuperable para continuar con la defensa de sus derechos; máxime que para el accionante la Resolución No. 172.345.40.224 del 30 de enero de 2023 resulta ser un acto administrativo definitivo, susceptible de ser demandado ante la jurisdicción correspondiente, y sometido a los términos de caducidad de la acción, sin que la acción de tutela pueda utilizarse como remedio procesal para revivir términos que se encuentran vencidos, de manera que no se cumple con el requisito de inmediatez. Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como bien se explicó en los acápites anteriores, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir los actos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este
explicó en los acápites anteriores, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir los actos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudirPágina 10 de 12
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ACCIONANTE: JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00008-01 previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Sin embargo, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, como medio transitorio de amparo, evento en el cual resulta necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, su reproche radica en la decisión adoptada por las accionadas al tener por no acreditado el requisito mínimo de formación , causal de exclusión del proceso de selección.
En ese sentido, esta instancia logra inferir que las inconformidades del actor se encuentran relacionadas con la idoneidad de la verificación de requisitos mínimos; situaci ón que debe ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es la competente para dirimir este tipo de conflictos, al ser escenario natural.
Además, el juez de tutela no puede fungir como una segunda o tercera
Contencioso Administrativo, por cuanto es la competente para dirimir este tipo de conflictos, al ser escenario natural.
Además, el juez de tutela no puede fungir como una segunda o tercera instancia para la validación de los requisitos de formación , toda vez que, cualquier desacuerdo por parte del participante no conlleva a que el juzgador deba impartir una orden que impacte en el desarrollo regular del concurso . Además, la Sala estima que se emitieron decisiones con presunción de legalidad, que prima facie no resultan irrazonables, ni desproporcionadas, por lo cual se evidencia que las entidades accionadas no vulneraron derecho s fundamentales de l actor, al contrario, se otorgó respuesta de fondo a su reclamación y se evidenció que, el título del señor JUAN MANUEL GRANADA BEDOYA no corresponde al nivel técnico de formación exigido por la OPEC, y no puede ser tomado como valido frente al análisis debido entre la norma y lo acreditado por el accionante ; y si el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios, no puede acudir a la acción de tutela como remedio a su falta de defensa de sus derechos.
En razón a lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión primigenia que declaró improcedente la tutela en el sentido que se negará el amparo.
VI. DECISIÓNPágina 11 de 12
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Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de
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Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 010 del 01 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en el sentido de ser improcedente, por existir otros medios de control.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada.
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada.
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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