TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00023-01-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00023-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00023-01
En Guadalajara de Buga, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 11
Discutida y aprobada en Sala Virtual N° 8
1. Antecedentes. 1.1. Las pretensiones
La señora MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, protegidos todos constitucionalmente y que considera afectados por negarse la accionada a dar continuidad al tramite de su solicitud de sustitución pensional radicada con el N°2023_20186193 del 15 de diciembre de 2023.
1.2 Hechos, petición y pruebas.
dar continuidad al tramite de su solicitud de sustitución pensional radicada con el N°2023_20186193 del 15 de diciembre de 2023.
1.2 Hechos, petición y pruebas.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que, desde el 31 de enero de 2013 convivió en unión libre con el señor JOSE LAUREANO CORDOBA MEDINA y posteriormente, el día 06 de julio de 2019 contrajeron matrimonio por el rito civil. Su cónyuge le fue reconocida pensión vitalicia de vejez por parte de la accionada. El día 07 de diciembre de 2023 el señor CORDOBA MEDINA falleció y el día 15 de diciembre de 2023 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, misma que quedó radicada con el N° 2023_20186193. Refirió que el 17 de enero de 2023, COLPENSIONES le informó que su solicitud no podía ser gestionada, aduciendo que, al revisar la información del pensionado fallecido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, esté aún se encontraba vigente, por lo que debía solicitar su actualización y nuevamente presentar su solicitud. Sostuvo que el día 25 de enero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió un certificado, donde se observa que el estado de la identificación de su cónyuge es “cancelada por muerte”. Aseguró que COLPENSIONES se niega dar continuidad al trámite, por considerar que la solicitud radicada inicialmente se encuentra cancelada, sugiriendo el inicio de un nuevo tr ámite, situación que implicaría reiniciar los tér minos, situación que consideró una dilación procedimental injustificada que vulnera sus derechos fundamentales.
2. La actuación procesal.
sugiriendo el inicio de un nuevo tr ámite, situación que implicaría reiniciar los tér minos, situación que consideró una dilación procedimental injustificada que vulnera sus derechos fundamentales.
2. La actuación procesal.
2.1. La acción de tutela fue sometida a reparto el 30 de enero de 2024 (archivo digital No. 00 1), correspondiendo su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (v), siendo admitida mediante auto No. 0 48 del mismo 30 de enero de 2024 ; en la misma providencia se ordenó la vinculación de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y se solicitó a l a accionada y vinculada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones incoadas.
2.2. La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
(archivo digital No. 005) , se pronunció, en escrito del 2 de febrero de 2024, precisando frente a los hechos que, revisada las bases de datos y los aplicativos con los cuales cuenta la entidad se evidencióREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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que la solicitud realizada por la señora HERNANDEZ CASTRO se encuentra cerrada mediante oficio del 17 de enero de 2024, toda vez que, a es a data se encontraba vigente la c édula del causante, por lo que aseguró que debe radicar nuevamente la documentación. Finalmente sostuvo que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el efecto y no reclamar su solicitud por este medio constitucional. Por lo
lo que aseguró que debe radicar nuevamente la documentación. Finalmente sostuvo que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el efecto y no reclamar su solicitud por este medio constitucional. Por lo anterior, solicitó se declarará la improcedencia de la acción.
2.3. La vinculada REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (archivo digital No. 006), se pronunció mediante escrito del 05 de febrero de 2024, informando que una vez consultado el sistema de información de registro civil – SIRC, se observó a nombre de JOSE LAUREANO CORDOBA MEDINA un registro civil de defunción inscrito el 09 de diciembre de 2023 ante la Notaria Cuarta de Palmira (V), con serial 10879710 y con fecha de fallecimiento del 07 de diciembre de 2023. Sostuvo que, seguidamente consultó el archivo nacional de identificación – ANI y el web service bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad, evidenciando que el estado del causante es “cancelado por muerte” mediante lote 2124100011 del 04 de enero de 2024 . Finalmente solicitó la desvinculación.
3. Motivaciones 3.1. De la Sentencia
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 014 del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca (archivo digital No. 008), dispuso:
“RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Seguridad Social de la accionante Sra. María Gloria Hernández
de Tuluá, Valle del Cauca (archivo digital No. 008), dispuso:
“RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Seguridad Social de la accionante Sra. María Gloria Hernández Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.31.168.869, vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo dicho en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, representada legalmente por su presidente, el Dr. Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces para que en el térm ino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, REANUDE el trámite de sustitución pensional, presentado por la Sra. María Gloria Hernández Castro, identificada con cédula de c iudadanía No.31.168.869, bajo la Rad. 2023_20186193 del 15 de diciembre de 2023, dentro de los términos de la resolución 343 del 2017 y el Art.1 de la Ley 797 de 2003.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Dec reto 2591 de
1991. (…)”
3.2. De la impugnación.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la acción, indicando que el actor procura desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo a través de este medio, caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento
indicando que el actor procura desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo a través de este medio, caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismo legales establecidos para el efecto, por lo que considera se debe declara la improcedencia de la acción. Finalmente expuso que, por la desidia de la accionante en allegar los documentos con las calidades solicitadas, la responsabilidad no puede trasladársele, pues de haberse cumplido con la obligación requerida, quizás a la fecha ya se había resuelto su reclamación.
El Juzgado de conocimiento, concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente ante esta corporación mediante del auto No. 128 del 21 de febrero de 2024. (Archivo digital No. 011).
Mediante memorial del 21 de febrero de 2024, la entidad accionada manifestó haber dado cumplimiento a la decisión adoptada por el A -quo, sin perjuicio de lo que se resuelva frente a la impugnación que presentó. (Archivo digital No. 013).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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4. Actuación del Tribunal.
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 23 de febrero de 202 4, avocando su conocimiento mediante auto No. 050 calendado del día 26 de mismo mes y año. (Archivo digital No. 014 y 015)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. Consideraciones.
5.1. Problema Jurídico
014 y 015)
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
5. Consideraciones.
5.1. Problema Jurídico
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen
Sea lo primero indicar que en el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, discute la orden impartida por cuan to considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo par a la reclamación de lo que se pretende, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, tampoco, señala, se demostró la vulneración de los derechos que reclama.
Bajo lo advertido, procede la Sala a resolver la impugnación propuesta, con el objeto de determinar si el fallo que se confuta deberá ser revocado o en su defecto la decisión en los términos que la adoptó el juez de instancia deberá ser confirmada, conforme los siguientes supuestos de orden factico, legal y probatorio.
Bajo el escenario planteado, se procederá a determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales de la accionante MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO al no reanudar el tramite de su solicitud de sustitución pensional radicada con el N°2023_20186193 del 15 de diciembre de 2023.
5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela p ara
el N°2023_20186193 del 15 de diciembre de 2023.
5.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela p ara reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece l a accionante MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO, quien acude a buscar el amparo constitucional en pro de materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de quien persigue la reanudación del trámite de su solicitud de sustitución pensional radicada con el N°2023_20186193 del 15 de diciembre de 2023. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto la titular de los derechos rogados en amparo, como la presunta entidad transgresora de los mismos, quienes
15 de diciembre de 2023. Así, queda demostrado que comparece a este asunto tanto la titular de los derechos rogados en amparo, como la presunta entidad transgresora de los mismos, quienes efectivamente son los convocados a estar vinculados a este trámite constitucional.
En cuanto a los r equisitos de inmediatez y subsidiariedad , advierte esta Corporación respecto al primero, que el mismo se verifica al constatar que la entidad accionada mediante escrito del 17 de enero de 2024, le comunicó a la señora HERNANDEZ CASTRO el cierre de su reclamación y ella, por su parte, luego de verificar el estado de fallecido de su cónyuge ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y ante la negativa de la entidad en continuar con el curso de su reclamación , el día 30 de enero de 2023, interpone la presente acción, por tanto, resulta oportuna.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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En cuanto a la subsidiaridad, de igual modo advierte la Sala que se cumple con este requisito, pues la accionante informa que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ordenó el cierre de su reclamación de forma arbitraria, a pesar de haber aportado el registro de defunción del pensionado fallecido, e n tal sentido, evidencia esta colegiatura que no se advierte otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir la accionante que brinde la protección inmediata de los derechos fundamentales que dice están siendo conculcados, por tanto, la acción de tutela se torna procedente.
Entrando en materia, procede esta colegiatura a analizar el tema de fondo que permitira responder al
inmediata de los derechos fundamentales que dice están siendo conculcados, por tanto, la acción de tutela se torna procedente.
Entrando en materia, procede esta colegiatura a analizar el tema de fondo que permitira responder al problema jurídico que orienta esta providencia.
La señora MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO acude al amparo constitucional en pro de que se le proteja su derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y al debido proceso, al considerarlos vulnerados ante la negativa de la entidad en continuar el tramite de su solicitud de sustitución pensional, por considerar que la mismo no se podía ges tionar ya que el registro del pensionado fallecido aún se encontraba vigente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El A-quo luego de analizar las pruebas documentales aportadas al plenario, encontró que la accionante, efectivamente aportó a su reclamación el registro civil de defunción de su cónyuge, y posteriormente, frente la manifestación de la entidad de no encontrarse actualizado el registro, le presentó certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se confirmó el estado de fallecido , sin embargo, la entidad se negó a recibirla y la instó a presentar una nueva reclamación, por lo que, consideró procedente el amparo solicitado y ordenó a la entidad “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, REANUDE el trámite de sustitución pensional, presentado por la Sra. María Gloria Hernández Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.31.168.869, bajo la Rad. 2023_20186193 de l 15 de
REANUDE el trámite de sustitución pensional, presentado por la Sra. María Gloria Hernández Castro, identificada con cédula de ciudadanía No.31.168.869, bajo la Rad. 2023_20186193 de l 15 de diciembre de 2023, dentro de los términos de la resolución 343 del 2017 y el Art.1 de la Ley 797 de 2003.”
La entidad accionada por su parte, inconforme con la decisión la impugnó, argumentando que no puede trasladársele alguna responsabilidad, ya que la accionante no allegó los documentos correspondientes para continuar con el trámite, pues de haberse cumplido con la obligación requerida, quizás a la fecha ya se había resuelto su reclamación, por tanto, consideró que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el efecto y no acudir a este medio constitucional.
Bajo el escenario planteado, se procederá a determinar si hay lugar a mantener o no, lo decidido en el fallo impugnado que, como se indicó, concedió la protección de a los derechos fundamentales de la accionante.
En ese orden, para desatar el problema jurídico planteado, resulta necesario recordar que, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, dispone lo siguiente , “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir informaci ón, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (Subrayado de la Sala)
En ese orden, toda reclamación y /o solicitud que se inicie ante cualquier autoridad del orden público, se efectúa en el ejercicio del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “ Al tratarse de un derecho derivado del texto constitucional, sus elementos esenciales no pueden ser otros diferentes a los que aparecen en el mandato del artículo 23 Superior, como lo es el carácter respetuoso de la solicitud presentada y la obligación de respuesta por parte de la autoridad. Es por ello que el inciso 2 del artículo 13 del CPACA incluye una presunción legal,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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según la cual toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada.” (Sentencia T-230 de 2020, entre otras)
Por otro lado , el artículo 17 ibidem, señala frente a las peticiones incompletas, que “ En virtud del
del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada.” (Sentencia T-230 de 2020, entre otras)
Por otro lado , el artículo 17 ibidem, señala frente a las peticiones incompletas, que “ En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.” (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, se observa a folio 8 del archivo 002 del expediente, oficio N° BZ2023 _2018193, mediante el cual la entidad demandada relacionó los documentos allegados por la señora MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO, para dar tramite a su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en la que se mencionó como documental aportada la “copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado, constante de 2 folios”. Adicionalmente, se observa manifestación realizada por la entidad, donde indicó “de presentarse alguna inconsistencia en su información nos estaremos comunicando con usted para informarle y si es el caso solicitare la corrección de la misma”.
A folio 21 del mismo archivo, se evidencia escrito dirigido a la accionante, mediante el cual la entidad le comunica que su petición de sustitución pensional “no puede ser gesti onada debido a que la
A folio 21 del mismo archivo, se evidencia escrito dirigido a la accionante, mediante el cual la entidad le comunica que su petición de sustitución pensional “no puede ser gesti onada debido a que la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), del ciudadano fallecido (…) aun continua vigente, por tanto, deberá gestionar la correspondiente actualización. (…) Por lo anterior, procedimos con el cierre del radicado 2023_20186193, para así una vez solucione esta situación, usted pueda gestionar nuevamente su solicitud ante Colpensiones”.
Analizada las actuaciones desplegadas por la entidad accionada, considera la Sala que las mismas no se ajustan a la normatividad que regula el tramite referenciado, pues si bien, al momento de efectuarse la radicación y el posterior estudio de la solicitud planteada por la ac cionante, no se encontraba actualizado el estado de fallecido de su cónyuge, en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), la entidad debió requerir a la solicitante para que la actualizará ante la entidad citada, concediéndole el término previsto en la ley para el efecto y no haber ordenado de forma arbitraria la culminación del trámite de su solicitud, aun cuando le demostró con la certificación expedida por la RNEC el día 25 de enero de 2024 que el estado civil de su cónyuge era “CANCELADO POR MUERTE”.
Adicionalmente, es importante indicar que, el articulo 16 de la Ley 1755 de 2015, disponen en sus parágrafos la obligación de la entidad de examinar íntegramente la petición, de modo que, en NINGÚN CASO la puede estimar incompleta por falta de requisitos, incluso prohibiéndole su rechazo por motivos
parágrafos la obligación de la entidad de examinar íntegramente la petición, de modo que, en NINGÚN CASO la puede estimar incompleta por falta de requisitos, incluso prohibiéndole su rechazo por motivos de fundamentación adecuad a o por considerarla incompleta, situación que en efecto fue en la que incurrió la entidad accionada.
Frente a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en relación con lo debatido, ha señalado que “Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta[92], el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto” (Sentencia T230 de 2020, entre otras).
De este modo, la actitud desplegada por autoridad accionada al haber cerrado de forma arbitraria el tramite iniciado por la señora MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO, se traduce en el rechazo de la misma, pues, interrumpió la materialización del derecho que pretende, invitándola, incluso, a iniciar nuevamente el trámite administrativo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
misma, pues, interrumpió la materialización del derecho que pretende, invitándola, incluso, a iniciar nuevamente el trámite administrativo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para encontrar que no se equivocó el juez de instancia en adoptar la decisión de amparar los derechos fundamentales a la señora MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO, amen de que no resultar contraria a los direccionamientos enseñados por la legislación vigente y por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, por lo que resulta procedente CONFIRMAR la decisión en su integridad.
En cuanto a la comunicación que remitió Colpensiones que da cuenta del cumplimiento del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la impugnación presentada, la misma se deberá tener en cuenta para lo que corresponda, teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada.
6. Decisión.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral obrando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 014 del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito Tuluá - Valle Del Cauca, dentro de la acción de tutela propuesta por MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO, en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
de tutela propuesta por MARIA GLORIA HERNANDEZ CASTRO, en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: TENER en cuenta, para todos los fines que correspondan, la comunicación aportada por Colpensiones en la que dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia No. 014 del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito
Tuluá - Valle Del Cauca.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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