TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00027-01-(23-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00027-01-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Demandante: GILIANA MARCELA VELASQUEZ
Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00027-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0281
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 023
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso Ejecutivo Laboral promovido por GILIANA MARCELA VELASQUEZ ALVAREZ en contra de CLINICA SAN FRANCISCO S.A RAD. 76-834-31-05-002-2024-00027-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra la Colegiatura a definir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial d e la parte demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 0 96 adiado trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, negó la media cautelar de inscripción de la demanda.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite de primera instancia.
El aquí rogante impetró demanda ejecutiva laboral, buscando se librará
partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite de primera instancia.
El aquí rogante impetró demanda ejecutiva laboral, buscando se librará mandamiento de pago por el incumplimiento de lo acordado en el contrato de transacción celebrado entre la señora GILIANA MARCELA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., asimismo solicitó que se decrete medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento dePágina 2 de 8
REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Demandante: GILIANA MARCELA VELASQUEZ
Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00027-01 comercio de la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. , así como también el embargo y secuestro de los derechos litigiosos que tiene el demandado CLINICA SAN FRANCISCO S.A., en el proceso ejecutivo con radicado 202200200 contra DIANA VANESSA CASTAÑEDA BERNAL que cursa en el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
El Juzgado de instancia por auto interlocutorio No. 096 adiado trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ordenó librar mandamiento de pago a favor de la demandante por los siguientes conceptos:
Por concepto de la primera cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 31 de marzo de 2023, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
favor de la demandante por los siguientes conceptos:
Por concepto de la primera cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 31 de marzo de 2023, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($1.278.497).
Por concepto de la segunda cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 28 de abril de 2023, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($1.278.497).
Por concepto de la tercera cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 31 de mayo de 2023, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($1.278.497).
Por concepto de la cuarta cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 30 de junio de 2023, por la suma de UN MILLON
DOSCIENTOSSETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
Y SIETE PESOS M/CTE ($1.278.497).
Por concepto de la quinta cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 31 de julio de 2023, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($1.278.497).
Por concepto de la sexta cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 31 de agosto de 2023, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($1.278.497).
31 de agosto de 2023, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($1.278.497).
Por concepto de la séptima cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 29 de septiembre de 2023, por la suma de UN MILLONPágina 3 de 8
REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Demandante: GILIANA MARCELA VELASQUEZ
Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00027-01
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.278.497).
Por concepto de la octava cuota, del acuerdo de transacción o pago, del 31 de octubre de 2023, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE
PESOS M/CTE ($1.278.497).
En relación con las medidas cautelares deprecadas negó la inscripción de la demanda aduciendo que no es admisible, debido que esa clase de medidas cautelares son aplicables en procesos declarativos, como lo establec ió el artículo 590 numeral 1° y 3° del C.G.P. y no en procesos ejecutivos; por otra parte, si accedió al decreto del embargo y secuestro de los derechos litigiosos que tiene la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00200 contra DIANA VANESSA CASTAÑEDA BERNAL que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
que tiene la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00200 contra DIANA VANESSA CASTAÑEDA BERNAL que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
Luego de notificado el proveído aludido el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin que el despacho acceda a la medida cautelar solicitada concerniente a la inscripción de la demanda.
Mediante providencia de fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el operador jurídico declaró improcedente el recurso de reposición por haber sido presentado fuera del término y concedió el recurso de apelación.
2. Recurso de apelación
La profesional del derecho que defiende los intereses de la parte activa recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión aludida, arguyendo que s i es procedente el decreto de la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de la Clínica San Francisco, por cuanto la clínica se encuentra en alto riesgo de incumplir con los compromisos adquiridos, como prueba de ello señaló q ue la Clínica San Francisco, se encuentra en un proceso de validación expedito, el cual se tramitó en la Cámara de Comercio de Tuluá Valle, pero al ser incumplido por la parte solicitante fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá Valle para la validación y en la actualidad cursa bajo el radicado 768343103003-2022-00060-00, sin embargo, la clínica ha incumplido en elPágina 4 de 8
Valle para la validación y en la actualidad cursa bajo el radicado 768343103003-2022-00060-00, sin embargo, la clínica ha incumplido en elPágina 4 de 8
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Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00027-01 pago a los acreedores poniendo en riesgo el pago a los trabajadores.
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no presentaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 7º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de
presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si ¿Es posible aplicar al proceso ejecutivo las medidas cautelares innominadas reguladas en el código general del proceso? Para el caso concreto, ¿Es posible ordenar la inscripción de la demanda?
3. Tesis
La Sala de decisión confirmará el auto recurrido.
4. Argumentos de la decisiónPágina 5 de 8
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Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00027-01
Es preciso explicar que la demanda ejecutiva, exige para su presentación la presencia de una obligación que no ofrezca incertidumbre ni controversia alguna en cuanto a su existencia, en consideración a que el trámite ejecutivo se desarrolla con el objeto único y exclusivo de obtener el cumplimiento de una obligación, que debe encontrarse reconocida, sin que requiera del agotamiento de un procedimiento previo para ser declarada.
En materia laboral , el trámite del proceso ejecutivo está regulado en los artículos 100 y ss del C.P.T y S.S. Concretamente, el artículo 100 señala que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial
que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ”. Sin embargo, la norma propia no regula las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, de manera que en aplicación de l artículo 145 del C.P.T. y S.S. a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, es posible aplicar las normas análogas de la misma codificación y en su defecto acudir por analogía externa al CGP.
Justamente el CGP en su artículo 599 consagra las medidas cautelares en los procesos ejecutivos de la siguiente manera:
“artículo 599. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excedePágina 6 de 8
venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excedePágina 6 de 8
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Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00027-01 ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.
En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.
Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores”.
La norma transcrita aplicable por analogía externa al proceso laboral no consagra como medida cautelar en los procesos ejecutivos la inscripción de la demanda, tal como acertadamente lo consideró el juez de instancia.
Insiste la parte demandante en que es procedente el decreto de la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de la ClínicaPágina 7 de 8
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San Francisco, por cuanto la clínica se encuentra en alto riesgo de incumplir con los compromisos adquiridos. Frente a ello aprecia la Sala, que el artículo
Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00027-01
San Francisco, por cuanto la clínica se encuentra en alto riesgo de incumplir con los compromisos adquiridos. Frente a ello aprecia la Sala, que el artículo 599 citado contiene las medidas de embargo y secuestro de todo tipo de bienes del deudor; sin embargo, el ejecutante no solicitó la medida; sin que sea posible ordenar la inscripción de la demanda, que es una medida regulada en los artículos 590 y ss del CGP para los procesos declarativos en los que no hay certeza de la obligación; y fue querer del legislador no incluirla en los procesos ejecutivos, y ello es así porque la inscripción de la demanda no coloca los bienes fuera del registro; es una medida de prevención mientras se define a quien le asiste el derecho.
Lo dicho es suficiente para CONFIRMAR el auto censurado, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, (V.).
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por cuanto la ejecutada todavía no hace parte en el trámite procesal.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 096 adiado trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferido por el Juzgado Segundo
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 096 adiado trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas por la instancia que termina.
TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPágina 8 de 8
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Demandado: CLINICA SAN FRANCISCO S.A.
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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