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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00028-01-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00028-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Laura Cristina Quintero Agredo DEMANDADA Clínica San Francisco S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2024-00028-01 TEMAS Medida cautelar CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso contra auto que negó medida cautelar en el proceso promovido por Laura Cristina Quintero Agredo contra Clínica San Francisco S.A.

ANTECEDENTES

Laura Cristina Quintero Agredo, formula demanda contra la Clínica San Francisco S.A. tendiente a ejecutar las obligaciones en el a cuerdo de transacción celebrado entre las partes, intereses de mora, indexación y costas y agencias en derecho.

Como medidas cautelares deprecó i) la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio de la clínica demandada; ii) el embargo y secuestro de los derechos litigiosos que tiene Clínica San

Como medidas cautelares deprecó i) la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio de la clínica demandada; ii) el embargo y secuestro de los derechos litigiosos que tiene Clínica San Francisco S.A. en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00200 contra Diana Vanessa Castañeda Bernal que cursa en el Juzgado Primero Civil del Cto. de Tuluá y iii) el secuestro producto de los contratos o convenios de cualquier tipo que tenga la demandada con Ayudas Diagnósticas ADI, con quien tercerizó el servicio de imagenología2.

El auto recurrido3 En auto del 13 de febrero de 2024 fue librado mandamiento de pago pretendido en la demanda, se decretó embargo y secue stro de los derechos litigiosos, negándose inscripción de la demanda . Consideró el A -quo que esta medidas es aplicable en proceso declarativos, según lo establece los nums. 1º y 3ª del art.590 del CGP y no en los procesos ejecutivos.

El recurso a desatar4 La ejecutante recurrió en reposición y en subsidio apelación el referido auto, en relación con la negativa al decreto de la inscripción de la demanda, la cual considera

1 -No.129Control estadístico por secretaría. 2 002 EscritoDemanda. FL. 7 3 005 AutoMandamientoPago 4 006 RecursoReposiciónSubsidioApelaciónProceso: EJECUTVO LABORAL.

Demandante: Laura Cristina Quintero Agredo

Demandada: Clínica San Francisco S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00028-01

Demandante: Laura Cristina Quintero Agredo

Demandada: Clínica San Francisco S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00028-01

procedente, dado que la ejecutada presenta un alto riesgo de contravenir los compromisos adquiridos, hallándose en proceso de validación expedito tramitado ante Cámara de Comercio de Tuluá que habiendo sido incumplido, fue remitido al Juzgado 3 Civil del Cto. de Tuluá con radicado 768343103003202200060 00, sin que la clínica asuma el pago de obligaciones a sus acreedores.

Mediante auto del 3 de abril de 20245, se negó por extemporáneo el recurso de reposición, concediendo el de apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia6, no fue descorrido.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 7° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se restringe a determinar si la decisión d e no acceder a la imposición de la medida cautelar está o no ajustada a derecho.

El proceso ejecutivo tiene por finalidad la satisfacción de una obligación incumplida. Para el caso, la contenida en el contrato de transacción previamente suscrito entre las partes. La herramienta procesal para la obtención de la finalidad es la materialización de medidas cautelares a las que acude quien pretende el pago de lo adeudado.

Para el caso, la contenida en el contrato de transacción previamente suscrito entre las partes. La herramienta procesal para la obtención de la finalidad es la materialización de medidas cautelares a las que acude quien pretende el pago de lo adeudado.

En ese sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que “ las medidas cautelares , son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en cas os anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” 7. (subraya nuestra)

Para lo que interesa, los literales a) y b) del num.1° del art.590 del CGP que regula la petición de medidas cautelares en procesos declarativos, consagran:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

5 008AutoNiegaRecursoConcedeApelacion 6 003 I-093-2024 RAD 2024-00028-01 DRA CORENA 7 Sentencia C-379 de 2004Proceso: EJECUTVO LABORAL.

5 008AutoNiegaRecursoConcedeApelacion 6 003 I-093-2024 RAD 2024-00028-01 DRA CORENA 7 Sentencia C-379 de 2004Proceso: EJECUTVO LABORAL.

Demandante: Laura Cristina Quintero Agredo

Demandada: Clínica San Francisco S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00028-01

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.

Por su parte, el inciso segundo del art.591 del CGP, es del siguiente tenor:

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto

Por su parte, el inciso segundo del art.591 del CGP, es del siguiente tenor:

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

El objetivo de la inscripción de la demanda en bienes de propiedad de la pasiva tiene como objetivo, el que terceros conozcan de la existencia del proceso declarativo, a fin de que eventuales personas interesadas en celebrar contratos sobre esos inmuebles, conozcan del riesgo que asumen respecto de ese bien que, si bien no está fuera del comercio, presenta el aleas de ser embargado, secuestrado y rematado en un futuro, si la sentencia del proceso declarativo es favorable al demandante y la demandada no paga lo que adeude, lo que conlleva un alto riesgo de que el bien sea perseguido en cabeza suya.

Como la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio, ni conduce a su remate para que allí se pague la obligación incumplida, no tiene cabida en el proceso ejecutivoLo procedente en este tipo de procesos cuyo objeto es la obtención del pago de una obligación clara, expresa y exigible, no es la simple inscripción de la existencia de una demanda en contra del titular del derecho de dominio, si no su embargo, secuestro y posterior remate, para que de lo obtenido se pague lo adeudado. De ahí que la medida cautelar deprecada por la parte ejecutante en su demanda no tenga lugar, debiendo confirmarse la decisión conocida por la sala.

posterior remate, para que de lo obtenido se pague lo adeudado. De ahí que la medida cautelar deprecada por la parte ejecutante en su demanda no tenga lugar, debiendo confirmarse la decisión conocida por la sala.

Costas Sin cosas en esta instancia. No se encuentran causadas, pues no se ha trabado la litis.Proceso: EJECUTVO LABORAL.

Demandante: Laura Cristina Quintero Agredo

Demandada: Clínica San Francisco S.A Radicado: 76-834-31-05-002-2024-00028-01

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 13 de febrero de 2024, en el punto que fue apelado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Remítase el expediente al despacho de origen para que se continúe el trámite del proceso.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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