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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00049-01-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00049-01-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 11

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JERSON FIGUEROA BALANTA.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00049-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 020

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por JERSON FIGUEROA

BALANTA contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00049-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante JERSON FIGUEROA BALANTA contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 022 del 04 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor JERSON FIGUEROA BALANTA, formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, consecuencialmente se

de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, consecuencialmente se ordene a la accionada el pago de la indemnización, por haber sido reconocida como víctima del conflicto armado, por el homicidio del señor JOSÉ MIGUEL

FIGUEROA BALANTA.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que, es víctima de la violencia por el hecho victimizante de homicidio de su hermano JOSE MIGUEL FIGUEROA BALANTA, en el año 2013 fueron indemnizados sus padres JOSE MARIAPágina 2 de 11

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JERSON FIGUEROA BALANTA.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00049-01

FIGUEROA, NIDIA BALANTA LOZANO y una de sus hermanas ROSA ANGELICA FIGUEROA BALANTA, en el año 2014 fue notificado por la Asesora Del Punto De Atención Para Las Victimas, por medio de dos actos administrativos, en donde la Dra. PAULA GAVIRIA BETANCUR DIRECTORA GENERAL DE LA UAERIV y la Dra. MARIA EUGENIA MORALES, DIRECTORA DE REPARACIONES DE LA UARIV le informó que mediante el acto administrativo del 14 de noviembre del 2014 y en cumplimiento del artículo 185 de la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restit ución de tierras) estableció que cuando le es reconocid a la indemnización a un niño, niña o

acto administrativo del 14 de noviembre del 2014 y en cumplimiento del artículo 185 de la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restit ución de tierras) estableció que cuando le es reconocid a la indemnización a un niño, niña o adolescente se deberá de ordenar la constitución de un encargo fiduciario con el objeto de salvaguardar la indemnización en una entidad fiduciaria, hasta que el niño, niña o adolescente cumpla la mayoría de edad, por lo que se le informó que la entidad encargada de salvaguardar sus recursos fue la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, por una suma de 3.080.000 de pesos y que solo él podría reclamarlos al cumplir su mayoría de edad.

Al haber cumplido la mayoría de edad en el año 2015 el señor JERSON FIGUEROA BALANTA fue al punto de Atención Para Las Victimas donde se le informó que debía de dirigirse con copia de cedula al 150% a BANCOLOMBIA y que dicha entidad le haría entrega del en cargo fiduciario, al estar en BANCOLOMBIA le indicaron que a su nombre no se encontró ningún informe fiduciario.

Luego de presentarse por 4 años consecutivos a la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS no tuvo respuesta favorable y siempre obtenía la misma respuesta por parte de la entidad la cual era que actualizara sus datos, y la documentación que siempre le solicitaban era el registro civil de nacimiento, certificado de necropsia Y registro civil de d efunción de JOSE MIGUEL FIGUEROA BALANTA, fotocopia de c édula de sus padres y hermanas, también dos declaraciones de terceros bajo gravedad de juramento, por tal motivo, desde el año 2020 dejó de asistir pues nunca mir ó la intención de

FIGUEROA BALANTA, fotocopia de c édula de sus padres y hermanas, también dos declaraciones de terceros bajo gravedad de juramento, por tal motivo, desde el año 2020 dejó de asistir pues nunca mir ó la intención de ordenar el pago por parte de las entidades.

En el año 2023 radicó derecho de petición a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, sin recibir respuesta dePágina 3 de 11

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fondo, señalando que la entidad se dedicó a hacer llamadas con orientadoras solicitando información.

Por lo anterior, solicita ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA le hagan entrega de la indemnización que le corresponde por el homicidio de su hermano JOSE MIGUEL FIGUERO BALANTA por la suma de 3.080.000 pesos, de la misma forma ajustar la suma al incremento de ley correspondiente.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante Auto No. 135 del 20 de febrero de 2024, admitió el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada UARIV, y vinculó a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA

20 de febrero de 2024, admitió el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada UARIV, y vinculó a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimasUARIV.

El representante judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, al verificar el Registro Único de Víctimas – RUV encontró acreditado el estado de inclusión d el accionante, por el hecho victimizante de Homicidio JOSE MARIA FIGUEROA BALANTA, declaración SIRAV N° 123444/Decreto 1290 de 2008 , el señor JERSON FIGUEROA BALANTA solicitó también el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por medio de derecho de petición el cual se le dio respuesta mediante lex 7870174 en donde se le informó que la unidad para victimas tuvo disponible en banco para cobro la indemnización administrativa, sin embargo, dichos recursos fueron reintegrados, por lo que es necesario acudir al procedimiento de reprogramación, para recolocar el giro.

Señaló que la presente acción carece de objeto, por lo que manifestó que la entidad realizó el pago de la indemnización administrativa y según el reportePágina 4 de 11

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ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV

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ACCIONANTE: JERSON FIGUEROA BALANTA.

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entregado por la entidad financiera, los destinatarios no hicieron el cobro de la indemnización, de tal manera que debe de realizarse el procedimiento de reprogramación de recursos, sumado a eso , hace falta documentación que sería el REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION DE LA VICTIMA DIRECTA Y EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE DANIELA FIGUEROA BALANTA para continuar con la gestión de reprogramación.

De lo anterior, se realizó llamada telefónica al señor JERSON FIGUEROA BALANTA el 12 de febrero del 2024 a las 4:15 pm al número 3175534239 en donde se le informó que se está esperando el aporte de los documentos anteriormente mencionados para que sean enviados al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co, una vez obtenida toda la documentación se procederá a realizar nuevamente la validación del proceso de reprogramación.

Finalmente s olicitó al despacho negar las peticiones del accionante, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado

1.4 Respuesta de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A

La Representante Legal Judicial de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A . señaló que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva debido a que no ha iniciado acciones que lesiones o pongan en peligro derechos

La Representante Legal Judicial de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A . señaló que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva debido a que no ha iniciado acciones que lesiones o pongan en peligro derechos fundamentales del accionante, además señaló que:

“el mencionado contrato se encuentra en proceso de liquidación desde octubre de 2022 y desde el 31 de octubre del mismo año, los recursos y bases de información se entregaron, por lo que en este momento FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A no está administrando los recursos ni recibiendo instrucciones de pago por pa rte de UARIV y, en consecuencia, no se cuenta con información de terceros relacionados en el programa de NNA VICTIMAS.”

Por último, solicitó declarar improcedente el acto constitucional presentado en lo que hace mencionan a esta entidad.Página 5 de 11

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1.4 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 022 del 04 de marzo de 2024 negó por improcedente la acción constitucional , al considerar que no se acredita el requisito de la indemediatez toda vez que desde el 29 de diciembre del 2015 pudo solicitar el pago de manera que esta acción de tutela resulta improcedente pues no trata de una amenaza actual o inminente.

Por otro lado, le indicó que nada le impide iniciar el proceso de reprogramación

pudo solicitar el pago de manera que esta acción de tutela resulta improcedente pues no trata de una amenaza actual o inminente.

Por otro lado, le indicó que nada le impide iniciar el proceso de reprogramación de su respectiva indemnización.

1.7 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, por medio del cual expuso que, al haber pasado más de 8 años de haber cumplido los requisitos necesarios para hacer cobro de la indemnización por el homicidio de su hermano JO SE MIGUEL FIGUEROA BALANTA, siempre ha estado activo y exigiendo la protección de sus derechos vulnerados por medio de acciones ordinarias, que desde el momento que cumplió la mayoría de edad se ha estado presentando en el Punto De Atención Para Víctimas y la información que siempre le suministraba la asesora de la entidad fue, que estuviera preguntando y pendiente del celular, por lo que fue pasan do el tiempo, le fueron pidiendo que llevara documentación y de la misma forma que la actualizara, por otro lado manifestó que no se tiene en cuenta las veces que pidieron todo tipo de documentación y lo único que ha hecho la UARIV ha sido dilatar el proceso para no reparar a las víctimas, además de que nunca fue notificado cuando supuestamente tenía los recursos disponibles para retirarlos.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídicoPágina 6 de 11

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ACCIONANTE: JERSON FIGUEROA BALANTA.

Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídicoPágina 6 de 11

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¿Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta procedente para ordenar el pago de una indemnización administrativa? Y sólo en caso afirmativo determinará la Sala si la accionada UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante al no realizar el pago de la indemnización administrativa a causa de homicidio de su hermano JOSE

MIGUEL FIGUEROA BALANTA?

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanism o que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

Tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha insistido en que, por regla general, no procede en materia de reconocimiento

irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

Tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha insistido en que, por regla general, no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anter ior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.

Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”.Página 7 de 11

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4.2. Derecho al debido proceso administrativo.

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” . La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder

garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Sentencia T-002 de 2019.

Tal Corporación en la citada Sentencia se refirió al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. En ese sentido, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Así mismo, se ha establecido que dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar lo siguiente: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias

injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”Página 8 de 11

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Por tanto, el derecho al debido proceso administrativo es una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuacione s de la Administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable. (Sentencia T-424 de 2019). Por tiempo razonable se entiende, a su vez,

requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable. (Sentencia T-424 de 2019). Por tiempo razonable se entiende, a su vez, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del caso. Sin embargo, este requisito no es exigible, según la jurispr udencia constitucional, cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique: a) que la vulneración es permanente en el tiempo y; b) que debido a la especial situación de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez, como lo son los casos de personas en estado de indefensión, de interdicción, de abandono, de minoría de edad, de incapacidad física, entre otros.” (Sentencia SU-508 de 2020)

Las sentencias constitucionales en relación con este principio ordenan al juez constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. En sentencia T 332 de 2015 trajo a col ación la Sentencia T - 743 de 2008 donde se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: “i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustifica da vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv)

  1. si esta inactividad injustifica da vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutel a surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Página 9 de 11

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Tres argumentos justifican que el juez evalúe la inmediatez en cada caso: i) la seguridad jurídica, ii) la protección de los derechos de terceros y iii) evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos” (T -594/2008). Según esta línea jurisprudencial, la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, se debe preservar su carácter expedito. Además, se supone que la situación que atiende el juez de tutela es “de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis de l caso planteado”

tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis de l caso planteado” (T-594/2008). Reiterando ello en la sentencia T - 091 de 2018, al disponer que: “El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demand a una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.

5 Caso concreto El señor JERSON FIGUEROA BALANTA, formuló acción de tutela en contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no realizar la debida indemnización administrativa

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor JERSON FIGUEROA BALANTA, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte al desempeñar sus funciones frente a los derechos de las víctimas, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.Página 10 de 11

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JERSON FIGUEROA BALANTA.

derechos de las víctimas, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.Página 10 de 11

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Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se venía presentado desde el 29 de diciembre de 2015, y sólo hasta el 20 de febrero de 2024, formuló la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , por tanto, transcurrieron más de 8 años, evidenciado la falta de actividad de la accionante, pues no se explica cómo, si desde el mes de diciembre del año 2015 que pudo hacer efectivo su derecho, dej ó transcurrir tanto tiempo para presentar la acción constitucional, lo que evidencia que si bien puede existir un perjuicio, el mismo no tiene la calidad de urgente e inminente que viabilice la acción de tutela, de manera que al no satisfacer el requisito de inmediatez, la acción de tutela es improcedente . Aunado a lo anterior, la entidad accionada dio respuesta al actor indicado

acción de tutela, de manera que al no satisfacer el requisito de inmediatez, la acción de tutela es improcedente . Aunado a lo anterior, la entidad accionada dio respuesta al actor indicado informándole que requieren de una documentación para de esa manera puedan realizar la reprogramación de los recursos, trámite al que puede acudir como bien lo precisó el juez de instancia. Así las cosas, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 022 del 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 022 del 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por las razones expuestas.Página 11 de 11

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SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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