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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024- 00086-01-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024- 00086-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 027

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por Paola Andrea

Mancilla Hurtado contra NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-202400086-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada NUEVA EPS contra la decisión adoptada en la Sentencia No.034 del 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tuluá, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora Paola Andrea Mancilla Hurtado, formuló acción de tutela en contra NUEVA EPS a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, consecuencialmente se le ordene a la accionada realizar el pago de las incapacidades expedidas por el médico tratante por el periodo comprendido desde el 2 0 de agosto de 2023 hasta el 18 de septiembre de 2023; para un total de 30 días.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que se encuentra afiliada a Nueva

comprendido desde el 2 0 de agosto de 2023 hasta el 18 de septiembre de 2023; para un total de 30 días.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que se encuentra afiliada a Nueva EPS en calidad de trabajadora independiente; sufrió fractura de peroné el 19 de agosto de 2023, señaló que presentó la incapacidad en el punto de pago y se la rechazaron por mora para el mes del evento, señaló que el aporte lo hizo un poco tarde pero fue dentro del mismo periodo y se liquidaron los respectivos intereses de mora que la EPS aceptó, al lanándose a la mora,Página 2 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01 adicionalmente la accionante ha realizado múltiples peticiones ante la EPS pero la respuesta siempre ha sido negativa, por tal motivo recurrió a este mecanismo.

Por lo anterior, indicó que el no pago de su incapacidad ha generado una afectación grave a su mínimo vital tanto como para ella como para su núcleo familiar, pues han tenido que soportar una situación indescriptible

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante Auto No.224 del 3 de abril de 2024, admitió la solicitud de acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional, por intervención de la accionada se hizo necesaria la vinculación del agente interventor designado, Dr. JULIO Alberto

accionada para que se pronunciara respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional, por intervención de la accionada se hizo necesaria la vinculación del agente interventor designado, Dr. JULIO Alberto Rincón por medio del auto No. 283.

1.3 Respuesta de la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA E.P.S.

La apoderada judicial de la NUEVA EPS dentro de la contestación expuso que:

“Señor Juez resulta importante indicar que como es de conocimiento público la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EPS S.A., desde el día 03 de abril de 2024, por lo que, desde esa fecha el representante legal principal, es decir, el Dr. Aldo Cadena, la junta directiva y la asamblea de accionistas fueron removidos de sus cargos.”

Señaló que el tiempo para el pago de la incapacidad se debe tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, para de esa forma determinar a quién le corresponde pagar la prestación económica; por otro lado hace referencia al requisito de inmediatez, pues la incapacidad es del mes de agosto del 2023 y al momento pasaron 6 meses de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, alega también el requisito de subsidiariedad pues señala existen otros mecanismos para la solicitud de protección su derecho, frente aPágina 3 de 10

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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01 los derechos económicos señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para realizar el cobro de prestaciones económicas.

En virtud de l o anterior, solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela al tratarse de un derecho de índole económico, que desvirtúa el requisito de subsidiariedad; declarar improcedente la pretensión del accionante por haber pasado más de 6 meses de la supuesta vulneración de d erechos fundamentales, de igual forma, desvincular a la Dr. Silvia Patricia Londoño Gaviria y al Dr. Aldo Cadena.

En complementación de la respuesta manifestó que l a accionante solicitó el pago de la incapacidad 9563765 a través del portal web el 24 de noviembre de 2023, en donde prestaciones económicas le dio respuesta el 11 de diciembre del mismo año por comunicado VO-GRC-DPE-2232702 indicándole que no es posible el reconocimiento debido a que presenta mora en los aportes a salud.Página 4 de 10

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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01

1.4 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No.034 del 16 de abril de 2024 se concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante Paola

1.4 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No.034 del 16 de abril de 2024 se concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante Paola Andrea Mancilla Hurtado , y como consecuencia de ello se ordenó a la accionada Nueva EPS S.A. que en el término de dos días siguientes a la notificación, procediera a cancelar a favor del accionante las incapacidades que han sido generadas por el médico tratante señalando que el allanamiento a la mora no es una razón válida para abs tenerse de realizar el pago de la incapacidad.Página 5 de 10

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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01

1.5 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada NUEVA EPS en donde manifestó que se desvirtúa el requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial, también señaló que en cuanto los derechos económicos no se pueden discutir a través de la acción constitucional debido a que este mecanismo es exclusivamente para derechos fundamentales y no para un reconocimiento económico. Por tanto, solicitó que se revoque por improcedente la acción de tutela presentada y revocar la presente solicitud por desvirtuar a cabalidad el principio de subsidiariedad requerido por la acción constitucional.

Como petición subsidiaria en caso de que se confirme el fallo solicitó facultar a la NUEVA EPS S.A recobrar ante la Administradora De Los Recursos Del Sistema De Seguridad Social En Salud.

requerido por la acción constitucional.

Como petición subsidiaria en caso de que se confirme el fallo solicitó facultar a la NUEVA EPS S.A recobrar ante la Administradora De Los Recursos Del Sistema De Seguridad Social En Salud.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar i) si resulta procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas adeudadas al accionante, y solo si la acción resulta procedente resolverá la Sala ii) si la accionada NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Paola Andrea Mancilla Hurtado.

3. Tesis de la Sala

La Sala REVOCARÁ la decisión proferida por el juzgado primigenio.Página 6 de 10

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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01

4. Argumentos de la Decisión

La señora Paola Andrea Mancilla Hurtado, instauró acción de tutela en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA E.P.S, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales; y consecuencialmente se ordene a la accionada pagar las incapacidades expedidas por su médico tratante en los periodos de 20 de agosto de 2023 hasta el 18 de septiembre

de salvaguardar sus derechos fundamentales; y consecuencialmente se ordene a la accionada pagar las incapacidades expedidas por su médico tratante en los periodos de 20 de agosto de 2023 hasta el 18 de septiembre de 2023; para un total de 30 días, señaló que el día 19 de agosto de 2023 fue víctima de un accidente de tránsito y sufrió fractura de peroné, al momento de hacer la solicitud del pago de la incapacidad le fue rechazada debido a la mora en el mes del evento, también indic ó que es afiliada de la entidad accionada en calidad de trabajadora independiente.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por La señora Paola Andrea Mancilla Hurtado quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA E.P.S, por ser la entidad donde se encuentra afiliada la accionante, y a quien se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Frente a ello, la Sentencia T161 del 2019 ha señalado lo siguiente:

“la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al

consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Frente a ello, la Sentencia T161 del 2019 ha señalado lo siguiente:

“la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno co ntado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición delPágina 7 de 10

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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01 amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el a mparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.

No obstante, lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el pr incipio de

es razonable en punto a lograr la protección invocada.

No obstante, lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el pr incipio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación de sfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carg a de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”

Recientemente, en Sentencia T-032 de 2023 la alta Corporación ha dispuesto que el requisito de inmediatez debe analizarse las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En es a medida, estableció algunos criterios para dicho fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.Página 8 de 10

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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO

ACCIONADO: NUEVA EPS

existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.Página 8 de 10

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ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01

En el presente cas o, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 20 de agosto de 2023, fecha en la cual se expidió incapacidad por 30 días a favor del accionante, y la cual finalizó el 18 de septiembre del mismo año (Folio 15 del archivo 03 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 03 de abril de 2024 (Archivo 02 del expediente digital ), lo que significa, que desde la finalización de la incapacidad transcurrieron 6 meses y 16 días entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de esta Sala, NO es razonable, pues se presentó de manera inoportuna para obtener la protección de sus garantías.

En todo caso, aun flexibilizando este requisito encuentra la Sala que no es posible tenerla por satisfecha, pues no se está en presencia de una persona vulnerable, cuyos derechos posiblemente, están actualmente afectados por la presunta omisión de la entidad demandada. Agregando a ello, que la accionante no es una persona de especial protección constitucional, pues no es una persona de edad avanzada pues en la actualidad tiene 31 años de edad.

Aunado a ello, dentro del plenario no reposa prueba que permita demostrar o por lo menos deducir que padece alguna disminución física, sensorial o

es una persona de edad avanzada pues en la actualidad tiene 31 años de edad.

Aunado a ello, dentro del plenario no reposa prueba que permita demostrar o por lo menos deducir que padece alguna disminución física, sensorial o psíquica, por el contrario de la historia clínica se desprende que el diagnostico medico fue por una fractura en el peroné; que su subsistencia no depende de terceros; que culminó su proceso de atención médica de manera satisfactoria, dado que, no se evidencia que continuó incapacitada por la misma patología; que la enfermedad aparentemente desapareció, que actualmente es trabajador independiente, como bien lo relató en el hecho 1 del escrito de tutela, de manera que no hay una justifica ción para la omisión de acudir a la acción de tutela . Y es que, la señora Paola Andrea Manci lla Hurtado solo hasta el día 15 de febrero de 2024, acudió ante la Nueva EPS para el pago de la incapacidad, desvirtuándose la urgencia de la intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.

En este orden de ideas, no es la acción de tutela el mecanismo procedente para el reclamo un derecho de orden legal, debiéndose REVOCAR laPágina 9 de 10

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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01 sentencia No. 034 del 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

sentencia No. 034 del 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 034 del 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá , Valle. Y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 10 de 10

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ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MANCILLA HURTADO

ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00086-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

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