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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00114-01-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00114-01-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAVIER AYALA REYES.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00114-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 0 39 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA No. 109

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 24

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

JAVIER AYALA REYES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y en consecuencia se ordene su pago en forma retroactiva desde que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación , junto con los intereses moratorios y costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Resolución SUB 14621 del 27 de enero de 2021, la AFP demandada le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.260.111, con una tasa de reemplazo del 78.87% y un IBL de $2.865.615, a partir del 01 de octubre de 2020. Refirió que el 23 de febrero de 2023 solicitó la reliquidación de su pensión, con una tasa de reemplazo del 80% del IBL, más los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló que mediante Resolución No. SUB 155392 del 15 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución No. DPE17987 del 19 de diciembre de 2023, la AFP demandada le negó de plano la reliquidación solicitada. Finalmente indicó que durante toda su vida laboral cotizó 2.020 semanas, por lo cual considera que su mesada pens ional debe ser liquidada con una tasa de reemplazo del 80%.

La demanda fue admitida, mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de

la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos , aceptando como ciertos los identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6; parcialmente cierto el 8. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica y buena fe. Sostuvo como argumento de defensa, qu e en la actualidad no existen motivos de hecho o derecho para que se reliquide o reajuste la pensión de vejez del actor.

Mediante auto No. 7823 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda y se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1 Archivo digitalizado No. 005 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 007 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00114-01

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El 9 de diciembre de 2024, se llevaron a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPSS, concluidas las mismas, se profirió la sentencia No. 0394, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la ADMINISTRADORA

concluidas las mismas, se profirió la sentencia No. 0394, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en la contestación de la demanda, incluida la de prescripción, dadas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reajustar la pensión de vejez del demandante, JAVIER AYALA REYES , ya identificado, teniendo en cuenta las siguientes mesadas que se calculan aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL

para el 2020 -año de efectividadde $ 2.865.615:

Así, sucesivamente deberá realizar los incrementos legales para cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar al Sr. JAVIER AYALA REYES, ya identificado, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2024 la suma de $ 1.992.612,00, de m esadas ordinarias y la adicional de diciembre, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia, sin perjuicio de la nueva liquidación que deba efectuar al momento del pago efectivo de esta condena.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y

sentencia, sin perjuicio de la nueva liquidación que deba efectuar al momento del pago efectivo de esta condena.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del Sr. JAVIER AYALA REYES, ya identificado, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93, calculados sobre las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida cada mes al demandante y aquellas calculadas en esta sentencia, tomando individualmente dichas diferencias y liquidando la mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. El cálculo deberá efectuarse entre el día 24 de junio de 2023 y el día en que se paguen efectivamente las diferencias pensionales ordenadas en esta sentencia y las que hasta ese momento se hubieren causado, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, la que se liquidarán por Secretaría.

Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $350.000.

SEXTO: REMITIR el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con el art.69 del CPTSS, comoquiera que la decisión fue adversa a los intereses de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.”

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Sustento el recurso de apelación teniendo en cuenta que, Colpensiones actuó conforme a derecho. Desde todo punto de vista, las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 2003, dando aplicación de manera taxativa a las fórmulas aritméticas contenidas en la norma ya referida, por lo que la prestación económica se encuentra debidamente liquidada como se puede evidenciar en las resoluc iones expedidas por mi representada, conforme a la liquidación que se hizo inicialmente en la resolución SUB 14621 al 27 de enero del 2021, pensión que le fue reconocida en cuantía de $2.260.111, efectiva a partir del 01 de octubre de 2020 correspondiente a las 2.020 semanas sobre un IBL de $2.865.615 pesos, aplicándole una tasa de reemplazo del 78,87%. De lo anterior se puede evidenciar que mi representada liquidó dicha prestación económica conforme a las normas previstas, respetando los parámetros legales y al ser Colpensiones una entidad que administra el patrimonio de los asegurados tiene la obligación de vigilar, ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación, y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante. En cuanto a los intereses moratorios como ya lo expresé en los alegatos de conclusión, solicito entonces al honorable Tribunal qué se estudie teniendo en cuenta las sentencias referidas en cuanto a los aspectos, cuando es un cambio jurisprudencial como, pues sucede en el presente caso, conforme a la

de conclusión, solicito entonces al honorable Tribunal qué se estudie teniendo en cuenta las sentencias referidas en cuanto a los aspectos, cuando es un cambio jurisprudencial como, pues sucede en el presente caso, conforme a la sentencia SL 4754 del 2019 . Igualmente, en cuanto a que el aspecto de que los intereses moratorios en caso de

4 Archivo digitalizado No. 017 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00114-01

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reliquidación tampoco serían procedentes conforme a la sentencia SL 4338 de 2019, la T 586 del 2012 y sentencia C 601 del 2000. En c onsecuencias solicit o que se abs uelva a mi representada de todo cargo conforme a las consideraciones expuestas.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 20 de enero de 20255 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que la parte actora se abstuvo de efectuar pronunciamiento y la entidad demandada por su parte se pronunció 6, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que aseguró que no se observa un valor adicional que sea favorable al actor, de ahí que no hay lugar a la reliquidación de la prestación, por lo que solicitó se absuelva a la entidad de las pretensiones formuladas.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad en la Resolución SUB 14621 del 27 de enero de 2021 . En caso afirmativo, se estudiará si hay lugar al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.}

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante en aplicación de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de octubre de 2020 con una mesada inicial de $ 2.260.111. Que el 23 de febrero de 2023 el actor solicitó la reliquidación de su mesada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. SUB 155392 del 15 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución No. DPE17987 del 19 de diciembre de 2023.

En este asunto, el demandante pretende se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de

de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución No. DPE17987 del 19 de diciembre de 2023.

En este asunto, el demandante pretende se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva desde el 1º de octubre de 20 20, al considerar que tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional, junto con los intereses moratorios de las sumas reconocidas.

El juez de primera instancia consideró que el señor Ayala Reyes verdaderamente tiene derecho a lo pretendido, decisión que fue apelada por Colpensiones, surtiéndose además, en favor de la administradora, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le aplique una tasa de remplazo superior a la reconocida por la entidad, de ahí que sea procedente la reliquidación pretendida. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto tenemos que, de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, el valor total de la mesada pensional no puede exceder el ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni ser inferior a la pensión mínima.

En el subjudice, a efectos de verificar la tasa de reemplazo que le corresponde al demandante, se tiene que el ingreso base de liquidación que le correspondía para el año 2020 fue de $2.865.615 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 7 97 de 2003, le corresponde un

ingreso base de liquidación que le correspondía para el año 2020 fue de $2.865.615 y que, conforme a la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 7 97 de 2003, le corresponde un porcentaje base de reemplazo del 64,49%, que se incrementa en un 1,5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional equivalente al 21,00%, en razón a las 720 semanas adicionales que cotizó (para un total de 2.020, según consta en la historia laboral visible en la pág. N° 360 del archivo 008 del expediente digital). El resultado de dicha operac ión equivale a una tasa de reemplazo del 85,49%, que, al no poder exceder el tope máximo legal permitido, se ajusta al 80% del IBL, como se refleja a continuación:

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00114-01

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Encuentra entonces esta corporación que, en efecto, la respectiva operación arroja como resultado una mesada pensional superior a la reconocida en sede administrativa, misma que asciende a la suma de $2.292.492, por lo que, tal y como acertadamente lo estimó el Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor JAVIER AYALA

pensional superior a la reconocida en sede administrativa, misma que asciende a la suma de $2.292.492, por lo que, tal y como acertadamente lo estimó el Juez unipersonal, resulta ser cierto que el señor JAVIER AYALA REYES tiene derecho a un mayor valor por concepto de mesada pensional , toda vez que se evidencia una diferencia de $ 32.381,00 respecto al valor reconocido en sede administrativa por la entidad ($2.260.111), concepto que calculado de forma retroactiva al 30 de junio de 2025 asciende a la suma de $2.349.685,88. (Ver liquidación anexa)

Ahora, atendiendo el reparo presentado por la parte pasiva, cuy a apoderada pretende se revoque el reconocimiento de los intereses moratorios, recuerda la Sala que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Seguidamente, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, estableció en favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones, un término perentorio de dos meses para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contados a partir de la radicación de la reclamación por parte del peticionario, so pena de que se incurra en la mora prevista en el artículo anteriormente citado.

Al respecto la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2843 de 2021, sostuvo

mora prevista en el artículo anteriormente citado.

Al respecto la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2843 de 2021, sostuvo frente la procedencia de los intereses moratorios que, los mismo se concederán “independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del d eudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones”.

Al tenor de la normatividad citada, se observa que la parte actora efectuó reclamación para el reconocimiento de la prestación el día 23 de febrero de 2023 y la entidad dio respuesta a la reclamación mediante la Resolución SUB 155392 del 15 de junio de 2023, negando el derecho, por cuanto consideró que en realidad el señor AYALAREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00114-01

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REYES no tenía derecho a un valor adicional que diera lugar a la reliquidación de su mesa da. Analizada la decisión adoptada en sede administrativa , esta colegiatura comparte la posición adoptada por el Juez de instancia, pues, en el expediente no obra probanza encaminada a respaldar la posición negativa de la entidad para reconocer la reliquidación solicitada , aun cuando éste acreditó desde la fecha en que adquirió el status pensional tener derecho a una mesada superior a la reconocida , razón por la cual habrá d e confirmarse la condena por este concepto.

Finalmente, se comparte la decisión respecto a no declarar probadas las excepciones propuestas y en relación

pensional tener derecho a una mesada superior a la reconocida , razón por la cual habrá d e confirmarse la condena por este concepto.

Finalmente, se comparte la decisión respecto a no declarar probadas las excepciones propuestas y en relación con la de prescripción, tenemos que, el demandante presentó su reclamación el día 23 de febrero de 2023, la misma fue resuelta de forma definitiva por la AFP demandada el día 19 de diciembre de 202 3 y al haberse instaurado la presente demanda el día 03 de mayo de 20247, dicho fenómeno no operó.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en la Sentencia No. 039 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones anotadas en el presente proveído.

5. Costas

Sin costas en la instancia porque la decisión al ser desfavorable a los intereses de la entidad demandada, se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 039 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por JAVIER AYALA REYES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

del proceso adelantado por JAVIER AYALA REYES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

7 Archivo digitalizado No. 002. Cuaderno 1ra Instancia.Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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