TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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Proceso especial de levantamiento de fuero sindical
DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA
DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01
Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 11
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Ref.: Apelación de Sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical (levantamiento) promovido por NESTLE DE
COLOMBIA S.A. contra CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA .
RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01
Procesos acumulados: 76 -834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-83431-05-002-2024-00166-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA , a decidir de plano la apelación de la
Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien actúa como ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA , a decidir de plano la apelación de la referencia en el trámite especial de fuero sindical – levantamiento.
CUESTIÓN PRELIMINAR
Mediante auto interlocutorio No. 549 de fecha 31 de julio de 2024, el juzgado ordenó acumular los procesos con radicación: 2024 -00162 y 2024-00166, al proceso con radicación 2024-00161.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
La empresa NESTLE DE COLOMBIA S.A. demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA , EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ y JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO a fin que se declare que l os trabajadores se encuentra n amparado de fuero sindical , asimismo sePágina 2 de 22
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DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA
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Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01
declare que ha incurrido en las justas causas de despido y como consecuencia se conceda el permiso para despedir.
2. Los hechos
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones
declare que ha incurrido en las justas causas de despido y como consecuencia se conceda el permiso para despedir.
2. Los hechos
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Precisó que, los demandados fueron vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido en diferentes periodos y desempeñando las siguientes funciones:
CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA : Inició a trabajar a partir del 03 de octubre de 2005, desempeña el cargo de Operador Espec.
Llenaje Embalaje en la fábrica Bugalagrande.
EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ: Inició a trabajar a partir del 24 de enero de 2005, desempeña el cargo de operador crema en la fábrica
Bugalagrande.
JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO : Inició a trabajar a partir del 01 de agosto de 2007, desempeña el cargo de operador autoelevador en la fábrica Bugalagrande.
Expuso que, los demandantes están afiliados a la organización sindical Sintraunidos.
Narró que, el Ministerio de Trabajo notificó a la empresa que los demandados fueron designados de la organización Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario -Sintraunidos-, en los siguientes cargos:
CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA: Cuarto suplente
EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ: Primer suplente
JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO: Quinto suplente
CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA: Cuarto suplente
EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ: Primer suplente
JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO: Quinto suplente
Sostuvo que , los demandados han estado afiliados a la organización sindical Sinaltrainal, sin embargo, fueron expulsado s, tal y como se informó por parte de la organización sindical.Página 3 de 22
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DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA
DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01
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Aseguró que, d esde el mes de agosto del año 2023, la organización SINALTRAINAL afronta un conflicto interno entre sus miembros, sin que sea clara la representatividad de los trabajadores y por tanto del sindicato ante las diversas compañías donde hace presencia el mismo.
Relató que, d e acuerdo con certificación emitida por el Ministerio del Trabajo el día 30 de abril de 2024, aparentemente los demandados ostentan la calidad de suplente de la organización Sindical Sinaltrainal Seccional Bugalagrande.
Que el día 2 de abril de 2024, se presentaron a la empresa dos pliegos de peticiones por parte del sindicato Sinaltrainal: uno representado por el señor Edwin Mejía y el otro por los señores Luis Javier Correa y Mauricio Valencia ; a la citación de la compañía ambos grupos
de peticiones por parte del sindicato Sinaltrainal: uno representado por el señor Edwin Mejía y el otro por los señores Luis Javier Correa y Mauricio Valencia ; a la citación de la compañía ambos grupos aceptaron la invitación y confirmaron su asistencia.
Arguye que, Nestlé de Colombia S.A. otorgó a ambas comisiones negociadoras los viáticos en aras de que pudieran presentarse en fecha y hora informada.
Que el día 2 de abril de 2024, los representantes de la compañía estuvieron presente con el objetivo de poder instalar la mesa de negociación colectiva y dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo con el sindicato Sinaltrainal.
Refiere que a pesar de que se hicieron presente s las dos comisiones negociadoras que dicen representar a Sinaltrainal, se negaron a sentarse aduciendo cada una ser la legítima.
Describió que, la compañía en razón a la situación que se presenta al interior de la organización sindical Sinaltrainal decidió otorgar a los demandados permisos remunerados denominados “organizacional días” “concesión especial” desde el 30 de enero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024.
Adicionó que, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A no ha otorgado permisos sindicales a los demandados, debido que fueron expulsados de la organización sindical.
Explicó que, los demandados no cumplieron en debida forma con el procedimiento establecido para solicitar permisos sindicales.Página 4 de 22
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DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA
Explicó que, los demandados no cumplieron en debida forma con el procedimiento establecido para solicitar permisos sindicales.Página 4 de 22
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DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01
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Manifestó que, el día 24 de mayo de 2024 les informaron a los demandados que los permisos remunerados se extenderán hasta el 28 de mayo de 2024 y solicitaron que deben reintegrarse al trabajo desde el 29 de mayo de 2024.
Indicó que, los demandados hicieron caso omiso a la comunicación y no se presentaron a laborar el día 29 de mayo de 2024.
Señaló que, los demandados fueron requeridos los días 04, 05 y 07 de junio de 2024 para que se reintegren a sus labores, sin embargo, no se presentaron.
Enunció que, debido a la inasistencia injustificada entre el 29 de mayo y el 11 de junio de 2024, fueron citados a diligencia de descargos para el 12 de junio de 2024.
Agregó que, el día 12 de junio de 2024 los demandados se presentaron en las instalaciones de la compañía, a fin de rendir las explicaciones , pero no justificaron sus ausencias en el trabajo, ni adujeron argumentos válidos de las razones por las cuales no se presentaron a
en las instalaciones de la compañía, a fin de rendir las explicaciones , pero no justificaron sus ausencias en el trabajo, ni adujeron argumentos válidos de las razones por las cuales no se presentaron a laborar entre los días 29 de mayo y 11 de junio de 2024.
Sostuvo que, los demandados cometieron faltas graves al Reglamento Interno de Trabajo y Contrato de Trabajo , en especial la de prestar servicios en los términos convenidos.
Añadió que, luego de revisar las pruebas y los hechos objeto de la situación, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
3. Actuación procesal.
1. Mediante auto interlocutorio el juzgado admitió la s demandas, asimismo dispuso correr el traslado de rigor a l os demandados y notificar a la asociación sindical SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO
“SINTRAUNIDOS” y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL”.
2. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que tr ata el Art. 114 del CPT y la SS; los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensionesPágina 5 de 22
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incoadas, solicit aron pruebas testimoniales y present aron excepción de fondo.
3. Posteriormente fueron surtidas en legal forma las etapas contempladas en el art 114 CPTSS, y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dictó
Sentencia No. 0 02 del 20 de enero de 2025, en la que resolvió negar el levantamiento del fuero sindical de la demandada.
4. Providencia apelada
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmadas las pruebas decretadas y practicadas; seguidamente concluyó que los demandados no se encuentran en curso en una justa causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que consideró no resulta procedente levantar la garantía foral que ostenta ban, ni conceder el permiso para despedirlo s, debiéndose absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la sociedad demandante, declarando por el contrario, cómo probada la excepción de fondo de inexistencia de la presunta falta disciplinaria e imponiendo condena en costas y agencias en derecho a cargo de Nestlé de Colombia S.A.
5. El recurso de apelación
La apoderada de la empresa demandante presentó recurso de
inexistencia de la presunta falta disciplinaria e imponiendo condena en costas y agencias en derecho a cargo de Nestlé de Colombia S.A.
5. El recurso de apelación
La apoderada de la empresa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, indicando que dentro del presente asunto ocurrieron dos situaciones particulares que fueron expuestas por el operador jurídico, considerando que la primera circunstancia es el hecho de no haber asistido los demandados a laborar a pesar de los requerimientos realizados por la compañía.
Como segunda situación expuso que , el sentenciador unipersonal en su decisión aceptó que existe un conflicto de representatividad en el sindicato, escenario que pone en peligro los intereses de los trabajadores.
Insiste que, dentro de los interrogatorios de parte quedó probado que a los demandados se les está otorgando no permisos sindicales, sino unos permisos que eran remunerados , los cuales en ningún momento pusieron de presente en no estar de acuerdo con la nominación de ese tipo de permisos.Página 6 de 22
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Explicó que cuando los demandados fueron requeridos para que se reintegren a sus labores hicieron caso omiso, procediendo la empresa a ofrecerles todas las herramientas a los trabajadores previo a tomar
Explicó que cuando los demandados fueron requeridos para que se reintegren a sus labores hicieron caso omiso, procediendo la empresa a ofrecerles todas las herramientas a los trabajadores previo a tomar una decisión , y ellos como compañía en ningún momento tuvieron la oportunidad de ejercer la subordinación , elemento importante del contrato de trabajo.
Precisó que el juez de primer grado realizó una interpretación equivocada con respecto a la Convención Colectiva y el testigo de la parte demandada aseguró que anteriormente no había ningún tipo de problemática de representatividad del sindicato.
Aseguró que, la sociedad no podía seguir actuando de la misma manera cuando se presentó un conflicto de representatividad, que conllevó a proferir el sindicato diferentes resoluciones, que inclusive fueron contrarias entre sí.
Explicó que, la empresa en ningún momento vulner ó la libertad sindical, por el contrario, procedieron a darle cumplimiento a una comunicación emitida por la organización sindical, quienes informaron que ellos se encargarían de garantizar los derechos, por lo que procedieron a dar cumplimiento a esa indicación.
Seguidamente solicitó que, se revise si efectivamente hay un conflicto de representatividad que conlleva a que Nestlé estudie los permisos sindicales y se nieguen en razón a la creación de una comisión que crea la misma organización sindical.
Finaliza s eñalando que debe revocarse la decisión primigenia y se determine qu e efectivamente existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por la inasistencia de los demandados, quienes en ningún momento se opusieron a la emisión de los permisos
determine qu e efectivamente existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por la inasistencia de los demandados, quienes en ningún momento se opusieron a la emisión de los permisos especiales, aclarando que no eran permisos sindicales , además, se negaron a reintegrar a laborar a pesar de los requerimientos.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el recurso de apelación presentado y sustentado en tiempo por la parte demandante.Página 7 de 22
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2. COMPETENCIA DE LA SALA
Conforme el artículo 117 del C.P.T. y S.S. la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical es apelable en el efecto suspensivo, irrogando competencia al Tribunal para conocer de los pun tos de apelación expuestos por la parte demandante.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes y l os señores CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ
MOSQUERA, EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ y JOSÉ
Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes y l os señores CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ
MOSQUERA, EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ y JOSÉ
ALEXANDER VALENCIA AGUDELO.
¿Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación dilucidará la Sala si hay lugar a otorgar el permiso solicitado para levantar el fuero sindical y despedir a los demandantes? Y para ello determinará si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo?
4. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado que absolvió a los demandados , al no haberse demostrado que existe una justa causa para el despido de los trabajadores sindicalizados.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION
5.1 Fuero sindical.
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.Página 8 de 22
organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.Página 8 de 22
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Conforme al artículo 405 CST, se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2.000, están amparados por el fuero sindical:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos . Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
5.2. Acción de levantamiento de fuero sindical.
Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado.Página 9 de 22
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Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de levantamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó “En concreto, la protección que se deriva del fuero sindical, prevista por el artículo 405 del CST, consiste en que, para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral. Esto significa que, siempre que se trate de un trabajador aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora. En este orden de ideas, el fuero sindical se traduce en una
empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora. En este orden de ideas, el fuero sindical se traduce en una protección reforzada, en virtud de la cual, los derechos al debido proceso, a la defensa y demás derechos relacionados con el fuero, serán garantizados por un juez laboral, y no, por el empleador.” Sentencia T - 014 de 2018.
6. Caso concreto
Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2024 procedió la compañía a infórmale al señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por los siguientes hechos:Página 10 de 22
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Ahora bien, para determinar la ocurrencia de los hechos aducidos, dentro del expediente se avizora escrito de fecha 24 de mayo de 2024
Ahora bien, para determinar la ocurrencia de los hechos aducidos, dentro del expediente se avizora escrito de fecha 24 de mayo de 2024 donde la empresa Nestle S.A. le informa al trabajador CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA que los permisos remunerados que han otorgado se extenderán hasta el martes 28 de mayo de 2024 y solicitan que se reintegre al trabajo en la Fábrica Bugalagrande de manera regular desde el miércoles 29 de mayo de 2024.
Seguidamente, se encuentra la comunicación de fecha 4 de junio de 2024 donde señala que entre los días viernes 25 y martes 28 de mayo de 2024, les fue entregada comunicación a los trabajadores (...) Cesar Augusto Jiménez Mosquera (...) Edinson Salazar Gutiérrez (...) José Alexander Valencia Agudelo (...) informándoles que los permisos remunerados que se han otorgado se extenderán hasta el 28 de mayo de 2024, solicitándoles que debe reintegrarse al trabajo en Fábrica Bugalagrande de manera regular desde el miércoles 29 de mayo de 2024, sosteniendo que tales pedimentos no fue ron acatados por los trabajadores, por lo que consideran que se configuró unas ausencias injustificadas. Además, ratificaron que, en ninguno de los permisos solicitados en sus comunicaciones del 27 de mayo y 01 de junio, ni ningún otro similar, han sido otorgados por la Empresa por lo cual insisten que deben reintegrarse al trabajo.
Frente a los hechos enunciados, Nestlé emitió respuesta al comunicado radicado 6 de junio de 2024 dirigida a diferentes trabajadores entre ellos los demandados, donde señala que ratifican
insisten que deben reintegrarse al trabajo.
Frente a los hechos enunciados, Nestlé emitió respuesta al comunicado radicado 6 de junio de 2024 dirigida a diferentes trabajadores entre ellos los demandados, donde señala que ratifican que ninguno de los permisos solicitados corresponden a permisos sindicales debido que se ha manifestado en diferentes comunicaciones que esos permisos deben ser tramitados a través de la Comisión Administrativa de Sinaltrainal Seccional Bugalagrande, por lo que hacen un tercer llamado para reintegrar al trabajo.Página 11 de 22
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De igual manera reposa escrito de fecha 07 de junio de 2024, dirigido al señor CESAR AUGUSTO JIMENEZ MOSQUERA, señalando que de acuerdo al comunicado de fecha 24 de mayo de 2024 y teniendo en cuenta que no se ha reintegrado al trabajo tal como se le había solicitado para el miércoles 29 de mayo de 2024, ni tampoco lo hizo ante el segundo llamado para reintegrarse el 5 de junio de 2024, realizan un tercer llamado para que se reintegre al trabajo en Fábrica Bugalagrande de manera regular desde el martes 11 de junio de 2024, para iniciar el proceso de reintegro laboral (Prueba exp. 2024-00161).
realizan un tercer llamado para que se reintegre al trabajo en Fábrica Bugalagrande de manera regular desde el martes 11 de junio de 2024, para iniciar el proceso de reintegro laboral (Prueba exp. 2024-00161).
Asimismo, reposa diligencia de descargos de fecha 12 de junio de 2024, realizada al señor Cesar Augusto Jiménez Mosquera, en la cual respondió a la pregunta ¿si cuenta con algún tipo de permiso aprobado por la compañía para no presentarse a laborar en el periodo comprendido entre el 29 de mayo al 11 de junio de 2024?, sostuvo que tiene la representación legal ante el Ministerio y los permisos que fueron notificados (Prueba exp. 2024-00161).
En las pruebas relacionadas en la demanda r eposa Resolución No. 0004 de reunión junta directiva nacional realizada en Bogotá los días 15 y 16 de agosto de 2023, suscrita por el señor EDWIM MEJIA CORREA como presidente nacional y el señor LUIS FERNANDO BUITRAGO como secretario general, resolvió:Página 12 de 22
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Por otra parte, respecto a la representatividad del sindicato y la relación de los demandados con el sindicato SINALTRAINAL, dentro del
Por otra parte, respecto a la representatividad del sindicato y la relación de los demandados con el sindicato SINALTRAINAL, dentro del expediente reposa memorial de fecha 11 de septiembre de 2023 dirigido al Gerente de Nestlé donde señalan que la asamblea general de afiliados del sindicato Bugalagrande, realizada el 10 de septiembre de 2023, eligió como miembros de la junta directiva para el periodo 2023-2025 a las siguientes personas:
De otro lado, se expidió la Resolución No. 0001 de asamblea nacional de delegados SINALTRAINAL realizada el día 10 de noviembre de 2023, firmada por el señor JOSE MAURICIO VALENCIA TAMAYO como presidente y el señor JOSE LUIS GONZALEZ GALVIS como secretario, resolvió:Página 13 de 22
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical
DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA
DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01
Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01
Seguidamente, se expidió la Resolución No. 002 de fecha 10 de noviembre de 2023, de asamblea nacional de delegados, donde se ordenó:
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Diez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó a la Junta Directiva Nacional Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Alimentaria – SINALTRAINAL
de 2023, por el Juzgado Diez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó a la Junta Directiva Nacional Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Alimentaria – SINALTRAINAL que proceda:
Asimismo, se encuentra la Resolución No. 018 de asamblea nacional de delegado realizada en la ciudad de Valledupar del 06 al 10 de mayo de 2024, por medio del cual resolvió ratificar la legitimación, representación y apoyo a la junta directiva nacional presidida por el compañero EDWIM MEJIA CORREA, de igual manera, declaró que losPágina 14 de 22
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical
DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA
DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01
Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01
señor LUIS JAVIER CORREA SUAREZ, JOSE MAURICIO VALENCIA
TAMAYO, WILSON ALBERTO RIAÑO VILLADA, CRISTIAN CATAÑO,
WILLIAM ZAPATA GRISALES, DUBAN VELEZ MEJIA, EPIFANIO
DOMINGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, IVAN MUÑOZ, ALEXANDRES VALENCIA, EDISON SALAZAR y CESAR AUGUSTO JIMENEZ no representa a la organización sindical, por haber quedado expulsados.
Posteriormente se expidió la Resolución No. 019 de fecha 09 de mayo
VALENCIA, EDISON SALAZAR y CESAR AUGUSTO JIMENEZ no representa a la organización sindical, por haber quedado expulsados.
Posteriormente se expidió la Resolución No. 019 de fecha 09 de mayo de 2024 , donde se autorizó a la Junta Directiva Nacional bajo la presidencia de EDWIN MEJIA CORREA, para hacer uso de los recursos y partidas especiales que estén a disposición de SINALTRAINAL bajo cualquier designación, tales como el Fondo de Huelga y otros, además, facultó de forma extraordinaria a la Junta Directiva Nacional presidida por EDWIN MEJIA CORREA para orientar y presentar todas las acciones jurídicas, políticas, comunicativas y de contingencia para enfrentar la agresión dire