TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00165-01-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00165-01-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIRGRUPO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA.
DEMANDANTE: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑOS
VINCULADOS: SINALTRAINAL
SINTRAUNIDOS RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2024-00165-01
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a desatar de plano, en forma escrita, los recursos de apelación interpuestos en contra del auto No. 468 proferido el 26 de julio de 2024 y de la Sentencia No. 023 del 31 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical identificado conforme se indica en referencia.
En el orden que corresponde, se procede en primer término a resolver el recurso presentado contra el auto.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 78
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 26
1. Objeto del Pronunciamiento.
Resolver el recurso de apelación formulado contra el Auto número 468 dictado en audiencia pública
auto.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 78
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 26
1. Objeto del Pronunciamiento.
Resolver el recurso de apelación formulado contra el Auto número 468 dictado en audiencia pública celebrada en este asunto, el día 26 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió “no reconocer personería para actuar como apoderado de la Organización Sindical SINALTRAINAL, al doctor RODOLFO YANGUAS RENGIFO identificado con C.C. 94.449.442 y portador de la T.P. 143.302 del C.S. de la Judicatura, dado que el señor EDWIN MEJÍA CORREA no ostenta la calidad de representante legal de la organización”, rechazando además, por improcedente, el recurso de reposición presentado por el señor MEJÍA CORREA, por no ostentar la calidad de parte en este proceso, y se concedió el de apelación.
2. Antecedentes y Actuación Procesal
La Sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., solicita en este asunto, permiso para despedir a un trabajador sindicalizado, conforme el trámite previsto en el artículo 113 CPTSS. Sus pretensiones son:
“1. Que se declare que el señor EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.198.692, se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical.
2. Que se declare que el señor EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía
No. 6.198.692, incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de
2. Que se declare que el señor EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía
No. 6.198.692, incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con el literal a) numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55, 56, 58 numeral 1, 60 numeral 4, 62 numerales 6 y 10 del Código SustantivoReferencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Rad.: 76.834.31.02.002.2024.00165.01
2 del Trabajo, lo presupuestado en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa en sus artículos 72 numerales 1,9,11 y 23, articulo 75 numerales 2 y 45, articulo 78 numerales 3 y 4, en el Código de Conducta Empresarial en sus artículos 1,13 y 14 y el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes.
3. Que, en consecuencia, se le conceda permiso a la Sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A para dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa, al demandado EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS,
identificado con cédula de ciudadanía No. 6.198.692, levantando el fuero sindical para tal efecto.
4. Que se condene en costas incluidas agencias en derecho a la parte demandada”.
(Subrayas y resaltas de la Sala)
Como sustento de sus pretensiones, indica la demandante que el señor EPIFANIO DOMINGUEZ
4. Que se condene en costas incluidas agencias en derecho a la parte demandada”.
(Subrayas y resaltas de la Sala)
Como sustento de sus pretensiones, indica la demandante que el señor EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, se encuentra vinculado a la Sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 21 de julio de 2011, en la actualidad ocupa el cargo de “operador auto-elevador en la fábrica Bugalagrande , siendo afiliado a la recién creada, organización sindical SINTRAUNIDOS, donde ocupa el cargo directivo suplente, tal como lo fue notificado por el Ministerio de Trabajo.
Agrega, que el señor EPIFANIO también ha sido afiliado al sindicato SINALTRAINAL, pero que fue expulsado de dicha organización, conforme comunicación recibida de esta. Expone que al interior de dicho sindicato existe un conflicto desde el mes de agosto de 2023, por lo que no resulta clara la representatividad de dicha organización . Trae a mención aspectos de la resolución No. 004 del 9 de septiembre de 2023 emitida por SINALTRAINAL, en la cual, se dio trámite a un procedimiento disciplinario adelantado al interior de dicha organización sindical contra distintos afiliados, (JOSÉ MAURICIO TAMAYO, CRISTIAN CATAÑO, WILLIAM ZAPATA y WILSON ALBERTO RIAÑO), se dispuso entre otros, separación temporal de cargos de cargos sindicales y , que el supuesto órgano directivo nacional, asumiría el control y gestión de permisos y recursos del sindicato, en el marco de la
dispuso entre otros, separación temporal de cargos de cargos sindicales y , que el supuesto órgano directivo nacional, asumiría el control y gestión de permisos y recursos del sindicato, en el marco de la INTERVENCION ejecutada por la Junta Directiva Nacional. Sin embargo, dice que 2 días después de dicha notificación, en una comunicación contraria a lo informado en la del día 9 de septiembre, se le presentó una nueva Junta Directiva de la Seccional Bugalagrande periodo 2023 –2025, en la cual firma como presidente JOSÉ MAURICIO VALENCIA y como secretario WILSON ALBERTO RIAÑO, quienes según lo establecido en la Resolución 004 del 9 de septiembre se encuentran “separados temporalmente del cargo por 3 meses” . En acto posterior, mediante resolución N° 021 del 6 de enero de 2024 expedida por el sindicato SINALTRAINAL, determinó la expulsión d el señor EPIFANIO DOMINGUEZ de dicho sindicato.
Afirma entonces, que l a organización sindical SINALTRAINAL se dividió en dos partes, una representada por Edwin Mejía y otra por Luis Javier Correa y José Mauricio Tamayo, ambos sectores afirman que tienen la representatividad legítima del sindicato. Que de acuerdo con certificación emitida por el Ministerio del Trabajo el día 30 de abril de 2024, aparentemente el señor IVAN ANDRES MUÑOZ ostenta la calidad de fiscal de la organización Sindical SINALTRAINAL Seccional Bugalagrande y menciona que entre NESTLÉ y SINALTRAINAL se suscribió Convención Colectiva el día 15 de octubre de 2021, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2024menciona que entre NESTLÉ y SINALTRAINAL se suscribió Convención Colectiva el día 15 de octubre de 2021, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2024Expresa la Sociedad demandante, que el día 2 de abril de 2024, se le presentaron dos pliegos de peticiones por parte de SINALTRAINAL, uno representado por el señor Edwin Mejía y el otro por los señores Luis Javier Correa y José Mauricio Valencia, por lo que se les comunicó que recibir ía a los respectivos delegados de ley , el día martes 9 de abril de 2024 , para poder instalar la mesa de negociación y dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo. Señala, que las dos partes que se reputan con la representación de SINALTRAINAL , aceptaron la invitación y confirmaron su asistencia, por lo que la empresa le s otorgó comisiones y viáticos a ambas comisiones. Sin embargo, en la fecha prevista, no se pudo dar inicio a la instalación de la mesa de negociación, habida cuenta que las mentadas comisiones se negaron a sentarse aduciendo la ilegitimidad de la otra .Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Rad.: 76.834.31.02.002.2024.00165.01
3 Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, SINALTRAINAL, les comunicó mediante resolución No. 018, lo siguiente:
Señala Nestlé, que en vista del conflicto que subyace al interior del sindicato SINALTRAINAL, decidió otorgar al “demandante” permisos remunerados denominados “organizacional días” “concesión
siguiente:
Señala Nestlé, que en vista del conflicto que subyace al interior del sindicato SINALTRAINAL, decidió otorgar al “demandante” permisos remunerados denominados “organizacional días” “concesión especial” desde el 9 de febrero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024 ; no obstante, “no ha otorgado permisos al aquí demandado” debido a que el mismo fue expulsado de la organización sindical, como consta de la Resolución N° 02 ; hace ver , además, que este no cumplió en debida forma con el procedimiento establecido para solicitar permisos sindicales, por tal motivo, la empresa le comunicó al señor EPIFANIO DOMINGUEZ que los permisos con que contaba, se extenderían hasta el 28 de mayo de 2024, debiéndose reintegrar a laborar el día 29 de mayo de 2024, como no se presentó, fue nuevamente requerido para esos fines el 4 de junio de 2024, informándole que los permisos solicitados le han sido negados y le cita a recursos humanos de la empresa para el día 5 de junio de 2024.
Ante la renuencia de demandado, la sociedad que demanda lo requirió por tercera vez el 7 de junio de 2024, para que se re tornara a su labor desde el 11 de junio de 2024, citándolo en dicha fecha ante recursos humanos, para iniciar el proceso de reintegro. Como no se presentó, lo citó a diligencia de descargos para el 12 de junio de 2024 y se notificó a la comisión de reclamos y comisión administrativa del sindicato SINALTRAINAL - Seccional Bugalagrande-, entidad esta que les comunicó en escrito del
descargos para el 12 de junio de 2024 y se notificó a la comisión de reclamos y comisión administrativa del sindicato SINALTRAINAL - Seccional Bugalagrande-, entidad esta que les comunicó en escrito del 12 de junio de 2024, que el señor EPIFANIO DOMINGUEZ no hace parte de la organización sindical.
La demandante finaliza la relación de hechos, indicando que el que el señor DOMINGUEZ BOLAÑOS compareció a diligencia de descargos el día 12 de junio de 2024, pero no justificó sus ausencias en el trabajo, ni adujo argumentos válidos de las razones por las cuales no se presentó a laborar entre los días 29 de mayo y 11 de junio de 2024, decidi endo dar respuesta a los interrogantes mediante acta escrita. Por lo anterior, ante la ausencia de razones válidas, procedió a dar por terminado el Contrato de Trabajo con Justa Causa. (Archivo digital No. 03 Pág. 27 a 52)
Mediante auto No. 443 del 25 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento, admitió la demanda y su notificación al accionado y a las organizaciones Sindicales SINTRAUNIDOS y SINALTRAINAL, por conducto de sus representantes legales. En el mismo acto señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 05)
En audiencia especial llevada a cabo el 26 de julio de 2024, una vez instalada la respectiva diligencia, se profirió el a uto No. 468, a través del cual, entre otros, resolvió: “(…) Cuarto: no reconocer personería para actuar como apoderado de SINALTRAINAL, al doctor RODOLFO YANGUAS
se profirió el a uto No. 468, a través del cual, entre otros, resolvió: “(…) Cuarto: no reconocer personería para actuar como apoderado de SINALTRAINAL, al doctor RODOLFO YANGUAS RENGIFO identificado con C.C. 94.449.442 y portador de la T.P. 143.302 del C.S. de la Judicatura, dado que el señor EDWIN MEJÍA CORREA no ostenta la calidad de representante legal de la organización” (Archivo digital No. 25 enlace No. 01 registro audiencia minutos 00:24:10 a 00:32:05)Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Rad.: 76.834.31.02.002.2024.00165.01
4 Como sustento de su decisiones, indicó el a quo, que la demandante allegó certificaciones expedidas por el Ministerio de Trabajo del 18 de julio de 2024, en las cuales consta la representación legal de las organizaciones sindicales que comparecen al proceso , en especial las de las Juntas Directivas de SINALTRAINAL NACIONAL y SINALTRAINAL SECCIONAL SUBDIRECTIVA BUGALAGRANDE, sin que en dicha documentación, se relacione el nombre de Edwin Mejía Correa como presidente de la Directiva Nacional , por lo que, ind ica el juez, el mencionado hombre carece de legitimidad para intervenir en este proceso en nombre de la referida organización sindical, quedando sin efecto alguno la designación que le hace al abogado RODOLFO YANGUAS RENGIFO. Agrega el fallador, que se le reconoció personería al abogado designado por el señor Luis Javier Correa Suarez, quien si acredita
la designación que le hace al abogado RODOLFO YANGUAS RENGIFO. Agrega el fallador, que se le reconoció personería al abogado designado por el señor Luis Javier Correa Suarez, quien si acredita su calidad de representante legal de la Junta Directiva de SINALTRAINAL NACIONAL. Archivo digital No. 25 enlace No. 01 registro audiencia minutos 00:24:10 a 00:32:05)
3. Recurso de Apelación contra el auto No. 468.
Inconforme con la decisión, el abogado RODOLFO YANGUAS RENGIFO, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que ese es el problema que se ha generado por cuanto el señor Edwin Mejía Correa es el representante legal de la organización sindical SINALTRAINAL y es precisamente él, por cuanto las demás personas fueron expulsadas del sindicato. Archivo digital No. 25 enlace No. 01 registro audiencia minutos 00:32:24 a 00:33:18)
Rechazado por improcedente el recurso horizontal, se concedió el de apelación, que procede la Sala a resolver seguidamente.
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico
Esta corporación es competente para resolver y el recurso planteado resulta procedente, conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 65 CPTSS1.
El interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar sí, en el presente asunto, el señor Edwin Mejía Correa, acredita las condiciones para ser tenido como representante legal de la organización sindical SINALTRAINAL, en consecuencia, facultado para designar apoderado judicial que represente judicialmente al mencionado sindicato, y lo habilite para intervenir en este asunto.
sindical SINALTRAINAL, en consecuencia, facultado para designar apoderado judicial que represente judicialmente al mencionado sindicato, y lo habilite para intervenir en este asunto.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.
Consagra el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral “Podrán ser parte en un proceso: 1) Las personas naturales y jurídicas. 2). Los patrimonios autónomos. 3) El concebido, para la defensa de sus derechos. 4). Los demás que determine la ley . El inciso 6º del artículo 54 de la misma obra, señala “Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule”.
En lo que refiere a la especialidad laboral, dispone el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.” Y, el canon 365 Idem, señala: “Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical,
Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical,
1 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
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5 acompañándola de los siguientes documentos: (...) b). Copia del acta de elección de la junta directiva , con los mismos requisitos del ordinal anterior;
Ahora, conforme al canon 371 de la obra citada, “Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”
Y el 372 ídem (modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 2000), señala: “Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción (…).
De acuerdo al a rticulo 406 del CST (modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000), (…) C), Están amparados por el fuero sindical Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los
Están amparados por el fuero sindical Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccional es, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…) PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”
Conforme el recuento factico y los presupuestos legales anotados, es viable concluir que, con la debida certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo del correspondiente depósito que haya hecho la organización sindical de los cambios que haya n ocurrido al interior de la junta directiva , se cumple el presupuestos de publicidad y es posible determinar, bajo ese concepto de representatividad, quienes son los designados para ejercitar sus actos ante terceros.
Frente al tema, la Corte Constitucional, en sentencia C -695 de 2008 señaló: “La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública. El principio de publicidad tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con
efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual. En este orden de ideas y en armonía con el principio de publicidad, el reconocimiento del sindicato de que trata la disposición no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Es tado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción”.
Al presente asunto comparece la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA con el objeto de obtener permiso para despedir al trabajador sindicalizado, Epifanio Domínguez, de quien pide declarar que cuenta con la garantía de fuero sindical.
En este punto debe recordar la Sala el contenido del articulo 113 CPTSS (modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001) que señala: “(…) Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical”.
En armonía, el artículo 118-B de la misma obra, establece que la organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá
En armonía, el artículo 118-B de la misma obra, establece que la organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical , …para que coadyuve al aforado si lo considera , pudiendo, además, efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Rad.: 76.834.31.02.002.2024.00165.01
6 La figura de la coadyuvancia, encuentra su fuente de regulación en el artículo 71 del Código General del Proceso. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto CC A277-2023, indicó “la coadyuvancia es una actuación procesal en la cual un tercero interviene en un proceso ajeno para apoyar la pretensión de una de las partes. En los procesos en los que se plantea una contradicción entre un sujeto activo y un sujeto pasivo como, por ejemplo, los regulados en el Código General del Proceso, quien interviene en calidad de coadyuvante plantea un interés personal en el resultado del juicio. Esto porque sostiene una relación jurídica sustancial con una de las partes (demandante o demandado) que, aunque no queda cobijada por los efectos de la sentencia, sí puede verse afectada si dicha parte es vencida. En ese orden, el tercero se legitima para intervenir a partir de un “interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes” (resaltas y subrayas de la Sala).
En este asunto, lo primero es determinar entonces, de qué sindicato o sindicatos proviene el fuero que,
“interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes” (resaltas y subrayas de la Sala).
En este asunto, lo primero es determinar entonces, de qué sindicato o sindicatos proviene el fuero que, presuntamente, arropa al señor Epifanio Domínguez y que los habilitaría para intervenir en este asunto.
En esa tarea, encuentra la Sala, que antes de dar inicio a la respectiva diligencia, la propia demandante, NESTLÉ DE COLOMBIA SA, en escrito del 24 de julio de 2024, puso en conocimi ento del juez de instancia, que en respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo el día 18 de los mismos mes y año , dio cuenta de las siguientes certificaciones:
- Certificación de Inscripción y Vigencia de SINTRAUNIDOS, 2). Certificación que informa que frente a SINTRAUNIDOS la última JUNTA DIRECTIVA NACIONAL de la citada organización sindical, es la que forma parte de lo anunciado en el acta de constitución de una nueva organización sindical con numero de depósito 046ITT del 20 de octubre de 2023; 3). Certificación según la cual, el señor JOSE MAURICIO VALENCIA TAMAYO, es el Presidente Nacional de SINTRAUNIDOS y el señor EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, es directivo nacional en el cargo de segundo suplente. 4). Certificación de Inscripción y Vigencia de SINALTRAINAL. 5) Certificación que da cuenta que frente a SINALTRAINAL, la última JUNTA DIRECTIVA NACIONAL de la citada organización sindical, es la DEPOSITADA mediante "CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACION DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL" número de depósito 36 del
organización sindical, es la DEPOSITADA mediante "CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACION DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL" número de depósito 36 del 24 de mayo de 2024. 6). Certificación que informa que el señor LUIS JAVIER CORREA SUAREZ es el Presidente Nacional de SINALTRAINAL. 7). Certificación que da cuenta de la inscripción y vigencia de la SUBDIRECTIVA SINTRAINAL BUGALAGRANDE, conforme acta de depósito y registro del 08 de abril de 2024. 8). Certificación que informa , que el señor JOSE MAURICIO VALENCIA TAMAYO es el presidente de la Subdirectiva Bugalagrande de SINTRAINAL y que el señor EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS es directivo seccional, en el cargo quinto suplente. (Archivo digital No. 08)
Es decir, de lo informado por la propia demandante, se evidencia que el señor EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, goza de la garantía foral que proviene de las organizaciones sindicales SINTRAUNIDOS y SINALTRAINAL, de modo particular, se indica frente a esta última, que su representación a nivel nacional recae en el señor LUIS JAVIER CORREA SUAREZ. Por tanto, los mencionados sindicatos se encuentran habilitados para intervenir en coadyuvancia del demandado.
Aterrizando lo anterior, debe decirse que, a la audiencia llevada a cabo el pasado 26 de julio , compareció el abogado Joan Alejandro Rueda Rueda, en representación judicial de SINALTRAINAL NACIONAL, conforme poder otorgado por el señor Luis Javier Correa Suarez, presidente directiva
compareció el abogado Joan Alejandro Rueda Rueda, en representación judicial de SINALTRAINAL NACIONAL, conforme poder otorgado por el señor Luis Javier Correa Suarez, presidente directiva nacional, quien cuenta con certificación emitida por el Ministerio de Trabajo que acredita su calidad y compareció a la diligencia . También se hizo presente, en nombre de la mencionada organización sindical, el abogado Rodolfo Yanguas Rengifo, conforme poder otorgado por el señor Edwin Mejía Correa, quien no compareció ni se enc ontraba acreditado para dicho momento, como presidente nacional de la directiva de dicho sindicato, como antes se advirtió.Referencia: Especial de Fuero Sindical
Asunto: Permiso Para Despedir.
Rad.: 76.834.31.02.002.2024.00165.01
7 El doctor Yanguas Rengifo, señala que el problema que se presenta subyace en un conflicto interno en la organización sindical SINALTRAINAL, que conllevó a la expulsión del primero.
Conforme lo indicado hasta aquí, con las normas y la jurisprudencia citadas, es posible concluir lo siguiente:
- En este asunto se encuentra la presencia de dos abogados, queriendo representar a la misma organización sindical, desconociendo lo preceptuado en el artículo 75-2 del CGP2. • SINALTRAINAL comparece en calidad de coadyuvante del demandado, es decir, como interviniente que busca actuar en forma exclusiva en favor de los intereses del trabajador, dado que el fuero que ostenta proviene de la aludida organización sindical, lo que la hablita para tal fin. • El proceso que ocupa la atención en este juicio laboral, es la autorización que persigue la
dado que el fuero que ostenta proviene de la aludida organización sindical, lo que la hablita para tal fin. • El proceso que ocupa la atención en este juicio laboral, es la autorización que persigue la demandante para que el fuero que abriga al demandado sea levantado y se autorice el despido, es decir, no corresponde traer a este asunto un conflicto interno sindical, que deberá ser atendido por los canales internos y estatutos de la organización sindical, y/o los trámites administrativos previstos en la ley, y/o ante la vía judicial (última referencia que, de ser el caso, se insiste, corresponde a proceso distinto al que nos ocupa).
Así las cosas, la decisión adoptada por el juez de conocimiento que negó la participación en este asunto del abogado Rodolfo Yanguas Rengifo, conforme poder que otorgó el señor Edwin Mejía Correa, quien se proclama para este momento como presidente nacional de la directiva de SINALTRAINAL sin la debida acreditación de la referida junta ante el Ministerio de Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, por tanto, la providencia recurrida, auto 468 dictado en audiencia pública el día 26 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, se confirmará.
Sea preciso dejar sentado de una vez, con el objeto de salvar cualquier controversia , que, con la decisión adoptada hasta aquí , se atiende exclusivamente los aspectos del presente pleito, que se circunscriben a verificar la legitimación de quienes comparecen a coadyuvar al demandado, sin que ello implique desconocimiento alguno de garantías sindicales que puedan asistir al señor Edwin Mejía
circunscriben a verificar la legitimación de quienes comparecen a coadyuvar al demandado, sin que ello implique desconocimiento alguno de garantías sindicales que puedan asistir al señor Edwin Mejía Correa, y/o al grupo sindical que pueda representar, lo que no es objeto de examen en este asunto.
No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
Definido lo anterior, sin que se avizore situación alguna que impida continuar con el examen del presente asunto, esta corporación procede a brindar solución de fondo, y para lo cual, profiere la siguiente:
SENTENCIA No. 90
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No.26
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En los términos ya relacionados, que se hace innecesario replicar, la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA SA, formuló demanda laboral en contra del señor EPIFANIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, con el objeto de obtener permiso para despedir, dada la condición de aforado sindical que ostenta, la que pidió declarar. (Archivo digital No. 03 Pág. 27 a 52)
2 “En ningún caso podrá actuar simu