TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00179-02-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00179-02-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE María Eugenia Quintero Vélez ACCIONADA Fiduprevisora S.AVINCULADOS Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio Fomag - Colpensiones -Carlos Giraldo Cortés AcuñaDirector de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 6-834-31-05-002-2024-00179-02 TEMAS Derecho fundamental de petición CONOCIMIENTO Consulta sanción ASUNTO Declara nulidad, ordena rehacer actuación 1
En la fecha, competía a la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta ante el incumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto . de Tuluá, en la acción constitucional promovida por María Eugenia Quintero Vélez contra Fiduprevisora S.A . P ese ello, estudiado el expediente contentivo del trámite, se aprecia causal de nulidad que obliga a su declaración, en los términos que más adelante se explica.
expediente contentivo del trámite, se aprecia causal de nulidad que obliga a su declaración, en los términos que más adelante se explica.
ANTECEDENTES
Dentro del trámite constitucional promovido por la accionante, se profirió sentencia de tutela el 17 de julio de 2024 , en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva , dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., representada legalmente por su Presidente, el Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, y al Director de Prestaciones Económicas, el Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña, o quienes hagan sus veces, para que en un término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia se resuelva de fondo, de manera clara , precisa y congruente, la petición formulada por la Sra. María Eugenia Quintero Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.708.564, el pasado 21 de mayo de 2024 y radicada con el # 20241011735302, en los términos que fue motivada la presente sentencia.”2.
1 -No. 235 Control estadístico por secretaría. 2 002 CopiaSentencia2
La decisión fue confirmada por esta sala en la fecha en que se profiere este auto
Mediante escrito del 19 de julio de 2024, se manifestó al juzgado de origen que la pasiva incumple la referida sentencia, solicitando el adelantamiento de trámite incidental por desacato3.
El despacho de origen profirió cuatro (04) autos en el curso del mismo, así:
pasiva incumple la referida sentencia, solicitando el adelantamiento de trámite incidental por desacato3.
El despacho de origen profirió cuatro (04) autos en el curso del mismo, así:
- Auto del 23 de julio de 20244 por medio del cual se requiere al Dr Jhon Mauricio Marín Barbosa como presidente de la Fiduprevisora para que informe si ha acatado la ordeno o no lo ha orden, aportando prueba de su dicho. Para lo anterior, concedió 48 horas . (Notificado por correo electrónico del 23 de julio de 2024)5.
- Auto del 31 de julio de 20246, se apertura el incidente de desacato contra el Dr Jhon Barbosa, otorgándole dos días para hacer cumplir el fallo. (Notificado por correo electrónico del 31 de julio de 20247)
- El 06 de agosto de 2024, la entidad allega respuesta 8 indicando que dio respuesta clara y de fondo a la petición conforme al radicado de salida No 20241083002520911 del 17 de julio de 2024. Adicionalmente, informa que l os responsables directos del cumplimiento son el señor Carlos Cortes y la Dra Magda Giraldo ; se indica que desde marzo de 2024 el señor Barbosa ya no trabaja en la entidad . A pesar de lo anterior, en providencia de esa misma fecha9, el a -quo se limita a tener por surtida la notificación por correo electrónico del auto No 547 del 31 de julio de 2024 y abrir a pruebas el presente trámite. (Notificado por correo electrónico del 06 de agosto de 202410).
- Auto del 14 de agosto de 202411, en el que impone sanciones. (Notificado por
trámite. (Notificado por correo electrónico del 06 de agosto de 202410).
- Auto del 14 de agosto de 202411, en el que impone sanciones. (Notificado por correo electrónico del 16 de agosto de 202412). La parte resolutiva del auto para
lo que nos atañe, es del siguiente tenor:
“PRIMERO. - DECLARAR que al Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas, y el Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, Presidente y representante legal de la Fiduprevisora S.A, han desacatado la orden impartida en la Sentencia No. 060 del 17 de julio de 2024.
SEGUNDO. - SANCIONAR al Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., con CINCO (05) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar en centro
3 001 EscritoDesacato 2024-00179 4 004 NotificaRequerimiento 5 005 Auto547InicioIncidente 6 006 NotificaInicio2024-00179 7 10AcuseRecibido 8 007 RespuestaFiduprevisora 9 008 Auto564AperturaPruebas 10 009 NotificaPruebasDesacato 11 010 Auto591Sancion 12 011 NotificaSanción3
carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la POLICÍA NACIONAL, institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.
de la POLICÍA NACIONAL, institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.
TERCERO. - SANCIONAR al Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, Presidente y representante legal de la Fiduprevisora S.A., con CINCO (05) DÍAS DE ARRESTO EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO que deberá pagar en centro carcelario, una vez se encuentre en firme el presente proveído, con supervisión de la POLICÍA NACIONAL, institución que emitirá la respectiva constancia. LÍBRESE oficio dirigido a la POLICÍA NACIONAL para el cumplimiento de la presente sanción.
CUARTO. - SANCIONAR al Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., con MULTA de 27.3 U.V.T. equivalentes a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), que deberán consignar a órdenes del Consejo Super ior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3 -0820-000640-8 Código de Convenio 13474 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, una vez confirmada en consulta esta decisión.
QUINTO.- SANCIONAR al Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, presidente y representante legal de la Fiduprevisora S.A, con MULTA de 27.3 U.V.T. equivalentes a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), que deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ
equivalentes a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), que deberán consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta CSJ multas y sus rendimientos CUN 3 -0820-000640-8 Código de Convenio 13474 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, una vez confirmada en consulta esta decisión.
SEXTO. - Por la Secretaría del Despacho, envíese las copias correspondientes a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali Valle, a través de la Oficina de Servicios Judiciales de la localidad, conforme a los lineamientos de la ley 174 de 2014, artículos 9 y 10.
SEPTIMO. -SÚRTASE la Consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. REMITIR el expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes y ejecutoriadas el presente auto. -Art. 52 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO.- OFICIAR nuevamente al Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas, y el Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, presidente y representante legal de la Fiduprevisora S.A., para que, en forma inmediata, para que, en forma inmediata , si no lo hubiese efectuado, proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela referido, 060 del 17 de julio de 2024, en lo referente a la debida contestación a la petición remitida por la accionante Sra. María Eugenia Quintero Vélez, el pasado 21 de mayo de 2024 y radicada con el # 2024101173502.
referente a la debida contestación a la petición remitida por la accionante Sra. María Eugenia Quintero Vélez, el pasado 21 de mayo de 2024 y radicada con el # 2024101173502.
NOVENO. - COMPULSAR copias de toda la actuación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue sobre la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o demás concordantes que al Dr. Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestacione s Económicas, y el Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, presidente y representante legal de la Fiduprevisora S.A., hayan incurrido.
DECIMO. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz”.4
Intervención de las partes en esta instancia. Son tres los memoriales allegados por la parte pasiva. El primero de ellos va encaminado a solicitar la nulidad por que se sancionó a un funcionario que no tenía competencia para cumplir con la sentencia y se omitió requerir al superior del cumplimiento de la orden13.
Posteriormente, alegó el cumplimiento de la sentencia, deprecando el levantamiento de las sanciones por hecho superado14.
Para finalizar, remitió copia de oficio dirigido a la Secretaría de Educación Cali informando sobre la a ceptación traslado de aportes a Colpensiones de la accionante. Se observa que se envió a la señora Quintero, pero solo para su información y no con un oficio dirigido especialmente a ella.15
CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 refiere a la conducta denominada por el
información y no con un oficio dirigido especialmente a ella.15
CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 refiere a la conducta denominada por el Legislador como DESACATO, referida al incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela. De incurrirse en ella, el responsable puede ser sancionado con arresto hasta por 6 meses y multa que puede llegar a los 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las determinaciones penales a que hubiere lugar.
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado ; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
El órgano de cierre constitucional, sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió
quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”16
La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación
13 018 Memorial - NULIDAD_MARÍA EUGENIA QUINTERO VÉLEZ 14 024RESPUETSA ALCANCE D PETIC MARIA EUGENIA QUINTERO V INORC APOIRT COTIZAD 15 029 20241083002977221 16 Sentencia T-512 de 20115
de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991 ), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso.
En sentencia C367 del 2014 , la H. Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:
“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden
Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que
expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.
En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012 ; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:
“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo6
ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo
mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”
Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el respeto al debido proceso, y en este sentido se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:
1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela , (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.
dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.
2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proceso disciplinario.
3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del C.G.P.
4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.
Adicionalmente, es importante traer a colación que la H. Corte Constitucional respecto a la duración del trámite del incidente de desacato preceptuó en la sentencia C-367-14 lo siguiente:
“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento7
de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de
artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento7
de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”
Caso concreto Vulneró el A-quo el debido proceso a la accionada en varias ocasiones en el presente tramite incidental.
La primera irregularidad consistió en que no se requirió al directamente responsable de la obligación. Adicionalmente, en ese primer requerimiento no se indicó en qu é calidad se llamaba al señor Jhon Mauricio Marín Barbosa . La entidad manifestó que el referido señor no era el superior jerárquico del señor Carlos Giraldo, debido a su desvinculación con la entidad.
Lo anterior fue desatendido por el juez de instancia.
el referido señor no era el superior jerárquico del señor Carlos Giraldo, debido a su desvinculación con la entidad.
Lo anterior fue desatendido por el juez de instancia.
Súmese que el auto que ordenó la apertura al incidente de desacato solo lo hizo respecto del señor Marín; sin embargo, la providencia que sanciona lo hace respecto tanto de él como señor Carlos Giraldo, cercenado en segunda oportunidad su defensa.
Por lo anterior, se ordenará rehacer el trámite, en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, determinando de manera correcta los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, así como a su superior. Atenderá los tiempos establecidos por la H. Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,8
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de julio de 2024, inclusive.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este
2024, inclusive.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, determinando de manera correcta los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y atendiendo de manera prolija los tiempos establecidos por la H. Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.
TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.
CUARTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,