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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00200-01-(17-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00200-01-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida Dorian Duque Tascón contra Procuraduría General de la NaciónSala Disciplinaria de Juzgamiento.

ANTECEDENTES

Dorian Duque Tascón formuló acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso . Como consecuencia, depreca se ordene a la accionada proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado IUS E-2019-557430/IUCD-2020-1605659, imponiendo un término perentorio para su emisión2.

Fundamentó sus peticiones en que en 2019 radicó queja por acoso laboral contra Felipe José Tinoco Zapata , quien ostentaba el cargo de gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá . Los hechos acaec ieron en 2017. El proceso se radicó con el número E-2019-557430/IUC D -2019-1428343, donde se agot aron las etapas de

Uribe Uribe de Tuluá . Los hechos acaec ieron en 2017. El proceso se radicó con el número E-2019-557430/IUC D -2019-1428343, donde se agot aron las etapas de indagación preliminar, apertura de la investigación disciplinaria y pliego de cargos. Encontrándose en la actualidad en la etapa de juzgamiento; sin embargo, para lograr que se desarrollara la misma en primera instancia , fue necesario que presentara acción de tutela correspondiéndole al Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Tuluá, entidad judicial que en su momento amparó sus derechos al debido proceso. Con el pronunciamiento judicial, la accionada profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2023 , imponiéndose sanciones al señor Tinoco. Fue notificada por edicto.

1 No 38 Control. 2 002 EscritoTutela 2024-00200 FF01-02 ACCIONANTE Dorian Duque Tascón ACCIONADOS Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2024-00200-01 TEMA Derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1El disciplinado recurrió en apelación, siendo remitido el expediente a la sala disciplinaria ordinari a de juzgamiento de la Procuraduría para su trámite , siendo recibido el 28 de noviembre 2023. El 13 de febrero de 2024 radicó petición para que

disciplinaria ordinari a de juzgamiento de la Procuraduría para su trámite , siendo recibido el 28 de noviembre 2023. El 13 de febrero de 2024 radicó petición para que se le informara el estado del proceso, siendo respondida el 07 marzo de 2024 , informándole que se está a la espera para resolver la apelación, resaltando la entidad que cuenta con dos (2) años para ello3.

Trámite de primera instancia El 25 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá4 admitió la acción, corriéndole traslado por dos (2) días a la accionada para que rindiera informe.

Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento 5 informó que pidió respuestas a sus dependencias, obteniendo lo siguiente: Procuraduría delegada disciplinaria de juzgamiento 4 está a la espera de lo resuelto por la sala ordinaria disciplinaria de juzgamiento que todo el proceso referido por la accionante aún está dentro los términos procesales otorgados por el artículo 33 del CGD que prevé: "La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia, interrumpida la prescripción esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia". Es equivocado sostener que ha violado los derechos de la accionante, como quiera que cuenta hasta el 22 de octubre d e 2025 para proferir y notificar la decisión de segunda instancia.

Adicionalmente, informa que la sala cuenta con 10 abogados, 2 de ellos integrados

como quiera que cuenta hasta el 22 de octubre d e 2025 para proferir y notificar la decisión de segunda instancia.

Adicionalmente, informa que la sala cuenta con 10 abogados, 2 de ellos integrados a la sala desde julio 2024, los cuales se dedican a atender procesos disciplinarios en segunda instancia y a la vez adelantan procesos en primera instancia, en etapa de juzgamiento. En la dependencia existen 119 casos activos en segunda instancia, para resolver recursos de apelación y 23 procesos en primera instancia en etapa de juzgamiento. Para finalizar, expone que como plan de trabajo se le está dando prioridad a los procesos que llegaron a la sala en el último semestre de 2022 y primer semestre de 2023 y el proceso en cuestión llegó a la sala en noviembre 2023, de ello, no correspondiendo aun su turno.

Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia el 06 de agosto de 2024, cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en su componente específico de acceso a la pronta administración de justicia y plazo razonable, de la Sra. DORIAN DUQUE TASCÓN, identificada con cédula de ciudadanía N°.29.784.218, vulnerados por parte de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, representada legalmente por la Señora Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Ca bello Blanco, o quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

3 Ibidem FF1-5 4 003 Auto531AdmiteTutela

Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Ca bello Blanco, o quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

3 Ibidem FF1-5 4 003 Auto531AdmiteTutela 5 006 RespuestaProcuraduria 6 007SentenciaTutela_20240020000_RSEGUNDO: ORDENAR a la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , representada legalmente por la Señora Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Cabello Blanco, o quien haga sus veces, que en un plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de este fallo resuelva de fondo la segunda instancia dentr o del proceso disciplinario con radicado IUS -E-2019-557430 – IUC-D-2019-1428343, en el que funge como quejosa la señora DORIAN DUQUE TASCÓN, con fundam ento en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: El Desacato a lo ordenado por esta Sentencia, se sancionará en la forma prevista en los Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20 -29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación de la sentencia

la circular PCSJC20 -29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión adoptada, la pasiva7 la impugn ó solicitando su revocatoria, por considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir actuaciones proferidas o por proferir dentro de un proceso disciplinario en curso. Para sustentar su punto cita la Sentencia C -543 de 1992. El proceso disciplinario se está adelantando con apego a los parámetros constitucionales y legales vigentes, encontrándose aún en trámite y con diversas herramientas ordinarias y extraordinarias para el uso del sujeto procesal. El término fijado en el art.171 de la Ley 734 de 2002 (45 días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso) no es preclusivo. La accionante no probó un perjuicio irremediable.

Tramite en esta instancia. El 26 de agosto de 2024, se allegó por parte de la accionada el cumplimiento de la sentencia, de ahí que, aunque en principio era necesaria la vinculación del disciplinado, carece de sentido ordenarla en este estado del trámite.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela. En caso de concluirse que es procedente, se decidirá si la decisión impugnada está o no ajustada a derecho.

Generalidades de la Acción de Tutela

acción de tutela. En caso de concluirse que es procedente, se decidirá si la decisión impugnada está o no ajustada a derecho.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

7 40.ImpugnacionFalloTutelade cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sat isfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Mora judicial Refiere este concepto a la tardanza justificada o no del juez de conocimiento de un proceso, en relación con una actuación que le compete a fin de dar continuación al mismo. En términos de la H. Corte Constitucional, se trata de un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los

multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”8.

Este retraso en la administración de justicia puede ser justificado o injustificado, entendiéndose por la primera circunstancia cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” 9; y por la segunda: que es aquella en que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”10

Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , por reclamar la accionante para sí, la protección de sus derechos fundamentales siendo reconocida como víctima en el proceso disciplinario , siendo quienes integran la pasiva las llamadas a pronunciarse en torno a los pedimentos del amparo constitucional. Se cumple con el de inmediatez, puesto que la solicitud de sentencia

siendo reconocida como víctima en el proceso disciplinario , siendo quienes integran la pasiva las llamadas a pronunciarse en torno a los pedimentos del amparo constitucional. Se cumple con el de inmediatez, puesto que la solicitud de sentencia fue elevada el 13 de febrero de 2024; siendo respondida en marzo de esa misma anualidad, sin que haya n trascurrido seis ( 6) meses entre esta última fecha y la radicación de la acción. En todo caso, para el 24 de julio de 2024, aun no se hab ía proferido sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario. Respecto de la

8 Ver entre otras la sentencia T-052 de 2018 9 Ver entre otras las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018, reiteradas en sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021. 10 Ver entre otras las sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020, a que refiere la SU-179 de 2021.subsidiariedad, contrario a lo expresado por la parte pasiva, agotado el impulso, no contaba la accionante con otro mecanismo para lograr lo aquí solicitado.

Descendiendo a lo impugnado, conforme a la Ley 2094 de 2021, la accionada cuenta con funciones jurisdiccionales; lo que permite que sus decisiones puedan ser analizadas bajo los preceptos anteriormente citados . El precedente judicial en la materia11, se ha establecido que la intromisión del juez constitucional es excepcional,

con funciones jurisdiccionales; lo que permite que sus decisiones puedan ser analizadas bajo los preceptos anteriormente citados . El precedente judicial en la materia11, se ha establecido que la intromisión del juez constitucional es excepcional, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en nuestra carta magna en los artículos 228 y 230.

Ahora bien, el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 reza:

Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.

Pese a ello, el simple retardo no puede entenderse como habilitante para acceder de manera automática lo pedido, ya que hacerlo iría en contravía de aquellos expedientes que se encontraban con anterioridad a la queja interpuesta por la accionante, máxime cuando no se alegó alguna situación especial que habilitará un apremio especial como lo sería el advenimiento de la prescripción. La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala penal, citando lo expuesto en la Sentencia T-1019 de 2010, de la Corte Constitucional, rememoró:

“Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden

personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.”

Habiéndose vencido el plazo contemplado en la norma trascrita para que se decidiera de fondo el recurso, sin que ello hubiera ocurrido con antelación a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá y, sin que la entidad acreditara una razón suficiente que explicara la mora en la resolución del recurso, pues más allá de indicar el número de recursos pendientes no señaló siquiera su orden, hay lugar a confirmar la providencia impugnada.

Como la orden ya fue satisfecha, así se indicará en la parte resolutiva.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

11 Vease CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 06 de agosto de 2024 por las razones expuestas.

Se tiene por cumplida la orden.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Se tiene por cumplida la orden.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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