🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00209-01-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00209-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 45

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ALEXANDER

FORERO BETANCOURT contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00209-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la S entencia No. 070 del 15 de a gosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor ALEXANDER FORERO, formuló acción de tutela en contra el UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, a fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal , con el fin de que se le ordene a la UNP emita resolución donde se modifiquen las medidas de protección establecidas en el párrafo primero

protección del derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal , con el fin de que se le ordene a la UNP emita resolución donde se modifiquen las medidas de protección establecidas en el párrafo primero del artículo 2° de la par te resolutiva de la Resolución 0002 de 2023 y en su lugar se l e asignen medidas de protección individuales, no colectivas, donde cuente con esquema de seguridad c onformado por agentes escoltas y vehículo blindado.

En respaldo de sus pretensiones relató que, fue excombatiente de la extinta organización FARC -EP, y se encuentra en proceso de reincorporación a la vida civil.Página 2 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

Aseveró que por su calidad de excombatiente ha sido objeto de amenazas de grupos armados ilegales que se encuentran en la zona, y una de esas amenazas se hizo efectiva cuando el día 21 de agosto de 2022, fue objeto de un atentado con arma de fuego que casi acaba con su vida, dejándole unas secuelas permanentes, ya que no tiene movilidad en los miembros inferiores, dado que las heridas de bala le tocaron la medula espinal causándole una paraplejia.

Hechos frente a los cuales, presentó denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación. También se dio a conocer la Resolución 0002 de 2023 proferida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección que evidencia que el nivel

General de la Nación. También se dio a conocer la Resolución 0002 de 2023 proferida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección que evidencia que el nivel de riesgo en el que se encuentra expuesto es extremo, al igual que el de su familia. Motivo por el cual fue incluido como beneficiario de las medidas de protección colectivas asignadas a la Cooperativa Multiactiva de l os Comunes-COOMULNES.

Manifestó que la Cooperativa mencionada está conformada por firmantes de paz a los que también se les debe brindar seguridad, entre los cuales hay quienes deben desplazarse constantemente, requiriendo compañía del esquema de protección la mayoría del tiempo. Asegura ndo que es insuficiente hacer parte de las medidas de protección colectivas.

Aseveró que no tiene la cobertura de seguridad necesaria, pues continúa siendo objeto de amenazas constantes, y en razón del atentado y el riesgo inminente al que está expuesto, tuvo que cambiar de residencia, alejarse de su familia y abandonar el proyecto productivo que tenía en marcha, representando su fuente de recursos para su subsistencia y la de su familia. Dada la situación, debe permanecer la mayoría del tiempo confinado en su residencia actual, en constante zozobra de que atenten nuevamente contra su vida, al no contar con age ntes de protección permanentes. Tampoco puede continuar con su proceso de reincorporación en forma debida, pues al encontrarse expuesto a un riesgo muy alto, se le imposibilita ejercer el derecho.

Que pese a la insistencia ante la Unidad Nacional de Protección en la necesidad de que modifiquen las medidas de protección con las que cuenta actualmente, informó que sigue siendo objeto de amenazas

Que pese a la insistencia ante la Unidad Nacional de Protección en la necesidad de que modifiquen las medidas de protección con las que cuenta actualmente, informó que sigue siendo objeto de amenazas constantes, sin embargo, cree que en el mes de junio de 2024 se le realizóPágina 3 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01 un estudio de reevaluación del riesgo, sin haber obtenido respuesta alguna.

Precisó que por conducto de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), se envió a la UNP un acta de hechos sobrevinientes, con fecha del día 18 de julio de 2024, misma en la que se relatan las últimas acciones de intimidación y amenazas de las cuales es víctima, esto con el fin de que valoren el riesgo que corre y se impongan las medidas necesarias respectivamente.

En razón a lo anterior, el accionante reitera la considerable espera que ha dado a la UNP para que atienda la solicitud presentada , sin embargo, se evidencia que hasta el momento solo se le realizó un estudio de reevaluación del riesgo, del cual tampoco ha habido pronunciamiento alguno, sumado al hecho de la considerable falta de protección constante, adecuada, suficiente y acorde a su contexto, razón por la cual interpone la presente acción de tutela.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto

adecuada, suficiente y acorde a su contexto, razón por la cual interpone la presente acción de tutela.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto interlocutorio No. 551 del 01 de agosto de 2024, admitió la solicitud de amparo constitucional. Vinculó a la Policía Nacional de Colombia; Estación de Policía de Tuluá V.; la Fiscal General de la Na ción; la Procuraduría Delegada para la Defensa de l os Derechos Humanos; al Comité de Evaluación de Riesgo y Re comendación de Medidas – CERREM; al Ministerio de Defensa Nacional; al Ministerio del Interior; a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas; a la Defensoría del Pueblo; a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca; a la Alcaldía Municipal de Tuluá; a la Personería Municipal de Tuluá; al Cuerpo Técnico de Analistas de Riesco –CTAR de la UNP; y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN. Corrió traslado a la accionada y vinculadas para que se pronuncien sobre los hechos objeto de mecanismo constitucional.

Más adelante, el juzgado de origen por medio de auto No. 580 del 13 de agosto de 2024, vinculó a la Cooperativa Multiactiva Arando La Paz, para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela, concediéndole el término de 1 día.Página 4 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

concediéndole el término de 1 día.Página 4 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01 1.3 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

La representante judicial de la entidad dio contestación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela indicando que, el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De otro lado, precisó que no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental del actor, como quiera que el objeto de la discusión radica claramente en las su puestas vulneraciones que sufrió el s eñor Alexander Forero Betancourt, frente al acceso al programa y esquema de protección para la garantía de su seguridad. Considerando con ello que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

1.4 Respuesta de la Alcaldía de Tuluá.

El jefe de la oficina asesora jurídica y en representación del alcalde del ente territorial solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al no ser el responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales incoados por el accion ante, configurándose así la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aquello que busca el actor por medio de este mecanismo es la protección por parte de la UNP.

improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aquello que busca el actor por medio de este mecanismo es la protección por parte de la UNP.

1.5 Respuesta del Ministerio del Interior.

La directora jurídica de la entidad dio contestación a la acción de tutela indicando que las pretensiones expuestas por el accionante están al margen de las funciones del Ministerio, dado que su objeto es un tema ajeno a la competencia de la cartera ministerial.

Expuso que ellos como autoridad administrativa, en lo que al programa de protección se refiere, solo presenta recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar. La entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de cómo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la UnidadPágina 5 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

Nacional de Protección -UNP. Y quien puede, en el ámbito de sus competencias, atender la petición objeto de la presente tutela.

Por todo ello, refirió que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia del nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y al acción u omisión del Ministerio, resultando así la misma improcedente.

1.6 La respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca.

vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y al acción u omisión del Ministerio, resultando así la misma improcedente.

1.6 La respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca.

El defensor del pueblo – Regional Valle del Cauca, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que, al estudiar el escrito de tutela avizora que el accionante elevó una serie de solicitudes a la UNP, situación de la cual no ha tenido conocimiento; y al consultar la base de datos no registra atención o trámite que de acuerdo a sus funciones se haya desplegado en virtud de los hechos narrados. 1.7 Respuesta Policía Nacional - Seccional Valle. El capitán de la Policía Nacional y en su condición de comandante de la Estación de Policía de Tuluá, manifestó que una vez el comando de Estación de Policía de Tuluá, conoció de los hechos suscitados en los cuales se evidencia la posible vulneración a la seguridad, libertad e integridad personal del accionante, y acorde a ello tomaron las medidas pertinentes. Expreso frente a las pretensiones de la accionante que, de conformidad con sus funciones, considera que no son competentes para conocer o acceder a las pretensiones invocadas por el accionante. Pues la competencia corresponde exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección, quienes son los llamados para resolver de fondo al accionante. 1.8 Respuesta de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP. El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, en la contestación de la acción constitucional señaló que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante sino por el contrario ha sido garante de sus derechos fundamentales.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, en la contestación de la acción constitucional señaló que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante sino por el contrario ha sido garante de sus derechos fundamentales. Indicó que la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección informó que al accionante mediante Resolución MT PS 0002 de 12 dePágina 6 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01 enero de 2023, se asignó al señor Alexander “un (1) apoyo de reubicación temporal por el valor de tres (3) SMMLV por tres (3) meses, un (1) apoyo de trasteo por el valor de dos (2) SMMLV por una (1) sola vez, un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo; un (1) apoyo de reubicación temporal por el valor de tres (3) SMMLV por tres (3) meses, un (1) apoyo de trasteo por el valor de dos (2) SMMLV por una (1) sola vez para José del Carmen Forero Herrera; un (1) apoyo de reubicación temporal por el valor de tres (3) SMMLV por tres (3) meses, un (1) apoyo de trasteo por el valor de dos (2) SMMLV por una (1) sola vez para Julio Cesar Forero Betancourt. Curso de autoprotección y apoyo psicosocial para el grupo familiar del evaluado.

Que por medio de Resolución MTPS 0211 de 23 de mayo de 2023, la

(1) sola vez para Julio Cesar Forero Betancourt. Curso de autoprotección y apoyo psicosocial para el grupo familiar del evaluado. Que por medio de Resolución MTPS 0211 de 23 de mayo de 2023, la Subdirrecion Especialidad de Seguridad por recomendaciones de mesa técnica, decidió: “No reponer” la Resolución MTSP. no.0002 del 12 de enero de 2023. Concluyó ha cumplido con la reali zación del estudio del nivel de riesgo y se han acogido a las recomendaciones de la mesa Técnica adoptando las medidas de protección; que el accionante fue incluido a la Cooperativa Multiactiva de l os Comunes – COOMULNES y es beneficiario de las medidas implementadas para el colectivo y se le implementaron otras de manera personal. Indicó que actualmente está realizando un estudio de nivel de riesgo a favor del actor, el cual se encuentra en estado activo y surtiendo las diferentes etapas. 1.9 Respuesta de la Procuraduría General de la Nación. La funcionaria adscrita a la oficina jurídica de la entidad rindió informe frente a la acción de tutela advirtió que una vez verificó las pretensiones y los hechos contenidos en el escrito de tutela, no evidenció que la Procuraduría por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la entidad. Resaltó que, en el presente caso, las pretensiones van dirigidas directamente a la UNP, por lo que la Procuraduría carece de competencia, por ende, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Resaltó que, en el presente caso, las pretensiones van dirigidas directamente a la UNP, por lo que la Procuraduría carece de competencia, por ende, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.10 Respuesta de la Personería Municipal de Tuluá.Página 7 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

El personero delegado para los asuntos de DDHH y DIH se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela solicitándose se ordene el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Y su desvinculación del trámite por no ser la entidad responsable de realizar las acciones pertinentes para la protección y/o acompañamiento del accionante.

1.11 Respuesta de la Cooperativa Multiactiva Arando La Paz. La representa legal de la citada dio contestación a la acción de tutela manifestando que el esquema colectivo asignado al accionante no cumple con las garantías necesarias para asegurar la vida e integridad física del señor Alexander y su núcleo familiar. Destacó que el actor tras haber sufrido un atentado con arma de fuego se encuentra en condición de discapacidad y requiere cuidados con un enfoque diferencial.

1.12 La Sentencia Impugnada A través de la sentencia No. 070 del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO

A través de la sentencia No. 070 del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del señor Alexander Forero Betancourt, identificado con cédula de ciudadanía No.94.395.323, e indirectamente los derechos fundamenta les a la Vida y la seguridad personal vulnerados por la Unidad Nacional de Protección - UNP, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección UNP, representada legalmente por el Dr. Augusto Rodríguez Ballesteros, Director General, o quienes hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, EXPIDA y NOTIFIQUE al señor Alexander Forero Betancourt , identificado con cédula de ciudadanía No.94.395.323 , el acto administrati vo resolviendo la solicitud de REEVALUACION DE NIVEL DE RIESGO POR TEMPORALIDAD INDIVIDUAL , ordenada bajo la orden de trabajo OT 2024-0229, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 8 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los demás vinculados, dada la evidencia allegada y la falta de

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los demás vinculados, dada la evidencia allegada y la falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones del accionante.

CUARTO: El Desacato a lo ordenado por esta Senten cia, se sancionará en la forma prevista en los Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20-29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” Como fundamento de su decisión citó lo reglado en el artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 299 de 2017, del cual estipuló que la UNP incurrió en faltas contenidas en el citado artículo , que son precisamente los plazos que dispone para analizar y presentar el respectivo informe de análisis de riesgo y las medidas de seguridad a adoptar, que es de 15 días desde su solicitud, aunado a los 5 días adicionales con los que cuenta para implementar las medidas aprobadas, por lo que estimó que se evidenció una violación al derecho fundamental a la seguridad personal y al debido proceso.

Dado que el actor había presentado la solicitud de reevaluación de riesgo individual, desde el pasado mes de junio, pero ante un tardío trámite administrativo por parte de la accionada Unidad Nacional de Protección, y

proceso. Dado que el actor había presentado la solicitud de reevaluación de riesgo individual, desde el pasado mes de junio, pero ante un tardío trámite administrativo por parte de la accionada Unidad Nacional de Protección, y a más de 30 días hábiles trascurridos después de su solicitud, no se ha expedido el respectivo informe o acto administrativo, resolviendo su caso de reevaluación de riesgo. Agregó que la UNP ha presentado dilaciones injustificadas en su trámite, pues a la fecha de la providencia no se había pronunciado de fondo o concluyente a la solicitud de reevaluación de riesgo individual, omitiendo de paso el ordenamiento dispuesto en el Decreto 299 del 2017 y la determinación en un plazo razonable de tiempo, para dar solución a situaciones como las presentadas por el señor Alexander Forero Betancourt.Página 9 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

1.8 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, manifestando que, corrió traslado del caso a la subdirección especializada de seguridad y protección, quienes a través de correo electrónico interno del 20 de agosto de 2024 informó lo siguiente:

Respecto a la orden de emitir acto administrativo dentro de 48 horas que resuelva de fondo la evaluación de riesgo en favor del accionante, señaló

del 20 de agosto de 2024 informó lo siguiente:

Respecto a la orden de emitir acto administrativo dentro de 48 horas que resuelva de fondo la evaluación de riesgo en favor del accionante, señaló que el mismo fue evaluado y tratado en el escenario la Mesa Técnica de Seguridad y protección de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, con la orden de trabajo 2024 -0229 de conformidad con lo dispuesto en la norma, razón por la cual, se determinó que a la fecha el riesgo evidenciado era extraordinario, y que se expuso el caso ante los delegados de la Mesa Técnica en la sesión del 16 de agosto de 2024, quienes establecieron lo siguiente:Página 10 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

Acto administrativo que fue notificado al señor Alexander el día 16 de agosto de 2024, al correo electrónico alexforerob058@gmail.com. Considerando con todo ello que dieron cumplimento a lo ordenado en el fallo de tutela.

De otro lado, expuso que el trámite a seguir, una vez notificado el señor Alexander de la Resolución MTSP No. 001096 del 16 de agosto de 2024, consta de dos opciones que son:

“1. La primera es renunciar al término para presentar recurso de reposición y en es te caso se procedería a emitir constancia de ejecutoria de esta para pasarla al Grupo de Implementaciones de la Subdirección de Protección y, así, proceder a la implementación de esta.

reposición y en es te caso se procedería a emitir constancia de ejecutoria de esta para pasarla al Grupo de Implementaciones de la Subdirección de Protección y, así, proceder a la implementación de esta.

2. Caso contrario, si decide presentar recurso de Reposición se debe esperar a que se resuelva el mismo para garantizar el debido proceso, el derecho de controvertir las decisiones de la administración y obtener información acerca de su estudio de nivel de riesgo.”

Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se declare hecho superado, toda vez que llevó a cabo el estudio de nivel de riesgo del accionante.Página 11 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la Unidad Nacional de Protección (UNP) vulnero los derechos fundamentales incoados por el señor Alexander Forero Betancourt ante la falta de pronunciamiento sobre la modificación de las medidas de protección establecidas en la Resolución 0002 de 2023.

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

4. Argumentos de la Decisión

modificación de las medidas de protección establecidas en la Resolución 0002 de 2023.

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, po r lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Derecho a la Seguridad Personal.

La Corte Constitucional, le ha dado una connotación al principio de seguridad como un valor constitucional, que debe preservarse por el Estado. Y garantizar dicho principio se debe adoptar, cuando resulte necesario, las medidas de protección pertinentes pa ra proteger losPágina 12 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01 derechos fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo de personas determinadas que se encuentren amenazadas.

En Sentencia T -719 de 2003, la Corte Constitucional señaló que “existe una escala de riesgos y amenazas. Dicha escala de riesgo es la siguiente:

grupo de personas determinadas que se encuentren amenazadas.

En Sentencia T -719 de 2003, la Corte Constitucional señaló que “existe una escala de riesgos y amenazas. Dicha escala de riesgo es la siguiente: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad pe rsonal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”.

En ese orden de ideas, la alta Corporación ha estipulado que el Estado se encuentra en la obligación de brindar medidas de protección, cuando el individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extremo. Igualmente, ha señalado que la determinación del riesgo que afronta una persona o un grupo se debe realizar en cada caso concreto, evaluando de forma integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo.

Así mismo, ha determinado que la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente para determinar el nivel de riesgo al que está expuesto una persona, y las medidas necesarias de protección, toda vez que, cuenta con los recursos técnicos y administra tivos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo.

En Sentencia T-239 de 2021, se indicó el procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección, donde se encuentra inmerso una serie de deberes a cargo de la Unidad Nacional de Protección. En dicha providencia se consagraron los siguientes deberes:

niveles de riesgo y adopción de medidas de protección, donde se encuentra inmerso una serie de deberes a cargo de la Unidad Nacional de Protección. En dicha providencia se consagraron los siguientes deberes:

“El deber de valoración del riesgo , el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual.

En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgoPágina 13 de 20

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORERO BETANCOURT.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-001-2024-00209-01 excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.

En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.

En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no

periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.

En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos.”

En sexto lugar, un deber de abstención en la creación de riesgos. En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas”

Sentencia, en la que igualmente, se señaló que “la UNP tiene la obligación de identificar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro d etectado”. Sin embargo, tales obligaciones no cesan en el momento de la adopción de las medidas de seguridad, por cuanto la UNP debe evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección y ajustarlas a los resultados que indiquen los estudios técnicos.

De otro lado en Sentencia T-015 de 2022, se indicó “La Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo, cuando advierte que no se cumplió con la d

Consultar sobre este documento ...