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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00306-01-(04-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2024-00306-01-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 23

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00306-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 03

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ contra UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00306-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionante contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca en Sentencia No. 097 del 05 de diciembre del 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora CONSUELO CIFUENTES S ÁNCHEZ actuando en su propio nombre y representación formuló acción de tutela en contra el UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, a fin de obtener la protección de l derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal , solicitando a la accionada efectuar prontamente los trámites referentes a la asignación de un esquema de seguridad permanente que comprenda como mínimo un

derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal , solicitando a la accionada efectuar prontamente los trámites referentes a la asignación de un esquema de seguridad permanente que comprenda como mínimo un vehículo blindado, un hombre de protección, un conductor un chaleco y demás elementos necesarios. Entre tanto , como medida pro visional solicitó que se le otorgue un esquema de seguridad provisional “Tipo 2” mientras se efectúa la realización del Estudio de Evaluación de Riesgo.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que actualmente ejerce como concejal del municipio de Tuluá , que ha sido víctima de hostigamientos y de acuerdo con los funestos actos acaecidos en Tuluá, teme por su integridad y la de su familia.Página 2 de 23

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ACCIONANTE: CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ.

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Precisa que realizó diversas solicitudes ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP para la activación de la ruta de protección en su calidad de servidor público, no obstante, al no observar un actuar diligente por parte de la entidad, interpuso una acción de tutela , de la que conoció el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUÁ, quien amparó transitoriamente sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad y libertad personal, ordenando a la accionada coordinar y materializar la medida de protección de emergencia Tipo 2 “Esquema individual blindado para

derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad y libertad personal, ordenando a la accionada coordinar y materializar la medida de protección de emergencia Tipo 2 “Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona ”. Lo anterior, mientras que la entidad procedía a evaluar el riesgo de la accionante y determinaba con suficiencia si ajustaba, modificaba o mantenía la medida de protección decretada por el juzgado.

La orden aludida fue cumplida por la UNP en esa oportunidad; sin embargo, el día diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) se le notificó a la actora la resolución DGRP 007119 del 2024 , a través de la cual se le comunicó una reducción en su esquema de protección. Considera la accionante que la entidad no validó técnicamente sus condiciones personales lo que vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad y demás derechos relacionados.

Corolario a lo anterior, procedió a instaurar recurso de reposición poniendo de presente los argumentos de su inconformidad. Este fue resuelto por medio de la resolución No. 10854 del dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en el que se decidió “no reponer”.

La accionante aseveró que a la fecha de presentación de la acción de tutela la UNP no se ha pronunciado por la vía ordinaria sobre las actuaciones respectivas a su caso.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto

tutela la UNP no se ha pronunciado por la vía ordinaria sobre las actuaciones respectivas a su caso.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto interlocutorio No. 830 del 22 de noviembre del 2024, admitió la solicitud de amparo constitucional. Vinculó a la Policía Nacional de Colombia; CTAR; CERREM; Estación de policía de Tuluá; UARIV; Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos humanos; Fiscalía General de la Nación;Página 3 de 23

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Personería de Tuluá; Defensoría del Pueblo; Alcaldía de Tuluá; Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca; La Nación – Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio del interior . Corrió traslado a la accionada y vinculadas para que se pronuncien sobre los hechos objeto de mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de la Procuraduría General de la nación.

La profesional universitaria grado 15 de la entidad contestó los hechos y pretensiones de la acción de tutela indicando que, de acuerdo a la revisión realizada en el sistema de correspondencia SIGDEA Y DOKUS en el término del año 2016 al 2024 la accionante no ha instaurado ningún tipo de petición o queja en la que refiera la necesidad de intervención de ese

realizada en el sistema de correspondencia SIGDEA Y DOKUS en el término del año 2016 al 2024 la accionante no ha instaurado ningún tipo de petición o queja en la que refiera la necesidad de intervención de ese órgano de control disciplinario en el asunto de la referencia; en ese sentido, precisó que se opone a las pretensiones de la accionante, ya que la Procuraduría General de la Nación no ha efectuado acciones u omisiones tendientes a vulnerar los derechos fundamentales de la señora CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ. Consecuente a lo expuesto, señaló que carece de legitimación por pasiva.

1.4 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

La representante judicial de la unidad para las víctimas y jefe de la oficina asesora jurídica solicitó la desvinculación de su representada, toda vez que, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, puesto que no se ha recibido ningún documento en que obre declaración de la señora CONSUELO CIFUENTES ante alguna de las entidades que conforman el Ministerio Publico por algún hecho victimizante.

Adicionalmente, señaló que si bien la UARIV hace parte del CERREM no tiene dentro de sus funciones la misionalidad correspondiente a la asignación de esquemas de seguridad, resultando como competente la UNP para dar respuesta al asunto que nos atañe. Finalmente, expuso que no existe legitimación por pasiva.

1.5 Respuesta de la Estación de policía de Tuluá.Página 4 de 23

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

no existe legitimación por pasiva.

1.5 Respuesta de la Estación de policía de Tuluá.Página 4 de 23

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El Comandante encargado de la Estación de Policía de Tuluá indicó que se requirió a la dependencia encargada de verificar el cumplimiento de las ordenes emitidas por parte del mando institucional para el Plan Padrino a Diputados y Concejales del País para que informaran las actuaciones adelantadas respecto al asun to invocado por la accionante en su escrito tutelar. De lo cual se allegó respuesta en la que obran los anexos respectivos a las actividades adelantadas por el personal de la estación de policía de Tuluá, y que en las mismas se observa que se implementaron medidas preventivas y activación de ruta para salvaguardar la vida e integridad tanto de la ciudadana COSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ como de los demás concejales del municipio de Tuluá.

Conjuntamente, enunció que en el año 2024 se asignó a un subintendente como padrino de la accionante y un patrullero de policía como personal de seguridad de Concejales del municipio de Tuluá para protección de la actora.

Por otro lado, hizo alusión a que la Policía Nacional no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante , toda vez que, se ha actuado diligente y eficazmente. Además, que las pretensiones se

actora.

Por otro lado, hizo alusión a que la Policía Nacional no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante , toda vez que, se ha actuado diligente y eficazmente. Además, que las pretensiones se encuentran fuera de su competencia, al ser la UNP la encargada de dar solución de fondo a las solicitudes de la actora. En ese sentido, concluye que existe falta de legitimación por pasiva por parte de esa unidad policial, por lo que ruega su desvinculación del presente trámite.

1.6 La respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

La Directora de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional, refirió que dentro de sus competencias le corresponde generar condiciones de seguridad a nivel colectivo y no individual, que es la pretensión de la accionante en calidad de concejal. En este sentido señaló que la competencia para responder y resolver de fondo la petición que motiva el recurso de amparo pertenece únicamente a la UNP al ser la encargada de asignar, ajustar o finalizar un esquema de protección. No obstante, explicó que en el caso particular la acci onante presentó formato de solicitud de inscripción para el programa de prevención y protección, poniendo en conocimiento a la UNP sobre su situación; por lo tanto, en caso de existir un nuevo hecho que requiera otra valoración del riesgo, el solicitante o beneficiario estaría en el derecho y deber de informarlo a la UNP.Página 5 de 23

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Por otra parte, dilucidó que en lo que correspondería a las funciones del Ministerio de Defensa no obra en el expediente antecedente de requerimiento o medios de prueba que permitan inferir una acción u omisión de la entidad tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Consecuentemente, solicitó su desvinculación ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.7 Respuesta de la Fiscalía 32 de la Unidad de Defensores Humanos, Líderes Sociales y Sindicalistas adscrita a la Dirección Seccional Valle. El fiscal 32 seccional adscrito a la Unidad de Defensores DD.HH., líderes sociales, sindicalistas y servidores públicos – Valle, manifestó que una vez revisado el SPOA se evidenció que la señora CONSUELO CIFUENTES figura como víctima en dos investigaciones y que con sujeción al principio de diligencia solicitó a la Policía Nacional que se le otorgaran medidas de protección policivas particulares, pero ad emás, se solicitó a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, adelantar las gestiones pertinentes para efectuar el estudio de seguridad y nivel de riesgo, con el fin de garantizar la vida e integridad de la víctima. Igualmente, señaló que lo pretendido por la actora hace parte de las funciones de la UNP, y que en ese sentido, la Fiscalía General de la Nación

seguridad y nivel de riesgo, con el fin de garantizar la vida e integridad de la víctima. Igualmente, señaló que lo pretendido por la actora hace parte de las funciones de la UNP, y que en ese sentido, la Fiscalía General de la Nación no posee deber legal en el estudio, implementación o análisis de nuevas medidas de protección a favor de la señora CONSUELO CIFUENTES. En atención a la falta de legitimación por pasiva, solicitó su desvinculación. 1.8 Respuesta del Ministerio del Interior. La directora jurídica del Ministerio del Interior en la contestación de la acción constitucional señaló que, las pretensiones de la actora se encuentran por fuera de las funciones del Ministerio del Interior. Sin embargo, dentro de su defensa destacó que CERREM se encarga de realizar las recomendaciones al Director de la Unidad Nacional de Protección; sin embargo, dichas medidas son adoptadas por el director de la UNP mediante acto administrativo, en el cual puede acoger o no las recomendaciones dadas por CERREM.Página 6 de 23

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Además, indicó que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior desde el equipo de Seguimiento y Evaluación a las medidas no implementa medidas de protección, no desplaza la hoja de ruta con las demás entidades, no implem enta medidas de protección individual , no hace actualización del nivel de riesgo, y no adopta medidas de emergencia, precisamente porque la valoración inicial del riesgo es

implementa medidas de protección, no desplaza la hoja de ruta con las demás entidades, no implem enta medidas de protección individual , no hace actualización del nivel de riesgo, y no adopta medidas de emergencia, precisamente porque la valoración inicial del riesgo es responsabilidad de la UNP. Corolario a lo anterior, precisó que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración a los derechos de la accionante y la acción u omisión por parte del Ministerio, solicitando su desvinculación. 1.9 Respuesta de la Procuraduría Provincial Buga. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial Buga , precisó las competencias de la entidad, y procedió a establecer que conforme a una búsqueda en el sistema misional se evidencia que la procuraduría ha efectuado los requerimientos a la Unidad Nacional de Protección con el propósito de requerir la priorización del estudio de seguridad, por ende, ha actuado con diligencia y prontitud, y no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.10 Respuesta de la Alcaldía de Tuluá. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que no le constan los hechos expuestos por la accionante y en consecuencia , que la alcaldía no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues los hechos y pretensiones aludidos en el escrito tutelar están direccionados únicamente a la UNP con el fin de que continúe prestando el esquema de seguridad a la actora. Entonces, su representada no cuenta con competencia para atender lo requerido por la señora CONSUELO CIFUENTES. Por consiguiente, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente

Entonces, su representada no cuenta con competencia para atender lo requerido por la señora CONSUELO CIFUENTES. Por consiguiente, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación por pasiva, y solicitó su desvinculación.

1.11 Respuesta de la Personería Tuluá. El personero municipal de Tuluá señaló que en revisión de los sistemas internos de gestión documental y el correo institucional de la personería Municipal de Tuluá observó que en el año 2024 se realizó declaración colectiva al Concejo del Municipio de Tuluá en la que pusieron de presentePágina 7 de 23

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RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00306-01 las amenazas que han sido realizadas por la banda delincuencia autodenominada “La oficina”. Así mismo, que se corrió traslado a las entidades competentes para la activación de la ruta de protección, y en abril se envió oficio reiterando a la UNP la importancia de la evaluación de riesgo y en noviembre se dio respuesta en la cual solicita información relacionada con hechos o situaciones de amenazas para la evaluación de riesgo propiamente dicha.

Por lo expuesto, mencionó que esa Agencia del Ministerio Público le da cumplimiento a su obligación constitucional de salvaguardar y promover el cumplimiento de los derechos humanos, es así como, conforme a las pretensiones de la accionante ese ministerio se encuentra a la disposición de lo que ordene la judicatura para continuar garantizando el cumplimiento

cumplimiento de los derechos humanos, es así como, conforme a las pretensiones de la accionante ese ministerio se encuentra a la disposición de lo que ordene la judicatura para continuar garantizando el cumplimiento de la ley y protección de los derechos de la actora. Finalmente, solicita que se amparen los derechos invocados en la acción de tutela, pero se desvincule a la personería por no ser una entidad responsable de adoptar las medidas de protección que son requeridas.

1.12 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora fiscal general de la nación, para lo cual, precisa que la entidad que debe responder por dar continuidad en la asignación del esquema de seguridad que solicita la accionante es la UNP. Es decir, la Fiscalía no tiene relación en su misionalidad, funciones y competencias con el asunto de la acción constitucional adelantada; si bien, se encuentra adelantando las gestiones relacionadas a la acción penal por los hechos denunciados por la señora CONSUELO CIFUENTES, no tiene la potestad de otorgar las medidas de protección que requiere. Por lo cual , señaló que por su parte no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por ende, debe ser desvinculada.

Por otro lado, mencionó que sobre los asuntos en los cuales se vincula a la fiscalía, posiblemente sean de competencia de un área especial de la entidad, como lo es la Fiscalía 32 de la Unidad de Defensores Humanos,

Por otro lado, mencionó que sobre los asuntos en los cuales se vincula a la fiscalía, posiblemente sean de competencia de un área especial de la entidad, como lo es la Fiscalía 32 de la Unidad de Defensores Humanos, Líderes Sociales y Sindicalistas adscrita a la Dirección Seccional Valle.Página 8 de 23

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RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00306-01 1.13. Respuesta la Unidad Nacional de Protección

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP enunció que su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por el contrario, ha sido un garante de los mismos. Señaló que se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V) , pues se realizó la implementación de medidas de protección “Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona” contemplada en el numeral 1.1. del artículo 2.4.1.2.11. del Decreto 1066 de 2015, que incluye: “1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta”. Sobre lo cual, destacó que dicha orden era transitoria, toda vez que, debía cumplirse hasta tanto se llevara a cabo la evaluación de riesgo, misma que se realizó mediante la orden de trabajo OT 639303.

Es así como, el CERREM, de acuerdo con el estudio realizado por el CTAR realizó las recomendaciones pertinentes a favor de la señora CONSUELO

llevara a cabo la evaluación de riesgo, misma que se realizó mediante la orden de trabajo OT 639303.

Es así como, el CERREM, de acuerdo con el estudio realizado por el CTAR realizó las recomendaciones pertinentes a favor de la señora CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ en torno a las medidas de protección. A través de la evaluación de riesgo se determinó que este es EXTRAORDINARIO y se ponderó en un 53.33%; por lo tanto, se estableció la necesidad de realizar un reajuste en las medidas establecidas por el juzgado , así: “Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y una (1) persona de Protección. Ratificar una (1) persona de protección, Medidas implementadas por orden judicial.” . Esas recomendaciones fueron acogidas por el Director General de la UNP mediante resolución No. DGRP 007119 del 26 de julio de 2024, sobre el cual, la accionante interpuso recurso de reposición y obtuvo una decisión desfavorable.

Posteriormente, mencionó las consideraciones que fueron tenidas por el analista del CTAR para determinar el nivel de riesgo de la accionante, sobre lo cual adujo que se tuvo presente la condición especial de la actora al ser servidor público, su visibilidad, liderazgo, desplazamientos y entornos que frecuenta, así como también los antecedentes en contra de la población por los grupos delincuenciales. Por ello, se mantiene como una persona de especial protección y beneficiaria de unas medidas idóneas y adecuadas para salvaguardar sus derechos.

No obstante, señaló que pese al actuar diligente de la UNP, con el fin de

una persona de especial protección y beneficiaria de unas medidas idóneas y adecuadas para salvaguardar sus derechos.

No obstante, señaló que pese al actuar diligente de la UNP, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante se realizóPágina 9 de 23

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RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00306-01 apertura de la orden de trabajo OT 678413 de fecha 29 de octubre del 2024, la cual se encuentra en términos para la recopilación de información por parte del analista de nivel de riesgo del CTAR . Explicó que el plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo en la etapa correspondiente al CTAR es de 30 días hábiles.

Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales a la señora CONSUELO CIFUENTES ya que la UNP ha sido garante de los mismos; del mismo modo , que se desvincule al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas CERREM y El Cuerpo Técnico De Analistas De Riesgo – CTAR, y que se tenga como única accionada a la UNP.

Por su parte, la Policía Nacional, CTAR, CERREM , la defensoría del Pueblo y la defensoría del pueblo regional del Valle del Cauca no allegaron respuesta frente al presente trámite constitucional.

1.14. La sentencia impugnada

Por su parte, la Policía Nacional, CTAR, CERREM , la defensoría del Pueblo y la defensoría del pueblo regional del Valle del Cauca no allegaron respuesta frente al presente trámite constitucional.

1.14. La sentencia impugnada A través de la sentencia No. 097 del 05 de diciembre del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Consuelo Cifuentes Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No.31.197.474, en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los entes vinculados, dada la evidencia allegada y la falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20 -29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”Página 10 de 23

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ACCIONANTE: CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ.

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RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00306-01

Como fundamento de su decisión hizo relación a la resolución No.

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Como fundamento de su decisión hizo relación a la resolución No. DGRP007119 del 26 de julio del 2024 , mediante la cual se dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá, protegiendo los derechos fundamentales de la accionante. Por otro lado, se tuvo presente que , si bien, el esquema de seguridad inicialmente planteado por el juzgado se redujo, este cambio obedeció precisamente al estudio de riesgo llevado a cabo por el CERREM y CTAR, evidenciándose así que la señora CONSUELO CIFUENTES no se encuentra en un estado de desprotección , toda vez que , aún se le está garantizando un esquema individual para asegurar sus derechos a la vida, seguridad personal y libre locomoción. Corolario a lo anterior, se tuvo presente que la actora tuvo pleno acceso y goce del derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que, hizo uso del recurso de reposición frente a la resolución previamente enunciada. Además, la UNP refirió que se emitió orden de trabajo OT 678413 del 29 de octubre del 2024 por la cual se revaluará el nivel de riesgo de la accionante en un plazo de 30 días hábiles. En ese sentido, al observar que la UNP en compañía del CERREM y CTAR ha realizado el debido trámite de prestación de garantías a la actora con base a su estado de riesgo, el juzgado de primera instancia determinó la inexistencia de violación de algún derecho fundamental a la accionante.

1.15 La Impugnación

ha realizado el debido trámite de prestación de garantías a la actora con base a su estado de riesgo, el juzgado de primera instancia determinó la inexistencia de violación de algún derecho fundamental a la accionante.

1.15 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada la señora CONSUELO CIFUENTES S ÁNCHEZ, en calidad de accionante, manifestando que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta todos los hechos que rodean su caso , tal y como lo es primeramente su condición de lideresa política, las graves circunstancias de orden público acaecidas en el Municipio de Tuluá , las amenazas y hechos violentos, e inclusive de muerte . Situaciones por las cuales aduce estar viviendo escondida y bajo limitaciones con el fin de salvaguardar su vida.

Igualmente, indicó que no se trata únicamente de su integridad sino también la de su familia, destacando que su hermano fue víctima de un atentado con artefacto explosivo. Además, que ha sido hostigada a través de mensajes de WhatsApp en los que se le declara objetivo militar junto aPágina 11 de 23

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ACCIONANTE: CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

RAD.: 76-834-31-05-002-2024-00306-01 otros concejales; hechos de los cuales ya tiene conocimiento la fiscalía general de la nación.

Por lo esbozado, la accionante considera que los requerimientos que ella realiza son indispensables para su seguridad personal y el libre desarrollo de sus actividades como persona, pero también como lideresa social y

general de la nación.

Por lo esbozado, la accionante considera que los requerimientos que ella realiza son indispensables para su seguridad personal y el libre desarrollo de sus actividades como persona, pero también como lideresa social y política. Del mismo modo, e nunció que como consecuencia de esos acontecimientos ha sufrido algunas afectaciones en su salud psicológica, pues ha tenido que enfrentar episodios de ansiedad y estrés postraumático.

Finalmente, solicitó sea revocada la decisión adoptada por el A quo y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la Unidad Nacional de Protección (UNP) vulnero los derechos fundamentales incoados por la señora CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ ante la reducción de las medidas de protección inicialmente otorgadas en sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá.

3. Tesis de la Sala.

La Sala revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.Página 12 de 23

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ACCIONANTE: CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ.

4.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.Página 12 de 23

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ACCIONANTE: CONSUELO CIFUENTES SÁNCHEZ.

ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP.

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Debe precisar la Sala que, en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para controvertir actos administrativos, dado que para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver las discrepancias que resulten de la aplicación o interpretación de los mismos. De igual modo, la máxima Corporación Constitucional ha estimado que el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ni se puede convertir en un instrumento alternativo cuando no se han empleado oportun amente los medios. Sin embargo, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando es evidente la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en Sentencia T260 / 2018 M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, reiteró la posición

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