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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00015-01-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00015-01-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 14

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 08

Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por NORA LUC ÍA

BENÍTEZ BEJARANO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –

UARIV.

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la UARIV contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 006 del 11 de febrero del 2025 proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO , formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, petición, la vida en condiciones dignas y la protección a personas vulnerables. Sus

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, petición, la vida en condiciones dignas y la protección a personas vulnerables. Sus pretensiones se encuentra n dirigidas a obtener una respuesta clara, congruente y de fondo por parte de la accionada, y, en consecuencia, obtener la programación del pago de indemnización administrativa.

Como sustento señaló que fue incluida en el Registro Único de Víctimas. Que actualmente tiene 61 años y se encuentra en situación de vulnerabilidad yaPágina 2 de 14

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00 que vive sola, sufre de pérdida de memoria ocasional y ha sido víctima de hurto en múltiples ocasiones . Además, padece un trastorno hemorrágico de nombre Púrpura trombocitopénica idiopática.

Refirió que, desde el año 2014 se encuentra esperando el pago de la indemnización administrativa.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante a uto No. 037 del 29 de enero del 2025, admitió la acción de tutela, y corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

Posteriormente, a través de auto No. 063 de fecha 07 de febrero del 2025 , ordenó vincular a la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las

el presente mecanismo constitucional.

Posteriormente, a través de auto No. 063 de fecha 07 de febrero del 2025 , ordenó vincular a la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas.

1.3. Respuesta de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV y DIRECCION TÉCNICA DE

REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS.

La representante judicial de la entidad , dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, inicialmente indicó que existe carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se dio respuesta al derecho de petición y se notificó debidamente, a través del cual se informó que la solicitud fue remitida al área encargada y una vez culmin en las verificaciones se dará una respuesta acerca del estado de la medida de indemnización.

Señaló que, no existe vulneración a ningún derecho fundamental pues la respuesta a la petición fue de fondo, de forma, oportuna y congruente frente a lo pedido.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

1.4 La Sentencia ImpugnadaPágina 3 de 14

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ACCIONANTE: NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00

Consecutivamente por sentencia No. 006 del 11 de febrero del 2025, el juez resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN de la Sra. NORA LUCÍA

Consecutivamente por sentencia No. 006 del 11 de febrero del 2025, el juez resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN de la Sra. NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO, identificada con la C.C. No. 31.188.600 de Tuluá, Valle del Cauca (personeria@personeriatulua.gov.co), vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, representada legalmente por su Directora General, Dra. Lilia Clemencia Solano Ramírez, o quien haga sus veces,

(notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co), por lo dicho en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante su Directora General, Dra. Lilia Clemencia Solano Ramírez, o quien haga sus veces,

(notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co), que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia emita una respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante, en la que aborde las siguientes situaciones: (i) de aplicación, de ser posible, al Método Técnico de Priorización a la accionante por las patologías que presenta (p.7 a 19, archivo No.002); (ii) indique un plazo razonable para el pago efectivo de la medida de reparación integral, o en caso contrario le explique las razones suficientes que impiden tal reconocimien to. Todo ello, de conformidad con las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión.

efectivo de la medida de reparación integral, o en caso contrario le explique las razones suficientes que impiden tal reconocimien to. Todo ello, de conformidad con las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991

CUARTO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la Circular PCSJC20 -29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Como fundamento de su decisión precisó que, aunque en el expediente no se encontró una copia del derecho de petición, si se apreció la respuesta que brindó la entidad y se dio a conocer la intención genuina de la accionante , laPágina 4 de 14

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ACCIONANTE: NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00 cual fue que se le indicase de manera clara, precisa y de fondo, la fecha y el lugar de entrega o pago de la indemnización.

Refirió que, la respuesta dada por la entidad carece de claridad y congruencia debido a la indefinición de la fecha o del estado actual; además, la manifestación de una posibilidad o tramite interno para emitir otra respuesta no atienden las reglas básicas que conforman la materialización de la solicitud de información del ejercicio del derecho fundamental de petición.

Consideró que, la UARIV también deberá analizar si es viable la aplicación del

manifestación de una posibilidad o tramite interno para emitir otra respuesta no atienden las reglas básicas que conforman la materialización de la solicitud de información del ejercicio del derecho fundamental de petición.

Consideró que, la UARIV también deberá analizar si es viable la aplicación del Método Técnico de Priorización de la accionante debido a las patologías enunciadas.

Para finalizar, el a quo aseveró que se debe señalar un plazo razonable para el pago efectivo de la medida de reparación integral , o en caso contrario exponer las razones suficientes que impidan tal reconocimiento.

1.5 La impugnación

La sentencia emitida por la juez cognoscente fue impugnada por la UARIV, indicando que hay carencia actual de objeto por hecho superado debido a que sí se respondió la petición incoada por la accionante, donde se le informó que la subdirección de reparación individual debe adelantar las gestiones administrativas para determinar el estado de la medida y poder emitir un pronunciamiento de fondo; razón por la cual, se imposibilita i ndicar un plazo razonable para el pago efectivo de la reparación integral.

Añadió que, existe una imposibilidad de brindar fecha cierta de pago debido a que se debe respetar el procedimiento e stablecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Señaló que, deben atender los criterios de priorización sobre aquellas víctimas que se encuentran inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta , e igualmente se deben ceñir al presupuesto. Por último, alegó la inexistencia de la vulnerabilidad, puesto que se adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del

vulnerabilidad o urgencia manifiesta , e igualmente se deben ceñir al presupuesto. Por último, alegó la inexistencia de la vulnerabilidad, puesto que se adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal.Página 5 de 14

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ACCIONANTE: NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO

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II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada , la UARIV , vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada? Asimismo, se analizará si, ¿A través del mecanismo constitucional de acción de tutela puede ordenarse la programación del pago de la medida de Indemnización Administrativa?

3. Argumentos de la Decisión

3.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanism o que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.Página 6 de 14

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La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar

(iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley pre vé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o

de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de unaPágina 7 de 14

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RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00 petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”

Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

Sumado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha establecido que los derechos de petición presentados por las víctimas de desplazamiento forzado requieren una atención y un trámite diligente. Esto se debe a que dichas personas son consideradas sujetos de especial protección por encontrarse en una situación de vulnerabilidad y en búsqueda de respaldo del Estado para garantizar la satisfacción de sus necesidades mínimas. No obstante, aclara que ello no implica necesariamente otorgar una respuesta positiva, pero sí tener especial cuidado sobre esas solicitudes. En sentencia de tutela T004/18 reiteró que:

“La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”

3.3. Pago de indemnización administrativaPágina 8 de 14

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RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00

En aras de dilucidar la problemática planteada por la entidad accionada resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL10163 del 09 de julio de 2024, en la que se analizó un caso análogo disponiendo:

“Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural accionado sí transgredió los derechos fundamentales de la accionante alegó, toda vez que incurrió en los errores que esta le endilgó en la acción de tutela, pues la entidad accionada no puede cumplir la orden relativa a que indique una fecha de pago cierta o probable, toda vez que ello es de imposible cumplimiento, como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional, por medio de auto n.° 206 de 2017, precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a toda s las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación.

De ahí que en, el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agota r las

de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agota r las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento”.

5. Caso concreto

La señora NORA LUCÍA BENÍTEZ, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a fin de alcanzar la protección de su s derechos fundamentales de debido proceso, petición, la vida en condiciones dignas yPágina 9 de 14

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ACCIONANTE: NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00 la protección del estado a personas vulnerables ; sus pretensiones se encuentran dirigidas a obtener una respuesta de clara, congruente y de fondo por parte de la accionada respecto a la programación para el pago de indemnización administrativa.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por la señora NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya

activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por la señora NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte al desempeñar sus funciones frente a los derechos de las víctimas, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; pues si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, ésta si debe hacerse en un tiempo razonable, de lo contrario se desnaturalizaría la función de protección urgente del mecanismo.

En el presente caso no obra el derecho de petición a través del cual la parte accionante solicitó el pago de la indemnización administrativa , por ende, no se conoce la fecha de su presentación ; se tuvo comunicación telefónica con el número de contacto reportado en la acción de tutela que corresponde a la Personería de Tuluá, sin embargo, no tienen copia del derecho de petición que se aduce en la demanda. No obstante, lo anterior, se dará por cierta su existencia, toda vez que, se avizora respuesta de la UARIV de l 7 de febrero

Personería de Tuluá, sin embargo, no tienen copia del derecho de petición que se aduce en la demanda. No obstante, lo anterior, se dará por cierta su existencia, toda vez que, se avizora respuesta de la UARIV de l 7 de febrero del 2025 (Folio 07 del archivo 09 del expediente digital), en la que el asunto al que hace referencia es precisamente el pago d e l a indemnización administrativa. T eniendo en cuenta esa data y que la acción de tutela se formuló el 29 de enero del 2025 (Archivo 01 del expediente digital), esta SalaPágina 10 de 14

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RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00 considera que el mecanismo constitucional se inició de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto en lo referente a la protección del derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Al tenor de lo expuesto, se observa que la tutela cumple con los requisitos legales para su procedencia. En atención a ello, se evaluará el asunto y se resolverá de fondo.

a la acción de amparo constitucional.

Al tenor de lo expuesto, se observa que la tutela cumple con los requisitos legales para su procedencia. En atención a ello, se evaluará el asunto y se resolverá de fondo.

Ahora bien, el juzgado de primera instancia resolvió tutelar el derecho de petición de la señora Nora Lucía Benítez, para lo cual argumentó que se apreció la respuesta de la entidad, y enunció que , esta carece de claridad y congruencia frente a lo solicitado, debido a la indefinición de la fecha o por lo menos del estado actual de su situación. Además, precisó que la accionada no puede pretender que la contestación sea suficiente con la simple manifestación de una probabilidad de trámites internos y posponer la entrega de información sobre el estado del reconocimiento de la indemnización pretendida.

Dicha decisión emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la UARIV, la cual sostuvo carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que sí se respondió a la petición incoada por la accionante, y se le informó que se deben adelantar gestiones administrativas para determinar el estado de la medida, siendo este el fundamento que imposibilita brindar un plazo razonable para el pago . Además, expresó que se debe atender el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Como fue expuesto en acápites anteriores, dentro del material probatorio del asunto bajo estudio no se evidencia el derecho de petición dirigido a la UARIV; razón por la cual, en el trámite de segunda instancia, para mayor claridad, se entabló comunicación con la Personería de Tuluá, por ser el contacto indicado

asunto bajo estudio no se evidencia el derecho de petición dirigido a la UARIV; razón por la cual, en el trámite de segunda instancia, para mayor claridad, se entabló comunicación con la Personería de Tuluá, por ser el contacto indicado en la tutela, a fin de solicitar que se allegara la petición presentada por la actoraPágina 11 de 14

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ACCIONANTE: NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00 ante la accionada. La funcionaria informó que la señora NORA LUCÍA vive sola, que al parecer padece Alzheimer y aportó el derecho de petición que reposa en sus archivos radicado el día 30 de diciembre del 2024 (archivo 024 del expediente digital), a través del cual se se elevó “…solicitud a la unidad de víctimas para que me de (sic) una copia de la resolución cuando fui incluida…”, petición que fue resuelta el 03 de febrero del 2025 con radicado No. 20250024050-1 (folio 3 del archivo 6 del expediente digital) en la que se expuso “Atendiendo su petición radicada, donde solicita el documento que define su estado en el Registro Único de Víctimas (RUV) (acto administrativo), la Unidad para las Víctimas le informa que usted se encuentra INCLUIDA, desde el 30 de enero de 2014 por el hec ho victimizante Homicidio. Se adjunta copia del documento”.

Se constató igualmente la existencia de otra respuesta de la entidad , con

de enero de 2014 por el hec ho victimizante Homicidio. Se adjunta copia del documento”.

Se constató igualmente la existencia de otra respuesta de la entidad , con radicado No. 2025-0033672-1 y de fecha 07 de febrero del 2025 (folio 06 del archivo 05 del expediente digital), en la que le informó a la actora “Dando respuesta a su petición relacionada con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, se informa que la Entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para determinar el estado de la medida, en virtud del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, por lo tanto, la solicitud fue remitida al área encargada para dar respuesta” con base en esta, concluye la Sala que sí hubo una solicitud de pago por parte de la señora NORA BENÍTEZ.

Consecuentemente, a sabiendas de que las pretensiones radican propiamente en obtener de manera clara, congruente y de fondo una fecha razonable para la materialización de la indemnización administrativa , es pertinente hacer relación a la Sentencia 10163 del 09 de julio de 2024 emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determina que no es posible para el juez de tutela exigir el reconocimiento de prestaciones económicas a las entidades, en este caso a la UARIV, ni mucho menos fijar una fecha determinada para su pago. Es decir que, no se puede obligar a la accionada a dar ese tipo de respuestas concretas.

Lo anterior se deb e a que cada entidad cuenta con un procedimiento específico para cumplir con sus obligaciones, el cual debe llevarse a cabo de acuerdo con el presupuesto disponible. Por lo tanto, dicho trámite constituye

a dar ese tipo de respuestas concretas.

Lo anterior se deb e a que cada entidad cuenta con un procedimiento específico para cumplir con sus obligaciones, el cual debe llevarse a cabo de acuerdo con el presupuesto disponible. Por lo tanto, dicho trámite constituye un procedimiento interno sobre el cual esta colegiatura no poseePágina 12 de 14

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ACCIONANTE: NORA LUCÍA BENÍTEZ BEJARANO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00015-00 conocimiento ni facultad para intervenir , amén que la provisión de esos recursos se hace de manera anualizada, y de esa misma forma, cada año se hace la distribución.

Asimismo, se debe respetar el principio de igualdad frente a otras personas que gozan de protección especial y que se encuentran realizando la misma gestión sin necesidad de recurrir al mecanismo de tutela para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

La parte accionada insiste en que la respuesta fue de fondo, en tanto ya explicó las razones por las cuales se le imposibilita dar un plazo razonable, conclusión que no comparte la Sala, pues el hecho de haber informado que la subdirección de reparación individual debe adelantar las gestiones administrativas para determinar el estado de la medida y poder emitir un pronunciamiento de fondo no puede considerarse respuesta de fondo; si bien la entidad no está obligada a dar un plazo cierto, debe indicarle a la actora cuál es el estado de su solicitud, pues en este momento sólo se tiene claridad que fue incluida en el registro único de víctimas, mas no se tiene ninguna información respec to de si ya le fue o no reconocido el derecho a la

cuál es el estado de su solicitud, pues en este momento sólo se tiene claridad que fue incluida en el registro único de víctimas, mas no se tiene ninguna información respec to de si ya le fue o no reconocido el derecho a la indemnización administrativa, menos si se le ha aplicado m étodo de priorización, y luego si es posible o no darle un plazo.

Así las cosas, la orden dada por el juez debe modificarse, pues si bien procede el amparo del derecho de petición, no es posible como lo hizo el juez instancia, ordenar a la accionada que aplique el Método Técnico de Priorización a la accionante por las patologías que presenta (p.7 a 19, archivo No.002) y que de un plazo razonable o explique por qué no puede darlo, cuando ni siquiera se tiene certeza si ya se adelantó el trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa; razón por la cual considera la Sala necesario modificar la orden en el sentido de ordenarle a la demandada que informe de manera precisa el estado del trámite, si ya le fue reconocida la indemnización administrativa, en caso afirmativo iniciar la ruta para aplicar el método de priorización , para finalmente de ser el caso darle un turno probab

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