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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00018-01-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00018-01-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 09

Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por CARLOS BORJA APONTE contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 008 del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor CARLOS BORJA APONTE mediante apoderado judicial , formuló acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia , con el fin de que la accionada

SEGUROS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia , con el fin de que la accionada conceda el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2024 y proceda a enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, además de que asuma el pago de los honorarios fijados por la ley a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. En respaldo de sus pretensiones señaló que, el día 04 de enero de 2023 fue víctima de un accidente de tránsito en calidad de conductor del vehículo de placas LJW57F, el cual se encuentra amparado por el SOAT N°AT -1324 –REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 1508004911042000. expedido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; añadió que, a raíz de lo sucedido el señor CARLOS BORJA APONTE fue trasladado a la CLINICA DUMIAN MEDICAL, por el servicio de urgencias, presentando como diagnóstico: “FX MULTIFRAGMENTARIA DE TIBIA PROXIMAL” , ocasionándole un menoscabo en su humanidad.

Señaló que el día 04 de julio de 2024, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A

menoscabo en su humanidad. Señaló que el día 04 de julio de 2024, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando se determine en primera instancia por parte de ellos la valoración del grado de pérdida de capacidad laboral o en su defecto sufraguen los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Valle del Cauca; asimismo narró que el día 24 de julio de 2024, mediante oficio N . 111303642045496, la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificó, me diante “formulario del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional” determinó con la pérdida de capacidad laboral (PCL), de 0.00%, por lo que, teniendo en cuenta la inconformidad con el PCL presentó el 29 de julio de 2024, interpuso RECURSO DE APELACION dentro del término legal establecido, en donde 12 de a gosto de 202 4, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dio respuesta al recurso de apelación, señalando “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración”. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto interlocutorio No. 044 del 03 de febrero de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, mediante auto interlocutorio No. 044 del 03 de febrero de 2025, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de la Previsora S.A. Compañía de Seguros El representante legal de la entidad dentro del escrito de contestación expuso que, según el código de Comercio (artículo 1077) como del Decreto 056 de 2015 establece que para que sea procedente el pago de amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presentaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 la reclamación de seguro allegue con la misma “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porc entaje de pérdida de capacidad laboral.”

(Numeral 2, artículo 27 del decreto 056 de 2015). Además señaló que, es imperativo que para la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la a utoridad competente para ello; agregando que, en el caso en particular dicho dictamen fue realizado por la compañía de

además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la a utoridad competente para ello; agregando que, en el caso en particular dicho dictamen fue realizado por la compañía de acuerdo el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, es decir que, el dictamen emitido por La Previsora S.A. tiene plena validez jurídica. Por otra parte, indicó que no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, que no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Finalmente solicit ó que se declare la improcedencia de la acción y añadió que, si el despacho lo considerare pertinente, y en el caso de presentarse inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañ ía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante. 1.4 La Sentencia Impugnada A través de la sentencia No. 008 del 13 de febrero de 202 5, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resuelve: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Seguridad Social del accionante Sr. Carlos Borja Aponte, identificado con cédula de ciudadanía No.1.113.036.420, vulnerados por parte de La Previsora S.A. Compañía

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la Seguridad Social del accionante Sr. Carlos Borja Aponte, identificado con cédula de ciudadanía No.1.113.036.420, vulnerados por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo dicho en las consideraciones que preceden.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01

SEGUNDO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, representada legalmente por el Dr. Ramón Guillermo Angarita Lamk, o quienes haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, atendiendo el escrito de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez No. 111303642045496 invocado por el accionante, REMITA el expediente del Sr. Carlos Borja Aponte , identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.113.036.420, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

TERCERO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, representada legalmente por el Dr. Ramón Guillermo Angarita Lamk, o quienes haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, CANCELE los honorarios ante la Junta

quienes haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, CANCELE los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez No. 111303642045496, del accionante Sr. Carlos Borja Aponte, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.036.420, de conformidad artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, Decreto 2463 del 2001, Derogado por Art. 61, Decreto 1352 de 2013, con excepción de los parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, y Sentencia T - 336/ 2020, asumiendo por su parte, todos los gastos generados por el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Invalidez, en caso de no encontrarse conforme el accionante con el dictamen emitido.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20 -29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” Como fundamento de su decisión señaló el Juzgado que la negativa de la entidad de dar trámite al recurso de apelación contra e l dictamen de pérdidaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” Como fundamento de su decisión señaló el Juzgado que la negativa de la entidad de dar trámite al recurso de apelación contra e l dictamen de pérdidaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 de capacidad laboral No.111303642045496 notificado el 24 de julio de 2024 vulnera los derechos fundamentales del accionante. Ordenó igualmente a la accionada sumir el costo del dictamen conforme lo expuesto en el Decreto 2643 del 2001 Derogado por Art. 61, Decreto 1352 de 2013. 1.5 La Impugnación La entidad accionada presentó escrito de impugnación indicando que , la legislación aplicable al caso establece expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas […]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015.

Considera que en presente asunto, siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de diferentes requisitos, por lo que es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a

obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de diferentes requisitos, por lo que es imposible para La Previsora S.A Compañía de Seguros acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin. Y reafirmó que es imperativo que para que la aseguradora pueda considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral por autoridad competente para ello. Señaló que el requisito de subsidiaridad es únicamente viable siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar los requisitos legales de reclamaciones de seguros , apreciando que no hay prueba que el accionante se encuentre en situación económica tal, que haga procedente la tutela. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedidoREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 por La Previsora S.A Compañía de Seguros , e s decir, que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 por La Previsora S.A Compañía de Seguros , e s decir, que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo y en caso de que los honorarios de la Junta Regional de Invalidez sean pagados por La Previsora S.A, lo sean con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Previsora S.A. Compañía de Seguros, vulneró los derechos fundamentales de l accionante al no dar trámite del recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el dictamen No . 111303642045496 del 23 de julio 2024 mediante el cual se determin ó una pérdida de capacidad laboral del 0% ? Como problema jurídico asociado determinará la Sala la responsabilidad en el pago de los honorarios a la Junta de Calificación.

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta

4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridadesREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 Apelación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad El artículo 41 de la ley 100 de 1.993 (modificado por el artículo 142 del

Decreto 19 de 2012), establece que: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad La pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de

calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, La cual decidirá en un término de cinco (5) días . Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (..) Cuando La incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a La Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de La respectiva entidad. (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto) Es así como la Corte Constitucional en Sentencia T-336-20, señaló que:REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 “Les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el di ctamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso,

de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Negrilla fuera del texto original). (…) 4.3 pago de honorarios a las Juntas de Calificación La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial en Sentencia T-336-20 señalo que: (…) Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C -164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia,

de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello. En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo esREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago pues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”. Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requer ía de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.

De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter

determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto, la Sentencia T -045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo d e los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido) (lo resaltado propio del texto original.) En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de

requerido.” (Énfasis añadido) (lo resaltado propio del texto original.) En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial enREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. (subrayas y resaltado fuera del texto) (CC T -336 del 21 de agosto de

2020).

5. Caso concreto

contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. (subrayas y resaltado fuera del texto) (CC T -336 del 21 de agosto de 2020).

5. Caso concreto El señor CARLOS BORJA APONTE, instauró acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad, al no tramitar el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2024.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor CARLOS BORJA APONTE mediante apoderado judicial, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad a la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que el 29 de julio de 2024 el accionante presentó el recurso de apelación ante la Previsora Compañía de Seguros respecto del dictamen No. 111303642045496 del 24 de julio de 2024 mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 0% (Archivo 002 del expediente digital, págs. 116 y 117); la entidad en decisiónREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

(Archivo 002 del expediente digital, págs. 116 y 117); la entidad en decisiónREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 del 12 de agosto de 2025 negó dar trámite al recurso y la tutela a la presentación de la acción de tutela fue el día 03 de febrero de 2025; lo que quiere decir que trascurrieron cinco meses y 22 días entre el hecho que dio origen y la interposición del mecanismo, tiempo que a juicio de la Sala es razonable y se presentó de manera oportuna.

Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, puesto que no se evidencia otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir el accionante que brinde la protección inmediata de los derechos fundamentales que dice están siendo conculcados, por tanto, la acción de tutela se torna procedente. Ahora bien, en el asunto bajo examen, se evidencia que el actor ejerció su derecho de contradicción mediante recurso de apelación en contra el dictamen No. 111303642045496 del 24 de julio de 2024 emitido por la Previsora S.A Compañía de Seguros mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL), de 0.00%. De manera que el juez de instancia tutel ó el derecho fundamental a la seguridad social, ordenando la Previsora S.A Compañía de Seguros REMITA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez del Sr.

seguridad social, ordenando la Previsora S.A Compañía de Seguros REMITA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez del Sr. Carlos Borja Aponte (…) asumiendo todos los gastos generados por el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Para lo cual la entidad accionada objetó señalando que en el caso en particular el accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez, pidiendo que revoque el fallo de primera instancia. Analizado el expediente y una vez revisada s las pruebas allegadas al proceso, se tiene escrito formulado en contra del dictamen de calificación de estado de invalidez No. 111303642045496 de fecha 24 de julio de 2024 y radicado el 29 de l mismo mes y año, que fue rotulado como “recurso de apelación del dictamen”, en el que se indica: “(…) Por medio del presente interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del DICTAMEN N°111303642045496 emitido por ustedesREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS BORJA APONTE ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 con base en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, conforme a lo siguiente: NO estoy de acuerdo con el porcentaje otorgado por ustedes,

RAD.: 76-834-31-05-002-2025-00018-01 con base en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, conforme a lo siguiente: NO estoy de acuerdo con el porcentaje otorgado por ustedes, toda vez que debido a la gravedad de la lesión que padezco en mi humanidad, me calificaron con 0.0%; examen que se me fue notificado el día 24 de JULIO de 2024. De acuerdo a mi decisión de apelación,

SOLICITO:

1. Se le corra traslado de mi expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, para que ellos entren a calificar y evaluar mi pérdida de capacidad laboral.

2. En razón al pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, solicito, sean asumidos por ustedes, toda vez que este reglamentado en la Ley que ustedes deben asumir el costo de estos honorarios, aunado a que no cuento con los recursos económicos para el pago de los honorarios ante la Junta Competente. (Negrilla fuera del texto original). (Archivo 002 del expediente digital, págs. 116 y 117).

El documento anteriormente citado a juicio de la Sala cumple el requisito de expresar la inconformidad respecto del dictamen de calificación No. 111303642045496 del 24 de julio de 2024, de manera que independientemente del nombre que el accionante le dio a l escrito, se

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