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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00094-01-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00094-01-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA DE EDUARDO ABADÍA SEGURA MÉNDEZ CONTRA la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

A los catorce días del mes de julio de dos mil veinti cinco, la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de su s homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 029

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 023

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor EDUARDO ABADÍA SEGURA , a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA —TESORERÍA GENERAL, perspectiva a obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso legal y constitucional, seguridad social, acceso a la administración de justicia, a un debido proceso y en conexidad con el principio de celeridad, igualdad en conexidad con el principio de dignidad humana.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el apoderado del accionante narró en el escrito de tutela, que el señor Eduardo Abadía Segura

principio de dignidad humana.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el apoderado del accionante narró en el escrito de tutela, que el señor Eduardo Abadía Segura adelantó demanda contenciosa administrativa a través de laRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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pretensión de medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, siendo así que se profirió la sentencia primera instancia No. 212 del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca.

Dentro de la Radicación: 76001333301520150034500, mediante

la cual se resolvió:

«(…) SEGUNDO: Declarar la nulidad del acta médico laboral No. 255 del 15 de enero del 2015, proferida por la seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, mediante la cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 53.20%, y del acta médico laboral No. Ml 5-255 MDNSG — TML -41.1, registrada a folio No. 064 del 30 de septiembre del 2015, expedida por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía por la cual se disminuyó dicho porcentaje en un 19%, conform e a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a que emita el acto administrativo de

explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a que emita el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor EDUARDO ABADIA SEGURA, teniendo e n cuenta la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y con base en el porcentaje dictaminado (100%), conforme al artículo 2 numeral 4 del Decreto 1157 del 2014, es decir el 95% de las partidas computables devengadas en actividad, desde el 22 de agosto del 2017. Así mismo se ordena el pago de los valores retroactivos adeudados a cargo de la entidad demandada, debidamente indexados desde la fecha ya señalada hasta que se haga efectivo el pago de la referida prestación y conforme a la fórmula consignada en la parte considerativa de esta providencia.

Se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos por salud que corresponda, como consecuencia de la pretensión concedida (…)».

Adujo que l a referida sentencia fue apelada por la Policía Nacional, recurso que fue resuelto por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , magistrado ponente GUILLERMO POVEDA PERDOMO dentro de los parámetros de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, a través de Sentencia de segunda instancia No. 30 de fechaRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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los parámetros de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, a través de Sentencia de segunda instancia No. 30 de fechaRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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quince de febrero de dos mil veinticuatro , mediante la cual se resolvió:

«1.°) CONFIRMAR, la Sentencia No. 212 del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle del Cauca, según lo anotado en este proveído. 2°) NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.».

Agregó que al estar debidamente ejecutoriada la sentencia arriba referida, el día 9 de mayo del 2024 el accionante radicó ante el GRUPO DE EJECUCION DE SENTENCIAS JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitud de pago de sentencia antes mencionada.

Que la entidad accionada atendió dicha solicitud al respectivo cobro asignándole el radicado 76001333301520150034500 y turno de pago TP-2024-S-208.

Aclara que el accionante gozaba de asignación de retiro que le fue reconocido por CASUR a través de la resolución 13400 del 10/10/2019 en un porcentaje del 63% del salario básico mensual que devenga un intendente de la policía nacional, prestación que solo recibió hasta el mes de octubre del 2024.

Resalta como hecho relevante que la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue reconocerle al accionante el 100% conforme al artículo 2° numeral 4 del Decreto

solo recibió hasta el mes de octubre del 2024.

Resalta como hecho relevante que la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue reconocerle al accionante el 100% conforme al artículo 2° numeral 4 del Decreto 1157 del 2014, es decir el 95% de las partidas computables devengadas en actividad, desde el 22 de agosto del 2017, por tratarse de un siniestro de origen laboral, Así mismo se ordenó el pago de los valores retroactivos adeudados a cargo de la entidad demandada debidamente indexados desde la fecha ya señalada hasta que se h aga efectivo el pago de la referida prestación y conforme a la fórmula consignada en la parte considerativa de esa providencia.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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Expone sobre la renuencia a la asignación de retiro que realizó el accionante ante CASUR en fecha 8 de agosto del 2024, dio merito a que dicha institución expidiera la resolución 631 del 17 de febrero del 2025, mediante la cual resolvió:

«ARTÍCULO PRIMERO: revocar en todas sus partes la resolución No. 13400 del 10/10/2019, por medio del cual se reconoció asignación mensual de retiro al señor IT (RP) ABADIA SEGURA EDWARDO, identificado con CC No. 79.830.487 a partir del 18/03/2016, según lo considerado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar a la Secretaría General y al Área de Administración Salarial de la Policía, para efectos de que la Institución, en el acto administrativo que reconoce pensión al citado señor, ordene

considerado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar a la Secretaría General y al Área de Administración Salarial de la Policía, para efectos de que la Institución, en el acto administrativo que reconoce pensión al citado señor, ordene descontar en un solo contado con destino al p resupuesto de la Entidad la suma DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS ($275.803.073.00) M/CTE, por concepto de asignación mensual de retiro pagada entre noviembre de 2019 a noviembre de 2024, incluida la mesada adic ional y los descuentos de ley.

ARTÍCULO TERCERO. En el evento en que la Policía Nacional o el citado IT(RP), no reintegren al Presupuesto de la Entidad la suma adeudada, SE DECLARA DEUDOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL al señor IT(RP) ABADIA SEGURA EDUARDO, identificado con C.C. No. 79830487, ordene descontar en un solo contado con destino al presupuesto de la Entidad la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS ($275.803.073.00) M/CTE por concepto de asignación mensual de retiro pagada entre noviembre de 2019 a noviembre de 2024, incluida la mesada adicional y los descuentos de ley, siendo la POLICÍA NACIONAL responsable solidariamente por la omisión de la devolución de los dineros adeudados y que hacen parte del erario público.

ARTÍCULO CUARTO. Reintegrar al presupuesto de la Entidad, la suma

ley, siendo la POLICÍA NACIONAL responsable solidariamente por la omisión de la devolución de los dineros adeudados y que hacen parte del erario público.

ARTÍCULO CUARTO. Reintegrar al presupuesto de la Entidad, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS ($275.803.073.00) M/CTE por concepto de asignación mensual de retiro pagada entre noviembre de 2019 a noviembre de 2024, incluida la mesada adicional y los descuentos de ley, según lo considerado.

ARTÍCULO QUINTO. Reintegrar al presupuesto de la Entidad los valores que se constituyan en la cuenta de Acreedores Varios, por intermedio de la Subdirección Financiera».

En razón a esta decisión, el accionante present ó recurso de reposición por considerarla arbitraria y desigual, lo que gener ó que CASUR expidiera la resolución 1930 del 12 de mayo del 2025 en que resolvió no reponer la resolución 631 del 17 de febrero del 2025.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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El accionante es padre de la menor de edad de 15 años, LILIA ABADÍA OVIEDO, quien depende en todo lo económico del accionante.

Expone que, si bien mediante escrito de radicado ID 902147 del 2024, la dependencia accionada alleg ó a CASUR escrito del accionante en el que comunica que renuncia a la asignación mensual de retiro que, devengada por cuenta de esta entidad, para acogerse a la pensión de invalidez a cargo de la Tesorería

2024, la dependencia accionada alleg ó a CASUR escrito del accionante en el que comunica que renuncia a la asignación mensual de retiro que, devengada por cuenta de esta entidad, para acogerse a la pensión de invalidez a cargo de la Tesorería General de la Policía Nacional (TEGEN), lo cierto es que a la presente fecha, está no ha realizado ningún tipo de actuación para la inclusión en nómina del accionante para el reconocimiento de la pensión de invalidez, luego al contabilizar los términos desde el mes de octubre del 2024 fecha en que se suspendió el pago de la asignación de retiro del accionante y, desde que tuvo que reconocerse la pensión de invalidez de l accionante en cumplimiento de la orden proferida en sentencia primera instancia No. 212 del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca. Dentro de la Radicación 76001333301520150034500, hasta la presente fecha han transcurrido 7 meses aproximadamente, sin que las accionadas, hayan incluido en nómina al señor Abadía Segura , omisión con la cual se violentan las garantías constitucionales de la accionante citada ab initio.

Expresa que, de cara al anterior derrotero, con solvencia se han superado los términos para el reconocimiento de la prestación deprecada; al igual que se han superado los mismos términos para incluir en nómina de pensionados al accionante en cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sentencias debidamente

para incluir en nómina de pensionados al accionante en cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sentencias debidamente ejecutoriadas.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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Señala que al accionante se le está generando un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que, es un hombre inv álido, con una pérdida de la capacidad laboral del 100% producto de la enfermedad psiquiátrica, con diagnósticos de esquizofrenia, de 50 años, con graves problemas económicos, sin percibir asignación alguna desde el mes de octubre del 2024, lleva más de 6 meses sin sueldo, del que depende exclusivamente del pago de esta pensión de invalidez, no tiene ayuda de terceros y está en precarias condiciones económicas, paga arriendo y se encuentra cesante económicamente (hecho notorio) luego la falta de inclusión en nómina por parte de las accionadas la coloca en una situación de indefensión y vulnerabilidad, razón por la cual se requiere la intervención del juez constitucional en el presente asunto.

Además, que debe velar por su hija menor de edad (15 años), LILIA ABADÍA OVIEDO, quien depende en todo los económico del accionante y que como causa de esta vulneración se ve a afectada en cu anto a su alimentación, vivienda, estudio y demás necesidades básicas fundamentales. Tal condición se acredita en las sentencias judiciales aportadas en esta demanda Constitucional.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó en el escrito

necesidades básicas fundamentales. Tal condición se acredita en las sentencias judiciales aportadas en esta demanda Constitucional.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó en el escrito inicial:

«Ordenar al representante legal de la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (TEGEN) , que en el término de dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva incluir en nómina de pensionados al señor EDUARDO ABADIA SEGURA para el pago del 100% de la pensión de invalidez con las indicaciones establecidas en la sentencia No. 212 del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca. Dentro de la Radicación: 76001333301520150034500.

b. Ordenar al representante legal de la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (TEGEN) , que en elRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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término de dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá realizar el pago de la retroactividad adeudada al accionante, teniendo en cuenta la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Val le del Cauca y con base en el porcentaje dictaminado (100%), conforme al artículo 2 numeral 4 del Decreto 1157 del 2014, es decir el 95% de las partidas computables devengadas en actividad, desde el 22 de agosto del 2017 hasta la presente fecha. Así mismo se ordena el pago

dictaminado (100%), conforme al artículo 2 numeral 4 del Decreto 1157 del 2014, es decir el 95% de las partidas computables devengadas en actividad, desde el 22 de agosto del 2017 hasta la presente fecha. Así mismo se ordena el pago de los valores retroactivos adeudados a cargo de la entidad demandada, debidamente indexados desde la fecha ya señalada hasta que se haga efectivo el pago de la referida prestación y conforme a la fórmula consignada en la parte, conforme lo ordeno la sentencia No. 212 del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca. Dentro de la Radicación: 76001333301520150034500.».

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá; autoridad judicial que profirió el auto No. 338 del 20 de mayo del 2025, por el cual admitió la presente acción Constitucional , dispuso la vinculación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -Grupo Pensiones, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, y de la Jefatura Nacional de Administración de Recursos de la Policía Nacional, la notificación de la accionada y vinculada s, y se dio en traslado para que emitiera un pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor dentro de los dos días siguientes.

Fue así como en oportunidad, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR (archivo 005 ED) allegó la

relacionadas en el pliego introductor dentro de los dos días siguientes.

Fue así como en oportunidad, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR (archivo 005 ED) allegó la réplica a la acción solicitando el archivo de la presente acción, toda vez que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales del accionante, aunado al hecho de que las pretensiones tampoco van dirigidas en su contra.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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Agregó que, respe cto de los hechos y pretensiones de la acción constitucional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se han surtido en su totalidad los trámites que le competen, hasta la debida notificación del acto administrativo No. 631 de 17-02-2025, mediante el cual se revocó la Resolución No. 13400 del 10-10-2019, por medio de la cual bajo su nómina gozaba de asignación mensual de retiro.

Por su parte LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO PENSIONES (archivo 00 7 ED) allegó su contestación, solicitando de declare la improcedencia de la presente acción, en virtud de la inexistencia de alguna conducta en contra de los derechos fundamentales del accionante.

Adujo además que, a la fecha el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, no ha sido notificado formalmente de la Resolución No. 631 del 12 de mayo de 2025, en tal sentido esa dependencia a pesar de ser la competente para llevar a cabo el reconocimiento

Adujo además que, a la fecha el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, no ha sido notificado formalmente de la Resolución No. 631 del 12 de mayo de 2025, en tal sentido esa dependencia a pesar de ser la competente para llevar a cabo el reconocimiento de la pensión de invalidez por sentencia judicial, precisa que dicho reconocimiento no se puede realizar hasta tanto se surta la notificación en debida forma sobre el acto administrativo que revocó la asignación de retiro forzoso que le había sido otorgada al accionante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro -CASUR- , actuación que es presupuesto indispensable para dar inici o al trámite administrativo al interior de la Policía Nacional en aras de evitar pagos simultáneos o indebidos que afecten el erario.

Finaliza su escrito de defensa indicando que desde la expedición del acto administrativo que resuelve el referido recurso, solo han pasado un poco más de ocho días, en el trámite de la notificación, circunstancia que permite inferir que la actuación administrativa se encuentra en un lapso razonable de ejecución por parte de CASUR.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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La Tesorería General de la Policía Nacional – TEGEN y la vinculada Jefatura Nacional de Administración de Recursos, guardaron silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, finiquitó la primera instancia a través de Sentencia de Tutela No. 046 del 30 de mayo de 2025, en la cual resolvió:

«PRIMERO: TUELAR el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL del Sr.

primera instancia a través de Sentencia de Tutela No. 046 del 30 de mayo de 2025, en la cual resolvió:

«PRIMERO: TUELAR el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL del Sr. Eduardo Abadía Segura , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.830.487, en contra de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional -Grupo Pensiones , representada legalmente su Director, Coronel, Eddy Javier Sánchez Sandoval, o quien haga sus veces, (notificacion.tutelas@policia.gov.co // ditah.jefat@policia.gov.co), de conformidad con las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional –Grupo Pensiones , representada legalmente su Director, Coronel, Eddy Javier Sánchez Sandoval, quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, PROCEDA con la inmediata inclusión en n ómina de pensionados del Sr. Eduardo Abadía Segura, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.830.487 , previo reconocimiento de su pensión de invalidez.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la inicialmente accionada Tesorería General de la Policía Nacional – TEGEN y los vinculados Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la Jefatura Nacional de Administración de Recursos, dada la evidencia allegada y la falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones de la accionante(...)».

CASUR y la Jefatura Nacional de Administración de Recursos, dada la evidencia allegada y la falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones de la accionante(...)».

Tal decisió n, luego de citar normatividad y jurisprudencia relacionada, se fundamentó así:

«A pesar de los argumentos anteriores, en los que se evidencia que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo para ventilar las pretensiones presentadas en su escrito de tutela, es decir, el proceso ejecutivo ante el juez de lo contencioso administrat ivo que dictó la sentencia en la que se le reconoció una pensión de invalidez, la verdad es que este asunto merece una diferenciación en el tipo de obligaciones que se discuten: primero, estamos ante obligaciones de dar, dinerarias, que se relacionan con aspectos como el retroactivo pensional, fórmulas de liquidación de la mesada pensional o reintegros de acreencias pagadas anteriormente al actor; segundo, estamos ante una obligación de hacer, que consiste en el reconocimiento de una pensión de invalidez e inclusión en nómina, tal como fue ordenado en sentencia número 212 del 12 de noviembre de 2019 (p. 25 a 45 del archivo No.002), dictada porRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que fue confirmada mediante sentencia número 30 del 15 de febrero de 2024 (p. 46 a 64 del archivo No.002), dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Así las cosas, si bien el medio de defensa judicial natural e idóneo para

46 a 64 del archivo No.002), dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Así las cosas, si bien el medio de defensa judicial natural e idóneo para discutir las obligaciones de dar consiste en el proceso ejecutivo ante el juez de lo contencioso administrativo, no puede desconocerse que actualmente se está generando un grave perjuicio al actor por la falta de cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue ordenada judicialmente, y su inclusió n en nómina, pues, en este momento, a pesar de su situación de salud, no devenga ningún rubro, y eso somete a un constante peligro su estabilidad económica, dignidad humana y seguridad social.

Sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo Pensiones, presentó respuesta que obra el archivo No.07, en el que adujo que la falta de reconocimiento se debe exclusivamente a la falta de “ notificación de los actos administrativos en los que se revocó la asignación de retiro que le había sido otorgada al actor por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR”. Como puede verse, esto es un argumento fácilmente superable , y que para nada justifica la prolongación en el tiempo de la actitud omisiva por parte de la entidad responsable, pues, con la notificación de la presente acción de tutela, los actos administrativos cuyo enteramiento echa de menos la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo Pensiones, fueron debidamente adjuntados, al obrar de p. 80 a 86 del archivo No. 02, siendo inconsistente mantener la tesis del desconocimiento.

Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo Pensiones, fueron debidamente adjuntados, al obrar de p. 80 a 86 del archivo No. 02, siendo inconsistente mantener la tesis del desconocimiento.

Así las cosas, considerando que someter el reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina del actor al desgaste de un nuevo trámite judicial resulta innecesario e ineficaz, se concederá el amparo deprecado, en el sentido de ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo Pensiones, a través de su representante legal, la inmediata inclusión en nómina de pensionados al actor, previo reconocimiento de su pensión de invalidez. No sobra insistir, en que cualquier otro aspecto del orden económico, como serían discusiones sobre el reajuste de la mesada pensional, el pago del retroactivo o la inclusión de factores salariales para el cálculo de la mesada, deben ser sometidos al trámite del proceso ejecutivo ante el juez natural, porque el juez constitucional tiene un límite específico para entrometerse en esas materias y utilizar la acción de tutela como forma de desplazamiento de los procesos legalmente establecidos. En suma, Frente a esos aspectos, la tutela se declara improcedente por la regla de subsidiariedad.»

4. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la vinculada Dirección de Talento Humano —Grupo de Pensiones de la Policía Nacional-, impugnó la sentencia antes detallada, aduciendo que actualmente se encuentra en la etapa de proyección del acto administrativo para el reconocimiento de la prestación deprecada, lo que evidencia el

Humano —Grupo de Pensiones de la Policía Nacional-, impugnó la sentencia antes detallada, aduciendo que actualmente se encuentra en la etapa de proyección del acto administrativo para el reconocimiento de la prestación deprecada, lo que evidencia el desarrollo diligente del procedimiento establecido . Teniendo enRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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cuenta lo anterior, precisa que el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, si bien no da cumplimiento estricto a lo resuelto por el juzgado, lo cierto es que no ha actuado displicentemente e relación con la solicitud presentada por la parte actora, dado que se encuentra adelantando todas las gestiones administrativas necesarias que persiguen el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela y de esta manera expedir el acto administrativo que resuelve de fondo, los derechos pensionales deprecados por el actor. Solicita se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la presente acción de tu tela supera los requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se determinará si con los trámites administrativos adelantados por la entidad impugnante tendientes al reconocimiento de la prestación de invalidez reclamada por el accionante, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia.

administrativos adelantados por la entidad impugnante tendientes al reconocimiento de la prestación de invalidez reclamada por el accionante, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia.

En ese sentido, se pasa a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre el propio accionante, EDUARDO ABADÍA SEGURA quien, obrando a través de apoderado judicial , acude al mecanismo de la tutelaRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales – tal como lo afirma -. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que es la Dirección de Talento Humano —Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, la entidad señalada de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

Asimismo, esta Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues se evidencia que la situación de vulnerabilidad del accionante continua y es actual al no percibir ingreso económico alguno, bien sea por su asignación de retiro o por reconocimiento de la pensión de invalidez.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que

económico alguno, bien sea por su asignación de retiro o por reconocimiento de la pensión de invalidez.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En el presente asunto, si bien es cierto, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el trámite ejecutivo para que coercitivamente logre el cumplimiento de la sentencia de primera instancia No. 212 del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca, confirmada en su totalidad a través de la sentencia No. 30 del 15 febrero de 2024 emitida por el TribunalRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00094-01

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Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz, si en cuenta se tiene que, el accionante a pesar de tener una disminución en su capacidad

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Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz, si en cuenta se tiene que, el accionante a pesar de tener una disminución en su capacidad laboral d

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