TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00155-01-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00155-01-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación de Tutela
Demandante: Carolina Ordoñez Bedoya
Demandados: Ministerio de Educación Nacional Municipio de Tuluá (V) Secretaría de Educación Municipal de Tuluá Junta Regional de Calificación de Invalidez (V)
Fiduprevisora S.A. – Administradora del FOMAG
Vinculados: Institución Educativa Moderna de Tuluá
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Personería Municipal de Tuluá La Previsora S.A. Compañía de Seguros Decisión: Revoca y tutela RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
En Guadalajara de Buga, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 58
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Carolina Ordoñez Bedoya, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. como administradora del
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Carolina Ordoñez Bedoya, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el Municipio de Tuluá y la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá . Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad jurídic a, igualdad, trabajo, mínimo vital, salud y otros.
Sostiene para ello, que tiene 39 años de edad, es madre de una menor; está diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y síndrome de colon irritable, patologías que le han generado una afectación significativa en su estado de salud y le han impedido desempeñar sus labores de manera regular; se encuentra incapacitada para trabajar desde el 3 de septiembre de 2024 y actualmente adelanta el procesoReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
2 de calificación de PCL, inicialmente el porcentaje de pérdida de capacidad fue de 41,8%; está pendiente de resolver su recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
A pesar de su situación, el 4 de julio de 2025 fue desvinculada del cargo docente que venía desempeñando en calidad de provisional por vacante definitiva en la Institución Educativa Moderna de Tuluá, cargo para el cual fue nombrada mediante decreto expedido por la
desempeñando en calidad de provisional por vacante definitiva en la Institución Educativa Moderna de Tuluá, cargo para el cual fue nombrada mediante decreto expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 15 de febrero de 2016; dicha desvinculación la dejó desprovista de su única fuente de ingresos, afectando gravemente su mínimo vital y el de su hija.
En la actualidad, no existe ningún concurso de méritos en curso ni lista de elegibles vigente que permita la provisión del cargo que ocupaba o que justifique la terminación de su nombramiento, por lo que, en su criterio, persiste su derecho a permanecer en el em pleo mientras se adelanta el respectivo proceso de selección. Solo tuvo conocimiento de la decisión de desvinculación el 15 de agosto anterior, de manera informal, mediante comunicación de la Personería Municipal de Tuluá ; no ha recibido notificación previa del acto administrativo que dispuso su retiro. Las motivaciones del acto son insuficientes para dejarla a ella y a su hija menor, desprovistas de su único ingreso, aunado a sus condiciones de salud que le impiden desempeñarse en algún otro cargo. (Archivo digital No. 02)
Solicita: 1). Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2). Ordenar a los accionados su reintegro al cargo que venía desempeñando por nombramiento provisional en una institución educativa de la zona urbana del municipio de Tuluá, una vez sea levantada la incapacidad médica o se resuelva su situación con medicina laboral. 3). Que se garantice el servicio de salud hasta tanto se resuelva su situación. 4). De no accederse a lo pretendido, que se reconozca el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
salud hasta tanto se resuelva su situación. 4). De no accederse a lo pretendido, que se reconozca el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante providencia del 26 de agosto del año en curso, se admitió la acción, se dispuso su notificación y se ordenó la vinculación de la IE Moderna de Tuluá, la Personería Municipal de Tuluá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Previsora S.A., a fin de que emitieran un pronunciamiento sobre los hechos informados en la acción de tutela. (Archivo digital No. 03)
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , solicitó su desvinculación del trámite constitucional, no existe solicitud de calificación de PCL a nombre de la actora. (Archivo digital No. 05)
La Personería Municipal de Tuluá , informa que no hay evidencia de solicitud alguna de protección presentada por la señora Ordoñez; solicita, por tanto, su desvinculación por no haber vulnerado derecho alguno. (Archivo digital No. 06)
La CNSC, se pronunció en similar sentido, considera que las decisiones que se deben tomar no le corresponden y son de competencia exclusiva de la entidad nominadora y las demás entidades. (Archivo digital No. 07)
La Previsora S.A. también solicita que se declare improcedente la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva ; la Previsora S.A. y la Fiduprevisora S.A. son personas jurídicas diferentes, con distinto objeto social y distintas competencias, porReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
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S.A. son personas jurídicas diferentes, con distinto objeto social y distintas competencias, porReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
3 lo que no le corresponde contestar peticiones relacionadas con prestaciones sociales o cualquier información que repose en el FOMAG. (Archivo digital No. 08) La Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, aceptó que mediante Decreto No. 280018.0183 del 15 de febrero de 2016, la accionante fue nombrada en provisionalidad en vacante definitiva como docente en el área media técnica de administración y contabilidad, en la Planta Global de Cargos del sector educativo. Sin embargo, conforme al artículo 125 de la Constitución y al artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, los nombramientos en provisionalidad no generan derechos de carrer a ni estabilidad absoluta, dado que su permanencia está supeditada a la nec esidad del servicio y a la existencia de la vacante real con asignación académica. En el caso de la accionante, la terminación de su nombramiento se realizó conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual establece como causal de retiro la supresión del empleo, teniendo en cuenta que mediante oficio del 31 de enero de 2025, el rector de la IE Moderna, informó que, de acuerdo con la distribución de la asignación académica para l os docentes de media técnica, en la vigencia lectiva correspondiente no existía disponibilidad de intensidad horaria suficiente que justificara la mayor asignación académica.
acuerdo con la distribución de la asignación académica para l os docentes de media técnica, en la vigencia lectiva correspondiente no existía disponibilidad de intensidad horaria suficiente que justificara la mayor asignación académica.
Agregó que la accionante permaneció en situación de incapacidad médica hasta el 04 de julio de 2025, y que una vez culminó dicha incapacidad, mediante Decreto No. 200.59.3.460 del mismo día, se dio por terminada su vinculación laboral en provisionalidad, acto adminis trativo que dice haber sido notificado oportunamente a través del Sistema de Atención al Ciudadano, donde también se registra que el documento fue efectivamente visualizado por la docente. Dicha decisión no obedeció a las condiciones de salud en que se encuentra la actora, sino a la novedad presentada por el rector de la IE Moderna, que estableció una causal objetiva y legalmente válida como lo es la desaparición de la necesidad del servicio derivada de la falta de carga académica en la institución. (Archivo digital No. 09)
Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) dictó sentencia No. 102 del 5 de septiembre anterior, negando por improcedente la acción de tutela, por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ; tampoco el perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez constitucional ; pese a que la demandante, sabía qu e tenía a su disposición otros medios de defensa, optó por la interposición de la acción constitucional. (Archivo digital No. 10)
2. IMPUGNACIÓN
su disposición otros medios de defensa, optó por la interposición de la acción constitucional. (Archivo digital No. 10)
2. IMPUGNACIÓN
El 11 de septiembre la accionante impugnó la decisión; considera que el juez no tuvo en cuenta varias pruebas aportadas, sin valorar los demás temas propuestos en la acción de tutela como el proceso de calificación de PCL que se encuentra en curso. Las respuestas de las entidades accionadas son contradictorias, dado que la JRCIV informó que no había trámite pendiente de calificación de PCL a favor de la actora, mientras que el FOMAG le había informado que su expediente había sido remitido a la Junta para que se efectuara su calificación. La Personería Municipal en su informe, afirmó que la accionante no había acudido ante la entidad solicitando la protección de algún derecho fundamental, cuando en las pruebas aportadas claramente se puede establecer su solicitud de acompañamiento y protección de derechos fundamen tales; acudió a la acción de tutela y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque en los próximos días el FOMAG le va a retirar el servicio médico ya que solo conserva su afiliaciónReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
4 hasta dos meses después del retiro laboral, sumado a que con su desvinculación quedó desprovista de un salario. Considera que nunca tuvo que haber sido desvinculada por no contar con la asignación académica en la institución educativa, pues pudo haber sido trasladada a otra institución. Desde el 19 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación le informó de la decisión de dar por terminada su vinculación, aun cuando se encontraba con incapacidad
con la asignación académica en la institución educativa, pues pudo haber sido trasladada a otra institución. Desde el 19 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación le informó de la decisión de dar por terminada su vinculación, aun cuando se encontraba con incapacidad médica vigente y prorrogada por el servicio médico del FOMAG. La decisión del a quo no tuvo en cuenta su situación médica y la de su hija, quien también se verá desafiliada del servicio médico del FOMAG, por su desvinculación laboral. (Archivo digital No. 12)
3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento el 18 de septiembre del año que avanza.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme lo expuesto, corresponde a esta colegiatura determinar si i) se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto ; en caso positivo, ii) determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
El artículo 86 de la Carta Política dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, se verifica la legitimación por activa con que comparece Carolina Ordoñez Bedoya, quien acude a este mecanismo constitucional en calidad de sujeto de especial protección, atendiendo a su condición de debilidad manifiesta derivada de las patologías que padece, diagnosticadas como “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión – Episodio Depresivo grave sin síntomas psicóticos – síndrome de colon irritable”; afecciones que le han generado una calificación de PCL del 41,80%, encontrándose a la espera de una nueva valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, tal como se acredita con las pruebas aportadas. Particularmente, se logra establecer que la intervención de la accionante se orienta a la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzad a por razones de
se logra establecer que la intervención de la accionante se orienta a la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzad a por razones de salud, que estima vulnerados por las entidades accionadas como consecuencia de suReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
5 desvinculación del cargo de docente del área técnica media en la Institución Educativa Moderna de Tuluá, función que desempeñaba en calidad de provisional por vacante definitiva desde el año 2016. También la legitimación por pasiva, toda vez que la acción se dirige contra la s entidades a las que se atribuye la vulneración alegada y que, por sus funciones y competencias, están en capacidad de ejecutar una eventual orden de amparo. En cuanto al requisito de subsidiariedad, recuerda la sala, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, así lo establece el artículo 86 Superior; en consecuencia, este mecanismo solo procede cuando no existen medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales o cuando a pesar de existir, se utiliza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; para esto último, se requiere la acreditación de los element os de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño alegado1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones adoptadas mediante actos administrativos de carácter particular y concreto2, en tanto el ordenamiento jurídico prevé el medio de control
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones adoptadas mediante actos administrativos de carácter particular y concreto2, en tanto el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como la vía judicial ordinaria idónea y eficaz para impugnar dichos actos, toda vez que permite ob tener la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho vulnerado, e incluso prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto acusado, cuando se advierta la vulneración manifiesta de los derechos del administrado. No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado, entre otras , en sentencias T-342 de 2021, T -016 de 2008 y T -373 de 2017, que no siempre el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta eficaz en concreto para lograr la protección de los derechos fundamentales comprometidos. Por ello, se ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para “solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados” (CC T342/21) Por ello, es deber de l juez, verificar cuidadosamente la existencia del perjuicio irremediable
derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados” (CC T342/21) Por ello, es deber de l juez, verificar cuidadosamente la existencia del perjuicio irremediable para habilitar la procedencia excepcional de la tutela en los casos en los que se solicite el reintegro a un cargo ejercido en provisionalidad, puesto que el carácter subsidiario y residual de este mecanismo no permite desbordar la competencia del juez constitucional para resolver controversias que, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. Respecto a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional 3 ha puntualizado que, en caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable suele estar vinculada con la afectación al derecho al mínimo vital, en la medida en que la terminación del vínculo laboral puede dejar al accionante
1 CC T-352/16 2 CC T-405/22 3 CC SU-691 de 2017Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
6 en una situación de vulnerabilidad económica extrema, especialmente cuando el salario constituía su única fuente de sustento. En el presente asunto, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En primer lugar, porque la señora Carolina Ordoñez Bedoya se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, derivada de su estado de salud y su alta calificación de pérdida de capacidad para laborar. Dicha condición la ubica como sujeto de especial
situación de debilidad manifiesta, derivada de su estado de salud y su alta calificación de pérdida de capacidad para laborar. Dicha condición la ubica como sujeto de especial protección constitucional, conforme al artículo 13 Superior y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional4. Esta condición, por sí sola, impone al juez un deber reforzado de análisis y permite flexibilizar los criterios de procedencia de la tutela, toda vez que las personas en condición de vulnerabilidad no pueden ser sometidas a cargas procesales que desconoz can su realidad material. En segundo lugar, la accionante manifestó la existencia de un perjuicio irremediable, al señalar que su salario constituía su única fuente de ingresos para la manutención de su grupo familiar, sin posibilidad de obtener otros recursos debido a que se encuentra incapacitada desde hace más de un año. Tal situación de vulnerabilidad económica y física -que no fue desvirtuada ni siquiera controvertida por los accionadostorna desproporcionado exigirle acudir al medio de control contencioso administrativo, pues ello implicaría someterla a un trámite dispendioso frente a la urgencia de su situación. En consecuencia, se justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, a fin de evitar la consumación del perjuicio irremediable (T-020/2025). Respecto al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra satisfecho en este asunto, por cuanto el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la accionante de su cargo como docente en provisionalidad fue emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 04 de julio de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de agosto siguiente, es
como docente en provisionalidad fue emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el 04 de julio de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de agosto siguiente, es decir, en un término breve y razonable, acorde con la naturaleza urgente y expedita de este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala estima cumplidos los presupuestos procesales de procedencia, lo que habilita el análisis de fondo del amparo solicitado. Entrando en materia, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que mediante dictamen médico laboral SYO-107-2025 del 26 de marzo de 20255, se determinó que la señora Carolina Ordoñez Bedoya presenta una pérdida de capacidad laboral del 41,80%, estructurada el 10 de febrero de 2025, con diagnósticos de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (F322) y trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412). Esta condición de salud, de entrada, la coloca en situación de debilidad manifiesta y, por ende, bajo el amparo de una estabilidad laboral reforzada derivada de su discapacidad. Ahora bien, la Corte Constitucional 6 ha sido reiterativa en afirmar que, aunque los servidores nombrados en provisionalidad no tienen derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, ello no significa que pierdan la protección derivada de su condición de salud. Así, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta go zan de una estabilidad laboral reforzada relativa, que impone a las entidades públicas la obligación de otorgarles un trato preferencial y adoptar medidas afirmativas 7 que garanticen el goce efectivo de sus derechos
4 CC T-342 de 2021, T-063 de 2022 entre muchas otras.
relativa, que impone a las entidades públicas la obligación de otorgarles un trato preferencial y adoptar medidas afirmativas 7 que garanticen el goce efectivo de sus derechos
4 CC T-342 de 2021, T-063 de 2022 entre muchas otras. 5 Archivo digital No. 02. Pág. 298 a 302. 6 CC T-342 de 2021. 7 CC T-063 de 2022.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
7 fundamentales; como lo son la reubicación o la priorización en la permanencia, antes de proceder a su desvinculación. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá desconoció tales mandatos al disponer la desvinculación de la docente sin valorar su condición médica y sin desplegar medidas de protección a su favor. Aunque la decisión administrativa se fundó en la supresión del cargo y no obedeció directamente a motivos discriminatorios, ello no exonera a la entidad de su deber de garantizar la protección reforzada de las personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de la señora Ordoñez Bedoya. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las entidades públicas no pueden actuar de manera automática frente a la supresión de cargos o desvinculación de servidores en provisionalidad ; al contrario, deben verificar si entre los funcionarios afectados existen personas con discapacidades, enfermedades graves o condiciones de debilidad manifiesta, y, de ser así, adoptar medidas diferenciales que garanticen su estabilidad relativa, se itera, como la reubicación en otro cargo equivalente, o, en su defecto, asegurar que sean los últimos en
de ser así, adoptar medidas diferenciales que garanticen su estabilidad relativa, se itera, como la reubicación en otro cargo equivalente, o, en su defecto, asegurar que sean los últimos en ser desvinculados, siempre que existan plazas disponibles, situación que en este asunto tampoco quedó demostrada, ni siquiera anunciada, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá. No bastaba entonces, con que concurriera una causal objetiva para la desvinculación de la docente, como lo es la supresión del cargo, sino que la Secretaría de Educación de Tuluá como entidad nominadora de los docentes de las instituciones educativas territoriales, tenía la obligación de desplegar todos los mecanismos y medidas afirmativas a su alcance para garantizar que la docente Ordoñez Bedoya no se viera afectada por esta situación, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad. Aunado a lo anterior, tampoco tuvo en cuenta la entidad que para el momento en que desvinculó a la docente el 4 de julio hogaño, esta se encontraba incapacitada 8 desde hacía casi un año, lo que se agrava si se tiene en cuenta que el rector de la IE Moderna de Tuluá reportó la novedad en la carga académica de la institución desde enero del año en curso9 y dejó a la docente a disposición de la Secretaría desde entonces, y solo tomó la decisión en el mes de julio. En este orden de ideas, para la Sala es evidente la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá. En ningún momento la entidad manifestó haber previsto mecanismo algun o a favor de las personas que, como la demandante, tuviera situaciones delicadas de salud; tampoco en el
En ningún momento la entidad manifestó haber previsto mecanismo algun o a favor de las personas que, como la demandante, tuviera situaciones delicadas de salud; tampoco en el acto administrativo10 con el que se tomó la decisión de su desvinculación, se hizo referencia a la condición especial en que se encontraba la accionante, pese a haber sido notorio y de conocimiento de la entidad, su estado de incapacidad desde septiembre de 202411. Adicionalmente, el mínimo vital de la accionante se vio afectado, en la medida en que al quedar desprovista de su salario y sin ninguna fuente adicional de ingresos, situación que manifestó desde el escrito inicial , quedó en riesgo la satisfacción de las condiciones mínimas de vida digna para su grupo familiar, que además incluye a su hija menor de edad 12; por lo que la actuación de la Secretaría de Educación ignoró por completo esta realidad e impuso una carga
8 Archivo digital No. 02. Pág. 237. 9 Archivo digital No. 09. Pág. 37. 10 Archivo digital No. 09. Pág. 30 y 31. 11 Archivo digital No. 02. Pág. 222. 12 Archivo digital No. 02. Pág. 17.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00155-01
8 desproporcionada a la accionante, dejándola en un estado de desprotección social y económica. Ahora bien, no hay que olvidar que la impugnante se encuentra en medio de un proceso de calificación de PCL, que según las pruebas aportadas – a pesar de la s respuestas contradictorias - se adelanta ante la JRCIV por cuenta de la remisión del expediente por parte
calificación de PCL, que según las pruebas aportadas – a pesar de la s respuestas contradictorias - se adelanta ante la JRCIV por cuenta de la remisión del expediente por parte del FOMAG. Dicho proceso está en peligro de verse interrumpido por la desvinculación laboral de la accionante , al igual que los servicios médicos necesarios para el tratamiento de sus diagnósticos, por ende, se hace necesario amparar los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el juez de instancia, en tanto desconoció la estabilidad laboral relativa que gozaba la actora y en su lugar, como mecanismo de protección transitorio, se ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, vincule a la actora a un cargo igual o equivalente al que ocupaba. Se precisa que, la vinculación de la accionante en las condiciones antes anotadas y su permanencia en provisionalidad, estará supeditada a que los cargos que llegue a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. L o anterior, siempre y cuando al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta decisión, la actora deberá acudir ante el juez contencioso administrativo, juez competente para resolver de fondo su situación frente al acto de desvinculación, sopena de que el amparo quede sin efectos.
5. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
5. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Tutela No. 102 del 05 de septiembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), dentro de la acción de tutela presentada por CAROLINA ORDOÑEZ BEDOYA contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ Y OTROS , conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada relativa de la señora CAROLINA ORDOÑEZ BEDOYA, conforme a lo expuesto. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta decisión, la act