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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00172-01-(10-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00172-01-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ GAVIRIA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00172-01

En Guadalajara de Buga, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 63

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Cristian Fernando Ramírez Gaviria, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , de petición, al mínimo vital y a la dignidad humana consagrados en la Constitución Política.

Indica como sustento fáctico, que el 22 de agosto del año en curso, radicó ante la DIAN Seccional Tuluá una solicitud de facilidad de pago conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, respecto de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2024, cuyo

Seccional Tuluá una solicitud de facilidad de pago conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, respecto de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2024, cuyo valor asciende a $8.224.000 , aportando para ello los documentos requeridos; sin embargo, informa que el 02 de septiembre, recibió una notificación de cobro coactivo por parte de la DIAN en la que se exige el pago antes referido, sin haber dado respues ta de fondo a su solicitud.

Indica que el mismo día presentó una nueva petición, en la que solicitó dar respuesta al requerimiento del 22 de agosto y la suspensión de cualquier actuación de cobro, o de ser el caso, la justificación legal para negar la solicitud . Afirma que el 12 de septiembre la Dian dio respuesta parcial, en la que adujo que por la carga laboral y reasignación de personal en la entidad no había sido posible emitir un pronunciamiento de fondo , por lo que se extendió el término de respuesta hasta el 03 de octubre de 20 25, lo que considera es una vulneración al derecho de petición. Finalmente, refiere que se encuentra en una situación económica precariaReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00172-01

2 y tiene obligaciones financieras que afectan su mínimo vital y estabilidad emocional, razón por la cual solicitó una facilidad de pago a la Dian, adicional a la otorgada para la renta del año 2023, por ser su derecho como contribuyente.

Solicita entonces: 1). Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2). Ordenar a la DIAN – Seccional Tuluá, dar respuesta de fondo a la solicitud de facilidad de pago presentada el 22

2023, por ser su derecho como contribuyente.

Solicita entonces: 1). Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2). Ordenar a la DIAN – Seccional Tuluá, dar respuesta de fondo a la solicitud de facilidad de pago presentada el 22 de agosto de 2025 bajo el número de radicación 2025DP000222861, en un término no mayor a 48 horas. 3). Ordenar la suspensión de cualquier proceso de cobro coactivo, así como la imposición de sanciones, medidas cautelares o embargos sobre la obligación de renta del año gravable 2024, hasta tanto no se resuelva de fondo la solicitud presentada. 4) De negarse la facilidad de pago, que se ordene a la DIAN motivar la decisión y permitir el ejercicio del derecho de contradicción. 5) Ordenar que se tomen medidas para evitar que la conducta administrativa de la DIAN se repita en perjuicio de otros ciudadanos en situaciones similares. (Archivo digital

No. 02).

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de septiembre del año en curso; y una vez notificada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, informó en su respuesta que el accionante cuenta con facilidad de pago otorgada mediante acta número 20256538900092 del 27 de junio de 2025 sobre la obligación derivada del impuesto a la renta del año gravable 2023, razón por la cual se fijaron cuotas mensuales por el término de doce meses, tiempo durante el cual, la administración tributaria debe hacer seguimiento a dichos pagos, debido a que el acuerdo está supeditado al cumplimiento efectivo de la obligación, so pena de declarar sin vigencia el plazo concedido y a la vez, hacer efe ctiva la práctica del

pagos, debido a que el acuerdo está supeditado al cumplimiento efectivo de la obligación, so pena de declarar sin vigencia el plazo concedido y a la vez, hacer efe ctiva la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes según fuera el caso. Por lo anterior, señala que el requerimiento del 05 de septiembre de 2025 hace parte del ejercicio de la administración sobre el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones del contribuyente ante el surgimiento de una nueva obligación tributaria por la renta del año 2024 que no ha sido cancelada.

En cuanto a la petición del 22 de agosto radicada bajo el número 2025DP000222861, indica que la misma fue sometida al trámite de ampliación del plazo para responder, habiéndose justificado los motivos precisos por los cuales se determinó que la respuesta sería otorgada el 03 de octubre de 2025, de modo que, aún se encontraba dentro del término para atenderla, por lo que aduce la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. En tal sentido, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por considerar además que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. (Archivo digital No. 05)

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) dictó sentencia No. 119 del 30 de septiembre del año que avanza, en la que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICION del accionante Sr. Cristian Fernando Ramírez Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía No.1.112.129.022, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por lo dicho en las consideraciones que preceden.

Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía No.1.112.129.022, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por lo dicho en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, representada legalmente por su director general, Dr. Luis Eduardo Llinás Chica, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar CONTESTACION de forma inmediata,Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00172-01

3 clara, precisa, congruente y sin dilaciones, al escrito de petición del Sr. Cristian Fernando Ramírez Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía No.1.112.129.022, radicado desde el 3 de septiembre de 2025. (…)”

Para así resolver, explicó que la entidad accionada actuó dentro del marco legal a la hora de ampliar el término para resolver la petición del 22 de agosto de 2025, con base en lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, consideró que lo mismo no ocurrió respecto de la petición del 03 de septiembre de 2025, toda vez que, de las pruebas aportadas por la accionada, no se logró evidenciar contestación alguna, especialmente en lo referente a la s olicitud de suspensión del cobro coactivo, pese a haberse superado el término de 15 días hábiles para

logró evidenciar contestación alguna, especialmente en lo referente a la s olicitud de suspensión del cobro coactivo, pese a haberse superado el término de 15 días hábiles para emitir una respuesta de fondo. (Archivo digital No. 06)

2. IMPUGNACIÓN

La accionada DIAN, impugnó la decisión adoptada, en tanto el a quo amparó el derecho de petición del accionante respecto de la solicitud presentada el 0 3 de septiembre de 2025, sin que hubiera sido expresamente solicitado en el escrito de tutela y sin que el despacho verificara que la referida petición ya había sido igualmente atendida por la entidad . Considera improcedente amparar el derecho respecto de la petición del 0 3 de septiembre, en la medida en que la entidad contaba con términos regulares hasta el 24 de septiembre y emitió su respuesta el día 22 del mismo mes, donde igualmente se extendió el término legal hasta el 15 de octubre de 2025 en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Aseguró que el a quo incurrió en una falla sustancial al omitir corroborar si se había dado respuesta a la petición, lo que implica una decisión violatoria del debido proceso y derecho de defensa de la accionada. En gracia de discusión, agregó, que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la DIAN dio respuesta a la petición del 0 3 de septiembre de 2025 el día 22 del mismo mes, mientras se surtía el trámite constitucional. Con todo, solicitó dejar sin efectos la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la

2025 el día 22 del mismo mes, mientras se surtía el trámite constitucional. Con todo, solicitó dejar sin efectos la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Archivo digital No. 08)

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento el 10 de octubre del año que avanza. Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme lo expuesto, corresponde a esta colegiatura determinar si era procedente amparar el derecho fundamental de petición del señor Cristian Fernando Ramírez Gaviria, respecto de la solicitud elevada el día 03 de septiembre de 2025, en la forma en que lo consideró el juez de instancia.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00172-01

4 Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, se verifica la legitimación por activa con que comparece Cristian Fernando Ramírez Gaviria, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por presuntamente no haber resuelto de fondo la solicitud de facilidad de pago radicada el 22 de agosto del año en curso. A su vez, se verifica la legitimación por pasiva, toda vez que la acción se diri ge contra la entidad a la que se atribuye la vulneración alegada, y que además está en capacidad de ejecutar una eventual orden de amparo.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y residual, así lo establece el artículo 86 Superior, de modo que esta acción solo procede cuando no existen medios judiciales idóneos y eficaces para la protección del derecho vulner ado, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que

Superior, de modo que esta acción solo procede cuando no existen medios judiciales idóneos y eficaces para la protección del derecho vulner ado, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que exige la verificación de los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad1.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en materia de derecho de petición, la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin. (CC T-272/2023). En consecuencia, al haber acudido el actor ante el juez de tutela en procura de la protección de su derecho de petición, se entiende superado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto.

Del mismo modo, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, en tanto se observa que el señor Ramírez Gaviria radicó su solicitud de facilidad de pago el 22 de agosto de 2025, reiterándola el 03 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual además pidió la suspensión de las actuaciones de cobro hasta tanto se resolviera su solicitud, y la motivación legal en caso de negativa. Posteriormente, interpuso la acción de tutela el 17 de septiembre de 2025, es decir, dentro de un término razonable, prop orcionado y acorde con la naturaleza expedita del mecanismo constitucional

Una vez superados los requisitos formales de procedencia, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

1 CC T-352/16Referencia: Impugnación Acción de Tutela

mecanismo constitucional

Una vez superados los requisitos formales de procedencia, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

1 CC T-352/16Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00172-01

5 Del análisis del escrito de impugnación presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, se advierte que la inconformidad de la entidad se centra en la orden emitida por el juez de primera instancia, consistente en disponer que la autor idad accionada diera respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor el 03 de septiembre de 2025. Según la entidad, dicha orden resulta improcedente, toda vez que el accionante no solicitó amparo alguno respecto de esa petición en particular y, además, al momento de interponerse la acción de tutela, el término legal para resolverla aún se encontraba vigente, pues conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la administración contaba hasta el 24 de septiembre del mismo año para dar respuesta, la cual de hecho, fue emitida el 22 de septiembre.

En este sentido, de entrada, se constata que le asiste razón al recurrente al señalar que no era jurídicamente procedente otorgar el amparo en relación con la petición radicada el 03 de septiembre de 2025. Si bien es cierto que el juez de tutela, en virtud del principio de informalidad que caracteriza este mecanismo, está facultado para fallar ultra y extra petit a2, cuando advierta una vulneración evidente de derechos fundamentales, así no se hubiera

informalidad que caracteriza este mecanismo, está facultado para fallar ultra y extra petit a2, cuando advierta una vulneración evidente de derechos fundamentales, así no se hubiera solicitado expresamente en el escrito inicial, también es cierto que dicha facultad no autoriza a presumir una vulneración inexistente o anticipada.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, las autoridades cuentan con un término general máximo de quince días hábiles para resolver las peticiones que les sean presentadas por los ciudadanos, salvo que, por razones justificadas, sea necesario prorrogar dicho plazo, circunstancia que deberá comunicarse al peticionario antes de su vencimiento. En el caso bajo estudio , el accionante radicó su solicitud el 03 de septiembre de 2025, de modo que el término para que la administración diera respuesta vencía el 24 de septiembre del mismo año. No obstante, la acción de tutela fue presentada el 17 de septiembre de 2025, es decir, siete días antes del vencimiento del plazo legal, lo que evidencia que el actor acudió al juez constitucional de manera anticipada, sin que existiera aún vulneración o amenaza cierta a su derecho fundamental de petición.

Así pues, el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación al conceder el amparo del derecho fundamental de petición del señor Cristian Fernando Ramírez Gaviria respecto de la petición del 03 de septiembre , pues lo hizo sin verificar que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la DIAN aún se encontraba dentro del término legal para resolver la

del derecho fundamental de petición del señor Cristian Fernando Ramírez Gaviria respecto de la petición del 03 de septiembre , pues lo hizo sin verificar que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la DIAN aún se encontraba dentro del término legal para resolver la solicitud. Por consiguiente, la tutela no podía prosperar, pues el ordenamiento jurídico exige que, para predicar una vulneración del derecho de petición, el término legal para responder haya transcurrido sin que la autoridad administrativa haya dado una contestación de fondo, completa y oportuna. Mientras ello no ocurra, no puede hablarse de una omisión violatoria de derechos fundamentales3, ya que la administración conserva plena competencia temporal para resolver la solicitud. De esta manera, el amparo otorgado por el a quo carece de sustento y, por lo tanto, se revocará su decisión.

Colofón, esta Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará la acción de tutela promovida por el señor Cristian Fernando Ramírez Gaviria contra la DIAN, al no haberse

2 CC T-104 de 2018, SU-195 de 2012, SU-484 de 2008 3 CC T-237 de 2007, T-1107 de 2004Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76-834-31-05-002-2025-00172-01

6 configurado vulneración ni amenaza alguna del derecho fundamental de petición y al constatarse que la actuación administrativa fue ejercida en estricto cumplimiento del marco legal aplicable.

5. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

legal aplicable.

5. DECISION

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de Tutela No. 119 del 30 de septiembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), dentro de la acción de tutela presentada por CRISTIÁN FERNANDO RAMÍREZ GAVIRIA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN al derecho fundamental de petición del accionante CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ GAVIRIA, por lo expuesto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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