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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00212-01-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00212-01-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Luz Marina Jaramillo Mejía Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicación 76-834-31-05-002-2025-00212-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Sustitución pensional Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Nulita

AUTO No. 007

En Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, a los treinta días del mes enero de dos mil veinti séis se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver la impugnación propuesta por la accionante Luz Marina Jaramillo Mejía , contra la sentencia de tutela de primera instancia. Sin embargo, se observa la presencia de un vicio procesal que impregna de nulidad lo actuado por el a quo, como pasa a demostrarse.

La señora Luz Marin a Jaramillo Mejía , presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo.

Para lo que interesa al caso, la presente acción constitucional se interpone por cuanto existe controversia en el reconocimiento de la sustitución pensional que en vida devengaba el causante señor Luis

seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo.

Para lo que interesa al caso, la presente acción constitucional se interpone por cuanto existe controversia en el reconocimiento de la sustitución pensional que en vida devengaba el causante señor Luis Eduardo Hernández Quintero (Q. E. P. D) , refiere la accionante que por ser la compañera permanente del señor Hernánde z Quintero y haber convivido con esté desde el 5 de junio de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2024 (fecha de su deceso), es quien derecho al reconocimiento de la prestación económica.

Aduce que el día 4 de octubre de 2024 solicitó ante Colpensiones la reclamación de la sustitución pensional, misma que fue negada mediante Resolución SUB452387 del 27 de diciembre de 2024 argumentando que al haber controversia entre dos posibles beneficiarias (cónyuge y compañera permanente) y no tener claridad de los extremos de convivencia entre las solicitantes y el causante, no era posible realizar el reconocimiento deprecado.Expuso que los recursos de reposición y apelación interpuesto por ella contra la resolución referida en el párrafo anterior fueron despachados desfavorablemente.

Indicó que, si bien es cierto el causante señor Luis Eduardo Hernández Quintero estuvo unido a la señora Melba Rosa Hoyos Castellanos bajo la figura del matrimonio religioso, dicho vínculo tuvo cesación de los efectos civiles desde el 8 de agosto de 2012 decretado mediante sentencia No. 293 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, la cual fue inscrita en la Notaría Segunda del Círculo

los efectos civiles desde el 8 de agosto de 2012 decretado mediante sentencia No. 293 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, la cual fue inscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá en el libro 13 Folio No. 740162, en consecuencia , esa autoridad judicial declaró disuelta y en estado de liquidación l a Sociedad Conyugal conformada por el hecho del matrimonio celebrado entre el señor Luis Eduardo Hernández Quintero y la señora Melba Rosa Hoyos Castellanos, cuya liquidación se efectuará posteriormente.

Agregó que la señora Melba Rosa Hoyos Castellanos el día 1° de noviembre de 2024 solicitó reclamación administrativa ante Colpensiones en busca del reconocimiento de la misma prestación económica que en vida disfrutaba el señor Luis Eduardo Hernández Quintero, pero después de agotar los recursos correspondientes también fue despachada de manera desfavorable, al existir la controversia acá planteada.

Refirió la accionante que por ser una mujer de 73 años y al tener afectado su mínimo vital, pues era su compañero permanente quien cubría los gastos del hogar , es una persona de especial protección constitucional, que desde la defunción del causante, se ha visto en la necesidad de recurrir a su nucleó familiar para cubrir sus gastos básicos, por lo que acude a la acción de tutela aduciendo que pese a contar con el proceso ordinario para reclamar la prestación económica de sobrevivencia deprecada, ello no garantiza oportunamente la protección de sus derechos.

Pretende se deje sin efecto la Resolución SUB452387 del 27 de

contar con el proceso ordinario para reclamar la prestación económica de sobrevivencia deprecada, ello no garantiza oportunamente la protección de sus derechos.

Pretende se deje sin efecto la Resolución SUB452387 del 27 de diciembre de 2024 y las que resolvieron los recursos de reposición y apelación y en consecuencia se ordene a Colpensiones proferir acto administrativo reconociéndole la sustitución pensional a l a que tiene derecho como compañera permanente del pensionado Luis Eduardo Hernández Quintero, desde el 28 de septiembre de 2024 debidamente indexada, así como de los intereses moratorios.

Admisión de la tutela

El juzgado de conocimiento, al momento de admitir la acción de tutela, la tramitó con tra la entidad accionada Colpensiones , omitiendo disponer la vinculación de la señora Melba Rosa Hoyos Castellanos, quien también reclama la prestación pensional que en vida disfrutaba el señor Luis Eduardo Hernández Quintero.De la anterior actuación por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, claramente, se advierte la existencia de una nulidad por cuanto dicha autoridad judicial no vinculó a la señora Melba Rosa Hoyos Castellanos, la cual puede verse afectada con la decisión que se tome en el asunto, o frente a la eventual Revisión que posteriormente se pueda presentar ante la Corte Constitucional.

Así las cosas, en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:

causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:

«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»

Como vemos, es al juez como director del proceso, al que le asiste el deber de integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados dentro del trámite constitucional.

Sobre el tema en comento, la Corte Constitucional en Auto 294 del 2001, señaló:

«La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden

2001, señaló:

«La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensione s formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.».

Por lo tanto , se declarará la nulidad de lo actuado por indebida integración, ordenando a la juez de primera instancia reconstruir su actuación, a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, exclusive, para que de manera puntual realice la vinculaciónde la señora Melba Rosa Hoyos Castellanos, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma.

Finalmente, se hará la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, exclusive, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, en el asunto de la referencia, para que realice la respectiva vinculación y posterior notificación de la señora Melba Rosa Hoyos

proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, en el asunto de la referencia, para que realice la respectiva vinculación y posterior notificación de la señora Melba Rosa Hoyos Castellanos, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma; con la advertencia de que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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