TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00216-01-(04-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00216-01-(04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: AMPARO ARANGO PÉREZ.
DEMANDADO: COLPENSIONES y OTRO.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00216-01.
En Guadalajara de Buga, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veinti séis (2026), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 07
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y actuación procesal
Amparo Arango Pérez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de AFP Colpensiones y el Banco de Bogotá S.A., por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a la vida digna , todos protegidos constitucionalmente y que considera afectado s por parte de las accionadas al imponerle barreras administrativas que le impiden el acceso efectivo a su mesada pensional.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó el apoderado que la actora tiene 72 años, se encuentra en estado vegetativo como consecuencia de diferentes patologías e intervenciones quirúrgicas que le han provocado un deterioro progresivo e irreversible de su estado de salud.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó el apoderado que la actora tiene 72 años, se encuentra en estado vegetativo como consecuencia de diferentes patologías e intervenciones quirúrgicas que le han provocado un deterioro progresivo e irreversible de su estado de salud. Que mediante Resolución 364265 del 13 de noviembre de 2025, la AFP Colpensiones le reconoció la sustitución pensional dejada por Pedro Nel Ospina Cruz, trámite administrativo que fue adelantado por intermedio de su hija, Zoranye Ospina Arango , pues debido a sus patologías está en incapacidad física absoluta para realizar los trámites necesarios para el desembolso efectivo de su mesada pensional, configurándose así una barrera administrativa que vulnera de manera directa los derechos fundamentales mencionados; que la mesada pensional constituye su única fuente de subsistencia. Agrega que, si bien la hija dará inició al proceso judicial de fijación de apoyos , es la acción de tutela el único mecanismo judicial inmediato, idóneo y eficaz para la protección transitoria y urgente de sus derechos fundamentales.
La acción de tutela fue repartida el 25 de noviembre de 2025 (archivo digital No. 003), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), la admitió en la misma fecha.
Colpensiones (archivo digital No. 006), indicó que a la accionante se le reconoció una sustitución pensional, que se ingresó en nómina desde el pasado mes de diciembre y sería pagada en la central de pagos del Banco de Bogotá en la ciudad de Tuluá ; actualmente no se encuentra acciones pendientes a cargo de esa entidad, por lo no ha vulnerado ningún derecho de la
pensional, que se ingresó en nómina desde el pasado mes de diciembre y sería pagada en la central de pagos del Banco de Bogotá en la ciudad de Tuluá ; actualmente no se encuentra acciones pendientes a cargo de esa entidad, por lo no ha vulnerado ningún derecho de la citada señora, frente a lo solicitado, considera que se está desnaturalizando este mecanismo de protección subsidiaria y residual, por lo que solicitó se deniegue el amparo pretendido.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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El Banco de Bogotá S.A. (archivo digital No. 007), informa que mediante comunicado del 1 º de diciembre de 2025, respondió de fondo la solicitud presentada por la accionante en la cual solicitaba se autorizara a la señora Zoranye Ospina Arango para cobrar la mesada pensional que se reconoció en su favor. Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción ante la ausencia de vulneración.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 160 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca (archivo digital No. 023), dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la agente oficiosa de la Sra. Amparo Arango Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía N°31.187.856, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Banco de Bogotá S.A., de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Banco de Bogotá S.A., de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forme y términos indicados en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este pronunciamiento, conforme a los lineamientos de la circular PCSJC20-29, del 29 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
2. De la impugnación.
Amparo Arango Pérez inconforme con la decisión adoptada presentó escrito de impugnación (archivo digital No. 010), precisó que en este asunto no se controvierte el contenido ni la legalidad de la resolución administrativa que le reconoció la prestación pensional a su favor, sino la necesidad de superar la barrera administrativa que le ha impedido acceder de manera efectiva al pago de su mesada pensional.
Sostiene que la acción constitucional se formula como un mecanismo transitorio, dirigido a salvaguardar su derecho fundamental al mínimo vital, mientras se surte y define el proceso judicial de fijación de apoyos que promoverá la señora Zoranye Ospina Arango , en su condición de hija.
Considera que la decisión impugnada desconoce el precedente constitucional que admite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando la duración de los trámites ordinarios puede tornar ineficaz la protección de los derechos fundamentales y ocasionar un perjuicio irremediable, especialmente tratándose de sujetos de
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando la duración de los trámites ordinarios puede tornar ineficaz la protección de los derechos fundamentales y ocasionar un perjuicio irremediable, especialmente tratándose de sujetos de especial protección constitucional. Solicita se revoque la decisión y , en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados.
3. Actuación del tribunal.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 13 de enero. (Archivo digital No. 015 y 017).
En escrito del 20 de enero , la apoderada judicial de la actora informa que el día anterior, Zoranye Ospina Arango promovió proceso de adjudicación judicial de apoyo a favor de su progenitora, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá. (Archivo digital No. 020).REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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4. Consideraciones. 4.1. Problema jurídico
En este asunto queda claro que, lo pretendido, es que se le ordene a las accionadas que le cancelen la mesada pensional reconocida a la actora, por intermedio de su hija, mientras se resuelve el proceso de adjudicación judicial de apoyo, para resguardar de esa manera los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna.
El problema jurídico reside entonces en determinar, si procede la acción de tutela para lo pretendido o si el a quo tiene razón al declararla improcedente.
derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna.
El problema jurídico reside entonces en determinar, si procede la acción de tutela para lo pretendido o si el a quo tiene razón al declararla improcedente.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante Amparo Arango Pérez, quien acude a buscar el amparo constitucional buscando materializar las garantías frente al cumplimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la AFP Colpensiones y el Banco de Bogotá S.A.; queda demostrado que comparece a este asunto tanto el titular de los derechos rogados en amparo, como la s presuntas entidades transgresoras de los mismos, quienes efectivamente son las convocadas
comparece a este asunto tanto el titular de los derechos rogados en amparo, como la s presuntas entidades transgresoras de los mismos, quienes efectivamente son las convocadas a estar vinculadas a este trámite constitucional.
En cuanto al requisito de inmediatez, ha precisado el alto tribunal constitucional que:
“La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a t erceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales. (Sentencia T194/21) (Subrayas de la Sala)
En el asunto hoy planteado, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que, el reconocimiento de la prestación pensional cuyo pago se pretende hacer efectivo fue dispuesto mediante la Resolución 364265 del 13 de noviembre de 2025, la cual ordenó su desembolso a partir del mes de diciembre de 2025. En ese sentido, el término transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración y la interposición de la presente acción resulta razonable.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha señalado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales,
presente acción resulta razonable.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha señalado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales, lo siguiente:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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“4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; o que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente, que s e busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial correspondiente. (…) 4.2. Cuando se solicita el pago oportuno de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto este debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado.
4.3. En esta medida, en aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas
establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado.
4.3. En esta medida, en aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspo ndiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental. (…) 4.5. Adicionalmente, se debe reiterar que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el Estado debe brindarles una protección especial para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.[26] Ahora bien, tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad.”
En este caso, considera la Sala que, si bien existe un medio de defensa judicial idóneo mediante el cual podría autorizarse a la demandante para estar representada por su hija y, de ese modo, gestionar el cobro de las mesadas pensionales que le han sido reconocidas, lo cierto es que la accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra en un estado de salud crítico, y ve seriamente comprometido su derecho fundamental al mínimo
de ese modo, gestionar el cobro de las mesadas pensionales que le han sido reconocidas, lo cierto es que la accionante es una persona de la tercera edad que se encuentra en un estado de salud crítico, y ve seriamente comprometido su derecho fundamental al mínimo vital ante la imposibilidad material de acceder a su prestación pensional, como consecuencia de la presunta barrera administrativa impuesta por las entidades accionadas. Tales circunstancias permiten concluir que, en el presente asunto, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.
De este modo, superados los requisitos formales de procedencia, procede la Sala a resolver el caso concreto.
No hay discusión en cuanto al derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a la demandante, así lo reconoció Colpensiones en su respuesta; indicando que los pagos se realizarían a través del Banco de Bogotá sede Tuluá.
La entidad bancaria por su parte, en respuesta a la actora, le informó que, para proceder con la entrega efectiva de los recursos depositados a su favor, debía allegar sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública mediante la cual se declar ara a la señora Zoranye Ospina Arango como su persona de apoyo.
El a quo, consideró que la acción de tutela es improcedente para dar la orden pretendida.
Bajo este panorama y atendiendo la inconformidad objeto de debate en el presente trámite, el problema jurídico se contrae a determinar si , resulta admisible autorizar de manera transitoria a un tercero para gestionar el cobro de las mesadas pensionales reconocidas a laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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transitoria a un tercero para gestionar el cobro de las mesadas pensionales reconocidas a laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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señora Arango Pérez, quien aduce encontrarse materialmente imposibilitada para hacerlo, a fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que “el derecho a la pensión no se limita al reconocimiento de dicha prestación con ocasión al cumplimiento de los requisitos legales, pues para lograr la satisfacción plena de este derecho se requiere garantizar que la prestación llegue al beneficiario de form a directa o indirecta, para que pueda realmente percibir la suma de dinero correspondiente y procurarse sus necesidades básicas para llevar una vida digna.”1
El artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificado por el 1º de la Ley 952 de 2005, dispuso en su inciso 2º: “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representan te.” (Subraya de la Sala)
Nótese, que si bien la citada disposición estableció un lineamiento orientado a garantizar que el cobro de las mesadas pensionales se efectúe de manera directa por sus titulares, lo cierto es que omitió prever la situación particular de aquellos pensionados que, por razones de
Nótese, que si bien la citada disposición estableció un lineamiento orientado a garantizar que el cobro de las mesadas pensionales se efectúe de manera directa por sus titulares, lo cierto es que omitió prever la situación particular de aquellos pensionados que, por razones de salud, se encuentran material y jurídicamente imposibilitados para reclamar personalmente el pago de su prestación, ya sea por incapacidad física o psíquica, al punto de no poder siquiera otorgar la autorización especial exigida para tal efecto.
Y es que, aunque la Ley 1996 de 2019 prevé un trámite judicial ante el juez de familia para la designación de una persona de apoyo , dicho mecanismo no o frece una respuesta inmediata a las situaciones y circunstancias particulares de la accionante.
Bajo este panora ma, resulta preciso indicar que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido, en diferentes pronunciamientos, que cuando se encuentra amenazado el derecho fundamental al mínimo vital de un pensionado y su núcleo familiar, resulta constitucionalmente admisible que una persona cercana asuma de manera excepcional y transitoria, la gestión del cobro de sus mesadas pensionales, con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en la Sentencia T -654 de 2014 , al examinar un caso similar, la Alta Corporación concluyó que, si bien “la ley consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos”, no puede pasarse por alto que “la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos
que terceras personas, denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos”, no puede pasarse por alto que “la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionado s que debido a sus circunstancias actuales de salud les es imposible reclamar personalmente la mesada pensional y, aún, emitir una autorización especial a un tercero para que la solicite en su nombre. [44] Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo familiar, en especial del derecho al mínimo vital.”
De este modo, analizada la situación particular de la señora Amparo Arango Pérez, observa esta colegiatura que se trata de una persona de la tercera edad, quien, se encuentra en condición de debilidad manifiesta como consecuencia de las siguientes patologías debidamente acreditadas: “TUMOR MALIGNO DE LA CABEZA - CARA – CUELLO, HIPERTENSIÓN ESENCIAL e INCONSISTENCIA FECAL ”, las cuales han generado un deterioro significativo de su estado general de salud.
Adicionalmente, se advierte que a la accionante le fue reconocida la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge; no obstante, debido a su delicado estado de
1 T-654 de 2014.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
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salud, se encuentra en imposibilidad física y mental para gestionar directamente el cobro de su mesada pensional, e incluso para cumplir con las formalidades exigidas por la Ley 700 de
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salud, se encuentra en imposibilidad física y mental para gestionar directamente el cobro de su mesada pensional, e incluso para cumplir con las formalidades exigidas por la Ley 700 de 2001, exigencias que, en su situación particular, se erigen en una barrera administrativa de imposible cumplimiento, lo que constituye una afectación real y actual de sus derechos fundamentales.
Y es que, nótese que aunque la postura adoptada por el Banco de Bogotá S.A. se encuentra formalmente ajustada a lo dispuesto en la disposición citada, lo cierto es que, “pasó por alto el análisis de la cuestión bajo una perspectiva constitucional, e ignoró que la Carta del 91 proteger a los pensionados y a sus familias ante situaciones como las de este asunto”2 en la medida en que negarle a la accionante la posibilidad de acceder al pago de su mesada pensional a través de su hija, comporta una vulneración directa de sus derechos fundamentales, al privarla de su única fuente de subsistencia y dejarla sin otro med io para atender sus necesidades básicas.
En ese sentido, la actuación desplegada por la entidad bancaria resulta desproporcionada y se erige como una barrera administrativa injustificada que impide el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Amparo Arango Pérez.
Con base en las anteriores consideraciones, resulta pertinente destacar que la persona que pretende representar a la accionante no es un sujeto ajeno, sino su hija, la señora Zoranye Ospina Arango, quien además de asistirla de manera permanente en su enfermedad, el pasado 19 de enero de 2026 radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del
Ospina Arango, quien además de asistirla de manera permanente en su enfermedad, el pasado 19 de enero de 2026 radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá la correspondiente demanda de adjudicación judicial de apoyo s. En ese contexto, “se cumple con la finalidad de la norma que exige autorizaciones (artículo 2, modificado por la Ley 952 de 2005 Ley 700 de 2001), cual es que la pensión sea realmente percibida por el pensionado en aras de garantizar unas condiciones de vida dignas.”3
Así las cosas y para garantizar la protección de los derechos de la señora Arango Pérez, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) y, en su lugar, se concederá de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Amparo Arango Pérez , ordenando al Banco de Bogotá S.A. que proceda a efectuar el pago de las mesadas pensionales que se causen a partir de l 1º de enero de 2026, a la señora Zoranye Ospina Arango, en su calidad de hija 4 de la accionante y hasta tanto se resuelv a el proceso de adjudicación judicial de apoyos que actualmente se adelanta.
Finalmente, se autorizará al Banco de Bogotá S.A. para que retenga el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 20 de septiembre de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, hasta tanto se adopte decisión definitiva dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , con el fin
tanto se adopte decisión definitiva dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la propia accionante y garantizar la correcta administración de los recursos, momento a partir del cual deberá proceder conforme a lo allí dispuesto.
Con todo, sin más consideraciones por innecesarias , esta colegiatura REVOCARÁ en su integridad la Sentencia No. 160 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco
2 ibidem 3 ibidem 4 archivo digital No. 023 del expediente digital.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00216-01.
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(2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), por las razones anotadas en el presente proveído.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en su Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 160 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por Amparo Arango Pérez en contra de la AFP Colpensiones y el Banco de Bogotá S.A.
En su lugar.
del Cauca, dentro del proceso adelantado por Amparo Arango Pérez en contra de la AFP Colpensiones y el Banco de Bogotá S.A.
En su lugar.
SEGUNDO: CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Amparo Arango Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Banco de Bogotá S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a efectuar el pago de las mesadas pensionales que se hayan causado a partir del primero (1.º) de enero del año que avanza, a favor de la señora Zoranye Ospina Arango , identificada con la c édula de ciudadanía N°31.794.200 de Tuluá (v), en su calidad de hija de la accionante, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el proceso de adjudicación judicial de apoyos que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá.
CUARTO: AUTORIZAR al Banco de Bogotá S.A. para que retenga el pago de las mesadas pensionales causadas entre el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticinco ( 2025) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, momento a partir del cual deberá proceder conforme a lo allí dispuesto.
definitiva dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, momento a partir del cual deberá proceder conforme a lo allí dispuesto.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 del Decreto 2591/91
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
PonenteREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2025-00216-01.
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Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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