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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00232-01-(07-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2025-00232-01-(07-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Fuero especial – Permiso para despedir Demandante Nestlé de Colombia S.A. Demandado Bladimir Yate Jaramillo Radicación 76-834-31-05-002-2025-00232-01 Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Asunto Resuelve auto que no reconoce personería Conocimiento Apelación de auto Decisión Revoca auto

Auto Interlocutorio No. 010

A los siete días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúne la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, con el fin de resolver, por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jickson Daniel Rodríguez Heredia, quien afirm a actuar en representación de la organización sindical SINALTRAINAL, contra el Auto No. 229 del 6 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca resolvió no reconocer personería jurídica para actuar co mo apoderado judicial de dicha organización sindical al referido profesional del derecho, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

En demanda presentada ante el Juez Laboral, la sociedad Nestlé de Colombia S.A. por conducto de apoderado judicial, solicitó: i) que se declare que el señor Bladimir Yate Jaramillo se encuentra vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo; ii) que se reconozca que la

Colombia S.A. por conducto de apoderado judicial, solicitó: i) que se declare que el señor Bladimir Yate Jaramillo se encuentra vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo; ii) que se reconozca que la citado trabajador es beneficiario de la protección derivada del fuero sindical, por ser miembro de la junta directiva SINALTRAINAL; iii) que en el presente asunto se acreditó la justa causa para dar por terminado la relación laboral, dad o que, la demandante incurrió en faltas graves conforme al Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, iv) se autorice el levantamiento del fuero sindical y se conceda el permiso para dar por terminado el nexo social; y, v) finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho al trabajador.

Actuación procesal de primera instancia

La demanda correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, autoridad judicial que,Radicación No. 76-834-31-05-002-2025-00232-01

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mediante Auto No. 1077 del 10 de diciembre de 2025, admitió la demanda, ordenó la notificación del convocado a juicio y de SINALTRAINAL, y dispuso correrles traslado por el término de diez (10) días para que procedieran a su respectiva contestación (archivo 003 ED).

Auto recurrido

Instalada la diligencia prevista en el artículo 114 del Código Sustantivo del Trabajo, la autoridad judicial de primera instancia profirió el Auto No. 229, mediante el cual adoptó diversas determinaciones, entre

ED).

Auto recurrido

Instalada la diligencia prevista en el artículo 114 del Código Sustantivo del Trabajo, la autoridad judicial de primera instancia profirió el Auto No. 229, mediante el cual adoptó diversas determinaciones, entre ellas, no reconocer personería jurídica al d octor Jickson Daniel Rodríguez Heredia para actuar como apoderado judicial de la organización sindical SINALTRAINAL, al considerar que el señor Edwin Mejía Correa no ostenta la calidad de representante legal de dicha organización y, por tanto, carece de facultad para conferir poder en su nombre.

Recurso de alzada

Frente a la anterior decisión, el referido apoderado sustentó su recurso en la vigencia y cronología de los registros efectuados ante el Ministerio del Trabajo. Sostuvo que su representado, el señor Edwin Mejía Correa, cuenta con un registro de junta directiva de fecha 26 de febrero de 2026, el cual calificó como el más recien te. En tal sentido, cuestionó la certificación aportada por la contraparte, al señalar que, si bien fue expedida en el mes de marzo de 2026, corresponde en realidad a un registro del 24 de febrero de 2026, razón por la cual , a su juicio, debe prevalecer el registro del 26 de febrero de 2026 por ser posterior.

El juez decidió rechazar por falta de legitimación el recurso de reposición, al considerar que el abogado no ostentaba calidad de parte, toda vez que no había sido previamente reconocido como sujeto procesal dentro del trámite, razón por la cual carecía de facultad para controvertir las decisiones del despacho. Asimismo, precisó que, en el

toda vez que no había sido previamente reconocido como sujeto procesal dentro del trámite, razón por la cual carecía de facultad para controvertir las decisiones del despacho. Asimismo, precisó que, en el proceso de fuero sindical, no corresponde al juez dirimir controversias internas entre facciones de la organización sindical, sino verificar la certificación vigente expe dida por el Ministerio del Trabajo. No obstante, con el fin de garantizar el debido proceso, concedió el recurso de apelación con fundamento en el artículo 65, numeral 2, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Visto lo anterior, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, previo a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

El problema jurídico por resolver conforme al principio de consonancia se centrará (i) en establecer la procedencia del recurso; (ii) si la decisión del juez de abstenerse de reconocer personería al recurrente se encuentra ajustada a derecho.Radicación No. 76-834-31-05-002-2025-00232-01

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En cuanto a los autos susceptibles de apelación, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que este recurso procede contra las siguientes decisiones:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

En lo que respecta al reconocimiento de personería, los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso establecen las reglas relativas al otorgamiento del poder, así como las facultades del apoderado judicial y las condiciones para su ejercicio d entro del proceso. En particular, dichas disposiciones regulan la forma de acreditación del mandato, el alcance de las facultades conferidas al apoderado y la necesidad de su reconocimiento previo por el despacho para que pueda actuar válidamente como suje to procesal. En consecuencia, solo a partir de dicho reconocimiento surge la habilitación jurídica para intervenir en el trámite y controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.

Finalmente, la Corte Constitucional ha precisado que el reconocimiento de personería es un acto de naturaleza declarativa y no constitutiva; sin embargo, su omisión o negativa, cuando impide la actuación del apoderado válidamente designado, puede comportar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de

reconocimiento de personería es un acto de naturaleza declarativa y no constitutiva; sin embargo, su omisión o negativa, cuando impide la actuación del apoderado válidamente designado, puede comportar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al restringir su intervención dentro del trámite judicial (T-348 de 1998)

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 229, mediante el cual se dispuso no reconocer personería a un profesional del derecho para actuar en representación de la organización sindica l SINALTRAINAL, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, en la medida en que la decisión cuestionada no constituye un simple auto de trámite, sino una determinación que i ncide directamente en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, al restringir la intervención procesal de la organización sindical dentro del trámite.Radicación No. 76-834-31-05-002-2025-00232-01

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Determinada la procedencia del recurso, la Sala continúa con el estudio de fondo, encontrando que la finalidad del recurso es que le sea reconocida por parte del despacho personería para representar los intereses de SINALTRAINAL en atención a que cumple co n los requisitos para ello.

En efecto, en el expediente obra poder conferido por el señor Edwin Mejía Correa, en su calidad de representante legal de la organización sindical SINALTRAINAL, al abogado Jickson Daniel Rodríguez Heredia. Dicho mandato se encuentra acompañado de certifica ción

Mejía Correa, en su calidad de representante legal de la organización sindical SINALTRAINAL, al abogado Jickson Daniel Rodríguez Heredia. Dicho mandato se encuentra acompañado de certifica ción expedida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical, con fecha 14 de enero de 2026, en la cual se hace constar que, conforme a la última nota de depósito registrada el 13 de enero de 2026, el señor Mejía Correa ostenta la cal idad de presidente de la citada organización sindical (Archivo 07 ED)

Posteriormente, el recurrente allega memorial con certificación de Representación legal de SINALTRAINAL del 26 de febrero del 2026, en la cual se indica que conforme al depósito realizado por la organización sindical SINALTRAINAL el 26 de febrero de 2026 , el señor Edwin Mejía Correa ostenta la calidad de presidente de la citada organización (Archivo 19 ED)

Igualmente, se observa en el archivo 21 del expediente digital memorial poder suscrito por el señor José Luis González Galvis , en su calidad de representante legal y presidente de la Junta Directiva Nacional de SINALTRAINAL, mediante el cual confiere poder especial al abogado Mauricio Gómez Ordóñez. Dicho mandato se encuentra acompañado de certificación expedida por la Coordinac ión del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical, de fecha 24 de febrero de 2026, en la que se hace constar que, conforme a la última nota de depósito registrada el 24 de febrero de 2026, el señor González Galvis ostenta la calidad de presidente de la citada organización sindical (archivo 21 ED).

Conforme a lo anterior , la Sala considera que el juez de primera

registrada el 24 de febrero de 2026, el señor González Galvis ostenta la calidad de presidente de la citada organización sindical (archivo 21 ED).

Conforme a lo anterior , la Sala considera que el juez de primera instancia incurrió en error en cuanto a la negativa de reconocer personería al abogado Jickson Daniel Rodríguez Heredia , por cuanto del poder obrante en el expediente y de la certificación allegada se desprende que la última junta directiva registrada ante el Ministerio del Trabajo corresponde a la presidida por el señor Edwin Mejía Correa, con nota de depósito del 26 de febrero de 2026, la cual resulta posterior a la registrada el 24 de febrero de 2026, en la que figura el señor José Luis González Galvis, pues, recuérdese que en materia de representación sindical, corresponde al juez laboral atender la última certificación vigente expedida por el Ministerio del Trabajo, sin que le sea dable dirimir controversias internas sobre la validez de los actos electorales sindicales.

Finalmente, es necesario precisar que la intervención del sindicato en el proceso especial de fuero sindical tiene carácter coadyuvante de la defensa del trabajador aforado.Radicación No. 76-834-31-05-002-2025-00232-01

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En consecuencia, era procedente el reconocimiento de personería al citado profesional del derecho en representación de la organización sindical.

En atención a lo anterior, se revocarán los numerales tercero y cuarto del auto No. 229 del 06 de marzo de 2026. En su lugar, se dispondrá a negar el reconocimiento de personería al abogado Mauricio Gómez

En atención a lo anterior, se revocarán los numerales tercero y cuarto del auto No. 229 del 06 de marzo de 2026. En su lugar, se dispondrá a negar el reconocimiento de personería al abogado Mauricio Gómez Ordóñez para actuar en representación de la organización sindical SINALTRAINAL; y, en contraste, reconocer personería al abogado Jickson Daniel Rodríguez Heredia para que actúe en representación de dicha organización sindical dentro del presente trámite.

Sin costas en esta instancia dadas las resultas del recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3 y 4 del auto No. 229 del 06 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de e sta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de personería al abogado Mauricio Gómez Ordóñez identificado con la C.C. 1.007.900.703 y T.P. 439.611 del C.S.J. para actuar en representación de la organización sindical SINALTRAINAL dentro del presente trámite.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jickson Daniel Rodríguez Heredia C.C. 1.032.365.373 y T.P. 273.984 del C.S.J . para actuar en representación de la organización sindical SINALTRAINAL, en los términos y para los efectos del poder conferido y obrante en el expediente.

actuar en representación de la organización sindical SINALTRAINAL, en los términos y para los efectos del poder conferido y obrante en el expediente.

CUARTO SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen para lo de su competencia, previo a las anotaciones de rigor.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación No. 76-834-31-05-002-2025-00232-01

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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

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