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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2026-00022-01-(13-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-002-2026-00022-01-(13-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Juan José Wallens Serna Accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) Radicación 76-834-31-05-002-2026-00022-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Petición Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Revoca

SENTENCIA DE TUTELA No. 025

A los trece días del mes de abril del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor Juan José Wallens Serna actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, petición, información, confianza legitima, buena fe y mínimo vital.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito

derechos fundamentales de debido proceso, petición, información, confianza legitima, buena fe y mínimo vital.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que es beneficiario activo del programa Renta Joven, que su estado fue cambiado a suspendido por un presunto mejoramiento socioeconómico derivado de cruces automáticos de bases de datos.

Aduce que, f rente a dicha suspensión, presentó oportunamente la novedad de subsanación, aportando documentación idónea que acreditaba la ausencia de vínculo laboral vigente. Que la novedad fue aprobada por el sistema del programa, lo cual desvirtuó la causal inicial de suspensión.

Señala que, no obstante, la entidad omitió levantar de manera inmediata el estado de suspensión, pese a encontrarse subsanada la causa. Que, como consecuencia directa de dicha omisión administrativa, fueron cancelados los ciclos 4, 5 y 6, los cuales ya se encontraban programados para pago.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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Adujo que la entidad le trasladó las consecuencias de su propia mora administrativa, privándolo del acceso oportuno a la transferencia monetaria, ya que él cómo beneficiario nunca fue notificado de manera efectiva del acto de suspensión (no existe constancia de notificación por correo, mensaje de texto o medio equivalente).

Señaló que elevó peticiones solicitando prueba de notificación y revisión del estado , las cuales fueron resueltas de manera evasiva e inconsistente, sin resolver de fondo lo solicitado.

por correo, mensaje de texto o medio equivalente).

Señaló que elevó peticiones solicitando prueba de notificación y revisión del estado , las cuales fueron resueltas de manera evasiva e inconsistente, sin resolver de fondo lo solicitado.

Que l a entidad reconoció que las suspensiones obedecen a cruces automáticos con ingresos históricos, pero no motivó por qué, pese a la aprobación de la subsanación, el estado no fue normalizado.

Dijo que posteriormente, se generó una nueva suspensión preventiva, fundada en un supuesto ingreso de $6.446 COP, monto irrisorio que no constituye mejora real de condiciones socioeconómicas.

Informó que este ingreso corresponde a un pago bancario aislado, no salarial ni recurrente, lo que evidencia la aplicación automática del sistema, sin evaluación de proporcionalidad, razonabilidad ni contexto.

Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó en el escrito inicial que se ordene a la accionada, emitir decisión motivada, coherente y fundada de la prueba de notificación; ordenar revisión integral del caso sin trasladar al beneficiario las consecuencias de la demora administrativa; ordenar abstenerse de aplicar suspensiones automáticas por ingresos insignificantes sin análisis de proporcionalidad y finalmente, se ordenar evaluar la reliquidación de ciclos no pagados si se verifica vulneración procedimental.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca ; autoridad judicial que mediante auto No. 104 del 6 de febrero de 2026 admitió la acción de tutela, dispuso la respectiva

constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca ; autoridad judicial que mediante auto No. 104 del 6 de febrero de 2026 admitió la acción de tutela, dispuso la respectiva notificación de la entidad accionada para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de dos días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, la entidad accionada Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) (archivos 05 a 07 ED), informó que el joven Juan José Wallens Serna se encuentra SUSPENDIDO en el programa Renta Joven desde el 30 de diciembre de 2025, por la causal de presunto mejoramiento de condiciones socioeconómicas, derivada de cruces automáticos de bases de datos (ADRES), que reflejaron ingresos superiores al umbral per cápita permitido para 2025 ($897.987), asociados a una vinculación laboral con la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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La entidad explicó que la suspensión es una medida preventiva obligatoria, prevista en la Resolución 00137 de 2024 y en el Manual Operativo del Programa, y que durante el tiempo de suspensión no hay lugar al pago ni retroactivo de transferencias monetarias, conforme al parágrafo 3 del artículo 1.4.1 de dicha resolución. Indicó que el accionante presentó solicitud de subsanación el 5 de febrero de 2026, la cual se encuentra pendiente de aprobación, y precisó que la

parágrafo 3 del artículo 1.4.1 de dicha resolución. Indicó que el accionante presentó solicitud de subsanación el 5 de febrero de 2026, la cual se encuentra pendiente de aprobación, y precisó que la eventual reactivación del beneficio opera ú nicamente hacia futuro, si prospera la subsanación.

Prosperidad Social reconoció que aún no ha notificado formalmente el acto administrativo de suspensión, aunque afirmó que el accionante tuvo conocimiento material de la medida a través de las respuestas dadas a sus derechos de petición, los cuales —según l a entidad — fueron contestados de fondo, de manera oportuna y congruente. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, que la actuación se ajustó al debido proceso administrativo y solicitó que la acción de tutela sea negada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 024 del 19 de febrero de 2026, en la cual declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Renta Joven-.

Tal decisión la fundamentó el a quo , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, donde concluyó que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales de petición ni debido proceso del señor Juan José Wallens Serna, toda vez que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Renta Joven dio respuesta oportuna, clara y congruente a los derechos de petición radicados, mediante comunicaciones del 23 de diciembre de 2025 y 3 de febrero de 2026,

para la Prosperidad Social – Renta Joven dio respuesta oportuna, clara y congruente a los derechos de petición radicados, mediante comunicaciones del 23 de diciembre de 2025 y 3 de febrero de 2026, las cuales incluso fueron aportadas por el propio accionante.

Adujo que la inconformidad del accionante con el contenido de dichas respuestas no constituye, por sí sola, vulneración del derecho de petición. Asimismo, se evidencia que la entidad se encuentra dentro de un plazo razonable analizando la documentación de subsanación presentada el 5 de febrero de 2026, sin que haya transcurrido un término excesivo que permita predicar desconocimiento del debido proceso. En consecuencia, la acción de tutela se advierte como un uso indebido del mecanismo constitucional, orientado a forzar una decisión administrativa anticipada, razón por la cual se desvirtuó la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por el accionante el día 24 de febrero de 2026 (archivo 13 ED), sustentó su inconformidad con el fallo arriba referido, indicando que, el despacho incurrió en error de enfoque y valoración probatoria, pues confundió la existencia de respuestas aRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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derechos de petición con la superación de la vulneración material derivada de la suspensión del beneficio. Sostuvo que, pese a haber presentado oportunamente la subsanación y acreditar la inexistencia de vínculo laboral vigente, la entidad mantuvo la suspensión y generó

derivada de la suspensión del beneficio. Sostuvo que, pese a haber presentado oportunamente la subsanación y acreditar la inexistencia de vínculo laboral vigente, la entidad mantuvo la suspensión y generó una nueva con base en ingresos mínimos e históricos, sin notificación efectiva previa, motivación individualizada ni análisis de proporcionalidad, ocasionando la pérdida de ciclos de pago y un perjuicio económico inmediato.

En consecuencia, solicit a la revocatoria del fallo, el levantamiento provisional de la suspensión y que se ordene a la entidad accionada la revisión manual y motivada del caso, con el fin de garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la información.

Posteriormente el día 9 de marzo de 2026, el accionante mediante memorial informó que, e n el portal del programa Renta Joven del Departamento para la Prosperidad Social, su estado cambió de «Suspendido» a «Inscrito», sin que se le haya notificado acto administrativo alguno que motive dicha modificación.

Agregó que , dentro del mismo sistema contin úa apareciendo con verificación académica aprobada, figurando específicamente como «Verificado para el pago », y con registro activo de su institución educativa y periodo académico.

Adujo que, a pesar de ello, no se generó la liquidación correspondiente al ciclo de pago vigente , precisando que los pagos del programa se realizan por orden de número de cédula y el rango correspondiente al accionante ya fue ejecutado hace más de once (11) días sin que se haya generado liquidación ni giro a su favor.

En consecuencia , concluye que no existe acto administrativo

realizan por orden de número de cédula y el rango correspondiente al accionante ya fue ejecutado hace más de once (11) días sin que se haya generado liquidación ni giro a su favor.

En consecuencia , concluye que no existe acto administrativo notificado que justifique la no generación de la liquidación correspondiente al ciclo ; que e l sistema del programa mantiene su condición de verificado académicamente. Sin embargo, a pesar de ello, no fue incluido dentro del lote de liquidación del pago correspondiente (archivo 22 ED).

Información que fue reiterada en memorial del 25 de marzo de 2026, adicionando que , habiéndose ya ejecutado el ciclo anterior sin habérsele realizado pago alguno y encontrándose al próximo ciclo de pago (27 de marzo), se evidencia la configuración de un perjuicio que tiende a consolidarse en ciclos sucesivos sin decisión administrativa formal.

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para obtener la intervención del juez de tutela y en cas o de superarlos, se determinará si ¿la actuación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Renta Joven, consistente en la falta de liquidación y pago de ciclos del programa sin acto administrativo notificado, peseRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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a la subsanación y verificación académica del accionante, configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la información que amerite la intervención del juez constitucional?

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a la subsanación y verificación académica del accionante, configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la información que amerite la intervención del juez constitucional?

En ese sentido, se pasa a analizar lo s presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre el propio accionante, señor Juan José Wallens Serna, quien obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales – tal como lo afirma-. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , la entidad señalada de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

Asimismo, esta Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que, la situación denunciada por el accionante continúa y es actual al no contar con los ingresos del subsidio de renta joven para su sostenimiento, mientras adelanta sus estudios de pregrado.

Frente al requisito de subsidiariedad se tiene que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que este instrumento sólo procede cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad y eficacia para evitar la lesión  iusfundamental, o sea necesario adoptar una medida transitoria en el marco del amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio la Sala encuentra satisfecho este requisito, teniendo en cuenta, por un lado, que el accionante no cuenta con un mecanismo de naturaleza jurisdiccional que atienda a la particularidad de su pretensión de que la autoridad gubernamental efectúe el pago de los ciclos correspondientes al año 202 6, que a la fecha no le han sido cancelados.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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efectúe el pago de los ciclos correspondientes al año 202 6, que a la fecha no le han sido cancelados.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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Además, la solicitud proviene de un joven, que por hacer parte del programa Jóvenes en Acción hoy —Renta Joven -, se encuentra presumiblemente en un alto nivel de vulnerabilidad, por lo cual, el examen de procedencia debe ser flexibilizado ante la urgencia del subsidio.

Superados como se encuentran los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala establecerá si ¿la actuación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Renta Joven, consistente en la falta de liquidación y pago de ciclos del programa sin acto administrativo notificado, pese a la subsanación y verificación académica del accionante, c onfigura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la información que amerite la intervención del juez constitucional?

Sobre el particular, la Ley 1532 de 2012, modificada parcialmente por la Ley 1948 de 2019, reguló el funcionamiento del Programa Familias en Acción, estipulando que sus acciones se realizarían «bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrati vo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa».

El artículo 3° de la Ley 1532 de 2012, señala como objetivo del Programa Familias en Acción «Contribuir a la superación y prevención de la pobreza, la formación de capital humano, a la formación de

El artículo 3° de la Ley 1532 de 2012, señala como objetivo del Programa Familias en Acción «Contribuir a la superación y prevención de la pobreza, la formación de capital humano, a la formación de competencias ciudadanas y comunitarias, mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las familias beneficiarias y titulares del Programa Familias en Acción».

Que el artículo 60 de la Ley 1532 de 2012, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1948 de 2019, dispuso que «El Gobierno garantizará de manera progresiva a los jóvenes beneficiarios de Familias en Acción que culminan el bachillerato, el acceso preferente a programas de educación superior. El programa será apoyado y acompañado por Instituciones Educativas del Gobierno nacional», mandato que se viene ejecutando a través del programa Jóvenes en Acción.

Ahora bien, el Decreto Ley 1960 de 2023 en su artículo 5° indicó que a partir del 01 de enero de 2024, el programa Jóvenes en Acción se incorporará al Sistema de Transferencias, se denominará Renta Joven y su objetivo será contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad, mediante la entrega de transferencias monetarias, así como, la implementación de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia en la educación superior, y la consolidación de trayectorias de vida. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social coordinará las acciones necesarias con entidades del orden nacional y territorial para la implementación de la Renta Joven.

El artículo 8° del Decreto ley 1960 de 2023, señaló respecto del régimen de transición del programa Jóvenes en Acción, que los

necesarias con entidades del orden nacional y territorial para la implementación de la Renta Joven.

El artículo 8° del Decreto ley 1960 de 2023, señaló respecto del régimen de transición del programa Jóvenes en Acción, que los participantes del programa Jóvenes en Acción que se encuentren en estado activo en su inscripción al 31 de diciembre de 2023 y qu e noRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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cumplan con los criterios de focalización y vinculación a Renta Joven, se les garantizará su permanencia en el programa en el nivel formativo que registre al 31 de diciembre de 2023 y tendrán derecho a la transferencia de acuerdo con el cumplimiento de compromisos.

Por su parte, mediante la Resolución 137 del 25 de enero de 2024 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamento el programa renta joven.

En necesario precisar, que el capítulo 4°, artículo 1.4.1 de la mencionada resolución , relaciona dentro de las condiciones de permanencia, entre otras, la siguiente: «b. Que las condiciones sociales y económicas de los jóvenes estén acordes a los criterios establecidos por el programa Renta Joven a través de la verificación con fuentes de información de las entidades establecidas en el artículo 1.1.3. de esta resolución. (…)» Por otra parte, el Parágrafo 2 del artículo 1.4.1, establece que «Si el programa Renta Joven identifica el incumplimiento de algún criterio de permanencia ordenará la suspensión del joven como medida preventiva. (…)».

Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que el artículo

programa Renta Joven identifica el incumplimiento de algún criterio de permanencia ordenará la suspensión del joven como medida preventiva. (…)».

Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que el artículo 1.6.4 de la Resolución 00137 del 25 de enero de 2024 establece lo siguiente:

«Verificación de condiciones de permanencia y salida. En cada ciclo operativo, previo a la liquidación y entrega de transferencia monetaria condicionada se verificarán las condiciones establecidas en Capítulo 4 del Título 1 de la presente resolución, con base en las fuentes de información disponibles al momento de realizar la verificación.» (Énfasis Fuera de Texto).

La referida Resolución en el artículo 1.4.2. estableció las condiciones de salida de los jóvenes vinculados al programa renta joven; así: «Artículo 1.4.2. Condiciones de salida . Son criterios para determinar la salida de los jóvenes vinculados al programa, los siguientes: a. Cuando transcurridos tres periodos de verificación consecutivos contados a partir de la notificación del acto administrativo de suspensión no se hayan surtido las acciones correctivas necesarias para su levantamiento y las mismas sean imputables al joven participante. b. Que el participante no se mantenga vinculado al sistema educativo en el nivel de formación por el cual se le otorgó la inscripción y no tenga cumplimientos de condicionalidades de manera consecutiva en dos (2) reportes de instituciones de educación supe rior y escuelas normales superiores y tres (3) reportes del SENA. c. Que el participante solicite el retiro voluntario del programa. d. Que el participante culmine el programa de formación por el cual

reportes de instituciones de educación supe rior y escuelas normales superiores y tres (3) reportes del SENA. c. Que el participante solicite el retiro voluntario del programa. d. Que el participante culmine el programa de formación por el cual recibió la inscripción y el acompañamiento en el programa Renta Joven de acuerdo con los plazos establecidos por la autoridad competente.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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e. Que el participante supere los 33 años, 11 meses y 29 días durante su permanencia en el programa. f. Que cuente con registro de un título profesional universitario y/o posgrado en el Ministerio de Educación Nacional o las instituciones de educación superior. g. Que el participante supere el tiempo de acompañamiento establecido en el literal a. del artículo 1.2.3. de la presente resolución. Parágrafo. Si Prosperidad Social identifica la ocurrencia de las condiciones de salida establecidas en los literales a y b del presente artículo, dispondrá el retiro del joven del programa, una vez surtido el debido proceso del artículo 1.4.3.».

Caso Concreto

Del acervo probatorio se encuentra acreditado que la entidad accionada dio respuesta formal a los derechos de petición elevados por el accionante, mediante comunicaciones fechadas el 23 de diciembre de 2025 y 3 de febrero de 2026, las cuales fueron oportun as y guardaron relación con lo solicitado. En tal sentido, no se configura una vulneración autónoma del derecho fundamental de petición, en su dimensión estricta de deber de respuesta.

No obstante, la Sala precisa que la existencia de respuestas a

guardaron relación con lo solicitado. En tal sentido, no se configura una vulneración autónoma del derecho fundamental de petición, en su dimensión estricta de deber de respuesta.

No obstante, la Sala precisa que la existencia de respuestas a solicitudes administrativas no resulta suficiente para descartar, por sí sola, la vulneración de otros derechos fundamentales, en particular cuando dichas contestaciones no sustituyen ni suplen la obligación de la administración de expedir, motivar y notificar los actos administrativos que afectan la situación jurídica del administrado.

En el presente caso, la Sala advierte que la controversia constitucional no gira en torno a la mera oportunidad de las respuestas, sino a la ausencia de un acto administrativo debidamente motivado y notificado que sustente:

  • la suspensión inicial del beneficio, • la persistencia de sus efectos pese a la subsanación presentada, • la posterior exclusión del accionante de los ciclos de liquidación y pago.

La propia entidad accionada reconoció expresamente que el acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión no ha sido notificado, afirmando que el accionante tuvo “conocimiento material” de la medida a través de respuestas a derechos de petici ón. Tal argumento no resulta de recibo para la Sala, en la medida en que la notificación del acto administrativo constituye una garantía esencial del debido proceso, que no puede ser reemplazada por comunicaciones informales o explicativas.

Adicionalmente, se encuentra probado que , el accionante presentó subsanación dentro de los plazos establecidos (5 de febrero de 2026 folio 12 archivo 06 ED) , aportando documentación tendiente a desvirtuar la causal de suspensión; posteriormente, el sistema del

subsanación dentro de los plazos establecidos (5 de febrero de 2026 folio 12 archivo 06 ED) , aportando documentación tendiente a desvirtuar la causal de suspensión; posteriormente, el sistema del programa modificó su estado de «Suspendido» a «Inscrito», así loRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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informó el accionante (archivo 22 ED), sin que se hubiera expedido ni notificado decisión administrativa alguna que explicara dicho cambio; que pese a figurar como verificado académicamente y apto para el pago, el accionante no fue incluido en la liquidación del ciclo correspondiente, ni de los ciclos posteriores, sin que exista acto administrativo que motive tal exclusión.

Este encadenamiento de actuaciones permite concluir que la entidad ha venido adoptando decisiones con efectos jurídicos y económicos mediante actuaciones de hecho y automatizadas, sin observancia de las formas propias del debido proceso administrativo, lo cual desconoce de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y a la información.

La Sala observa que el accionante actuó conforme a las reglas del programa, presentó la subsanación exigida, aportó la documentación requerida y atendió los procedimientos dispuestos por la administración. En ese contexto, resultaba razonable que confiara e n que, una vez superada la causal de suspensión, su situación sería definida de manera clara, expresa y oportuna.

La actuación de la entidad, caracterizada por la indefinición administrativa, la ausencia de actos formales y la modificación sucesiva del estado del beneficiario en el sistema, defraudó la

definida de manera clara, expresa y oportuna.

La actuación de la entidad, caracterizada por la indefinición administrativa, la ausencia de actos formales y la modificación sucesiva del estado del beneficiario en el sistema, defraudó la confianza legítima del accionante y quebrantó el principio de buena fe, al mantenerlo en una situación de incertidumbre prolongada sobre su derecho a acceder a las transferencias del programa.

Ahora, el programa Renta Joven constituye una transferencia monetaria destinada a jóvenes en condición de vulnerabilidad, orientada a garantizar su permanencia en el sistema educativo. La no liquidación y pago de varios ciclos consecutivos, sumada a la ausencia de una decisión administrativa formal, configura un perjuicio actual y progresivo, que no puede calificarse como meramente eventual o hipotético.

En consecuencia, la Sala considera que la afectación al debido proceso trasciende al mínimo vital del accionante, por conexidad, al privarlo de un ingreso periódico sin soporte jurídico válido.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que sí se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la confianza legítima, a la buena fe y, por conexidad, al mínimo vital del señor Juan José Wallens Serna , por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Renta Joven.

En consecuencia, no se comparte la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto el a quo centró su análisis exclusivamente en la existencia de respuestas a derechos de petición, sin abordar la ausencia de actos administrativos motivados y notificados, ni los efectos materiales derivados de dicha omisión , lo que conlleva a que

existencia de respuestas a derechos de petición, sin abordar la ausencia de actos administrativos motivados y notificados, ni los efectos materiales derivados de dicha omisión , lo que conlleva a que se deba de revocar la sentencia No. 024 del 19 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2026-00022-01

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Como medidas de amparo se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Programa Renta Joven, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , proceda a expedir y a notificar al accionante un acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual defina de manera expresa, clara y definitiva su situación dentro del programa Renta Joven, en particular frente a la suspensión, levantamiento de la misma y la no liquidación de los ciclos de pago.

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