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TSDJ BUG SL - 76 834 31 05 0022023-00178-01-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 834 31 05 0022023-00178-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: YULI VANESSA AGUDELO CRUZ

APOD. JUDICIAL: SANTIAGO MUÑOZ VILLAMIZAR DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICACIÓN: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

En Guadalajara de Buga, a los ocho (8 ) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 31

Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 27

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

La accionante YULI VANESSA AGUDELO CRUZ , actuando por conducto de apoderado judicial, procede a interponer acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, la Seguridad Social, la Dignidad Humana, el Mínimo Vital Y Móvil, al Debido Proceso y a la Igualdad, consagrados todos en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

la Seguridad Social, la Dignidad Humana, el Mínimo Vital Y Móvil, al Debido Proceso y a la Igualdad, consagrados todos en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

De manera sucinta , relaciona en el escrito inicial que el día 22 de abril del año 2021, fue víctima a raíz de un accidente de tránsito en calidad de OCUPANTE del vehículo de placas DPM05E, el cual se encuentra amparado por el SOAT N o. AT-13241508004608563000 expedido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por tal motivo, fue trasladada al HOSPITAL KENNEDY RIOFRIO, por el servicio de urgencias, donde le prestaron toda la at ención médico -quirúrgica, presentando como diagnóstico: “FRACTURA DEL PRIMER METACARPIANO”, ocasionándole un menoscabo en su humanidad..

Alude que el día 24 de abril de 2022 presentó derecho de petición ante la accionada compañía aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando se determine en primera instancia la pérdida de capacidad laboral o en su defecto sufragaran los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Valle del Cauca, recibiendo respuesta el día 31 de octubre de 2022 en la que se le informó que “la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de YULI VANESSA AGUDELO CRUZ” en consecuencia, mediante dictamen del 31 de enero de 2023 se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 0.00%, frente a la cual mostró

de YULI VANESSA AGUDELO CRUZ” en consecuencia, mediante dictamen del 31 de enero de 2023 se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 0.00%, frente a la cual mostró inconformidad, por tal motivo, formuló recurso de apelación dentro de la oportunidad conferida – 10 de febrero de 2023en la ley (artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 que modifica el 41 de la Ley 100 de 1993), no obstante, la accionada el 13 de febrero de 2023 le comunicó que podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las institucionesReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

2 competentes para dictaminar una valoración, frente a lo cual afirma, que la compañía aseguradora omitió su deber legal de remitir el expediente a nte la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca y asumir los respectivos honorarios.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces: 1). Tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. 2).

Ordenar a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS se sirva conceder el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 10 de febrero de 2023 y se proceda al envió del expediente en los términos fijados por la Ley a la Junta Regional De

sirva conceder el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 10 de febrero de 2023 y se proceda al envió del expediente en los términos fijados por la Ley a la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Valle Del Cauca. 3). Ordenar a la comp añía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS asumir el pago de los honorarios fijados por la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Valle Del Cauca, para poder ser valorado por esta última entidad. 4). En el evento de no estar de acuerdo con el grado de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Valle del Cauca, se ORDENE a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS asumir el pago de los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. La acción de tutela , presentada el 06 de junio de 2023 1 fue repartida al J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), siendo admitida2 por auto de la misma fecha, en el que se dispuso la notificación a la aseguradora demandada y le concedió dos días para que se pronunciara sobre lo pretendido.

2.2. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , dio respuesta a la acción 3; pronunciándose frente a los hechos, expresando en su defensa que el dictamen tiene plena validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte

validez jurídica, de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. Agrega que, de no encontrarse conforme con la calif icación de pérdida de capacidad laboral (PCL) , la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración, citando como fuente legal de su respuesta el Decreto 780 de 2016 art. 2.6.1.4.2.8.

Con todo pide que se declare la improcedencia de la acción bajo los fundamentos anteriormente expuestos, pues no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, si el despacho lo considerare pertinente, y en el caso de presentarse inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante.

En cuando a la pretensión encaminada al pago de honorarios a la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, solicita se niegue por ser un hecho incierto.

1 Véase acta de reparto, archivo digital No. 01 2 Archivo digital No. 03 3 Archivo digital No. 05Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

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2 Archivo digital No. 03 3 Archivo digital No. 05Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

3 2.3. Mediante sentencia No. 058 del 21 de junio del año 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), accedió al amparo deprecado, por tanto, resolvió: (1). TUTELAR el derecho a la Seguridad Social de la accionante Sra. Yuli Vanessa Agudelo Cruz, identificada con cedula de ciudadanía No.1.116.245.282, vulnerados por parte de la Previsora S.A Compañía de Seguros, por lo dicho en las consideraciones que preceden. (2). ORDENAR a La Previsora S.A Compañía de Seguros, representada legalmente por el Dr. Francisco Javier Quiroga Alba, en calidad de Presidente - o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si aún no lo hubiere hecho, REMITA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez de la Sra. Yuli Vanessa Agudelo Cruz, identificada con cedula de ciudadanía No.1.116.245.282, de conformidad artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decretoley 019 de 2012, asumiendo por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, todos los gastos generados por el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. (..). (archivo digital No. 06).

gastos generados por el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. (..). (archivo digital No. 06).

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO4

Partió el juzgado de conocimiento por hacer un recuento de lo informado en el escrito inicial, las pruebas presentadas, las actuaciones surtidas y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de respuesta allegado y las pruebas con que acompañó el mismo . Halló probados además los presupuestos de Competencia y Eficacia Del Proceso . No advirtió irregularidad procesal alguna y verificada la capacidad y legitimación de las partes.

Seguidamente, planteó e l Problema Jurídico , orientado a determinar la procedencia de la acción de tutela para dirimir lo solicitado por el accionante; y, en caso afirmativo, establecer la posible vulneración de los derechos invocados. En cuanto a lo primero, consideró que no existe otro mecanismo judicial encaminad o a dirimir la responsabilidad del trámite dado a Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral apelado. Luego de analizar la seguridad social como derecho fundamental, descendió al caso concreto , precisando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, no es susceptible de apelación, sin embargo ello no es razón para dejar de considerar la verdadera intención de la accionante, la cual al estudiar dicho documento, es totalmente clara su motivación de inconfor mismo ante el resultado dado a su caso por parte de la entidad accionada, razón suficiente para concluir por parte del despacho que su escrito de apelación, no es más que un escrito exponiendo la posición de la actora al no estar de acuerdo con la

motivación de inconfor mismo ante el resultado dado a su caso por parte de la entidad accionada, razón suficiente para concluir por parte del despacho que su escrito de apelación, no es más que un escrito exponiendo la posición de la actora al no estar de acuerdo con la calificación obtenida, citando en sustento de su discernimiento lo contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto Ley 019 de 2012, del cual extrae que resulta evidente la responsabilidad de la accionada al no haber remitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificación de invalidez de la actora, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, considerando la inconformidad manifestada por parte de la Sra. Yuli Vanessa Agudelo Cruz , en su escrito presentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación . Adujo que lo citado en su defensa por la accionada, haciendo mención al artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016, no lo exime de responsabilidad alguna frente al trámite que debió haber brindado a la inconformidad presentada por la actora, pues el deber de sufragar los costos de honorarios lo define Decreto 2463 del 2001, Derogado por Art. 61, Decreto 1352 de 2013, con excepción de los parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, (..). conforme lo anterior, impartió su decisión.

4 Archivo digital No. 14Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

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3.2. DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA5.

4 Archivo digital No. 14Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

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3.2. DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA5.

Mediante escrito del 28 de junio de 2023, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, presentó su escrito de impugnación alegando como razones de su inconformidad, de las que se puede extraer las siguientes: 1). Es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación. En el caso que nos ocupa, siendo que la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada entre otros de: (..) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2). No es cargo de La Previsora S.A Compañía de Seguros asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro. Hace ver que la accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez. Con todo pide revocar la decisión adoptada, negar por improcedente la tutela presentada.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instancia el 05 de julio de 2023, avocando

negar por improcedente la tutela presentada.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum ante esta instancia el 05 de julio de 2023, avocando su conocimiento mediante auto No. 0211 calendado en la misma data.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

5.1. Competencia. Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

5.2. Problema jurídico. Se determinará si la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS vulnera

competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

5.2. Problema jurídico. Se determinará si la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS vulnera los derechos fundamentales de la accionante YULI VANESSA AGUDELO CRUZ , al no

5 Archivo digital No. 08Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

5 dar tr ámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el dictamen No. 1131 del 26 de enero de 2023 mediante el cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 0%, adicional, no asumir el pago de los Honorarios de la citada Junta Calificadora.

5.3. Procedibilidad.

Sea lo primero indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa con que comparece la accionante YULI VANESSA AGUDELO CRUZ , pues acude al juez constitucional por conducto de apoderado judicial, en pro cura que se brinde amparo en la protección de sus derechos fundamentales a la Salud, la Vida, la Seguridad Social, la Dignidad Humana, Mínimo Vital, Debido Proceso y a la Igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad responsable del aseguramiento al moment o en que resultó víctima de accidente de tránsito ocurrido el 22 de abril de 2021. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la entidad en la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.

se verifica la misma al evidenciar que es a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la entidad en la cual el accionante afinca la responsabilidad en la presunta vulneración alegada.

Establecido lo anterior procedemos a examinar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no sin antes advertir, de modo previo, que la accionante se duele que en su caso se emitió dictamen de calificación del estado de invalidez por parte de la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS el pasado 31 de enero de 2023, calificando una pérdida de capacidad laboral de 0% - PCL O%- frente al cual dice no estar de acuerdo, y por tal motivo interpuso recurso de apelación, presentado el 10 de febrero de 2023, recibiendo respuesta el 13 de febrero de 202 3 en la que la entidad accionada le indicó que “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración”. Así las cosas, centra ahora su reproche ahora la acc ionante en el hecho de que la accionada no dio tramite al recurso de apelación presentado remitiendo el expediente ante la Junta Regional de Calificación de invalidez de Valle del Cauca y asumir los honorarios fijados por dicha autoridad administrativa , evidenciando que, de forma exclusiva, esta es la razón por la cual se acude al juez constitucional.

Al respecto sea de una vez indicar que consagra el artículo 41 de la ley 100 de 1.993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), lo siguiente:

constitucional.

Al respecto sea de una vez indicar que consagra el artículo 41 de la ley 100 de 1.993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), lo siguiente:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad La pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con La calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y La entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, La cual decidirá en un término de cinco (5) días . Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

(..)Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

6 Cuando La incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a La Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de La respectiva entidad. (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto)

los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a La Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de La respectiva entidad. (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto)

Por su parte , en cuanto a l pago de honorarios de la s Juntas de Calificación de Invalidez resulta pertinente indicar que ha enseñado la Corte Constitucional, lo siguiente:

“34. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Dentro de sus principales funciones se encuentra, tal como su nombre lo indica, la de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del paciente. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral. De ahí que sea indispensable poder acceder a dicha calificación.

35. Los integrantes de las ju ntas de calificación de invalidez no reciben salario sino honorarios. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentenc ia C-164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se

corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentenc ia C-164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, debe procurar por un equilibrio en el sistema de seguridad social, de tal manera que se materialicen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.); y, en consecuencia, debe procurar que quienes cuenten con los recursos económicos para costear el examen de su evaluación física o mental, paguen por ello. En virtud de lo anterior, advirtió que no resulta constitucionalmente admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, quede condicionado a un pago p ues con ello se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”. Bajo este m ismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que , para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de bía asumir el costo de los honorarios.

36. De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social,

los honorarios.

36. De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayud a entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todosReferencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

7 los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.”

37. Al respecto, la Sentencia T-045 de 2013 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el

sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido) (lo resaltado propio del testo original”

38. En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.

No obstant e, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando e l beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. (subrayas y resaltado fuera del texto) (CC T -336 del 21 de agosto de 2020).

su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social. (subrayas y resaltado fuera del texto) (CC T -336 del 21 de agosto de 2020).

Conforme lo antes citado , continuamos con el examen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad encontrando frente al primero , que se cumple , pues la accionante YULI VANESSA AGUDELO CRUZ desde el 10 de febrero de 2023 manifestó su inconformidad frente al Dictamen del Estado de Invalidez No. 1131 del 26 de enero de 2023, mediante el cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 0% de origen común y que fuera emitido por la accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, es decir, sin que a la fecha se haya surtido en debida forma el tramite a seguir frente a las inconformidades exhibidas frente al referido dictamen , como lo es su remisión ante la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Valle Del Cauca, se mantiene vigente la vulneración al derecho a la seguridad social, lo que torna la acción de tutela presentada oportuna.

En cuanto a la subsidiaridad, de igual modo advierte la Sala que se cumple con este requisito pues la accionante informa que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS omitió su deber de remisión del dictamen de calificación del estado de invalidez ante la Junta Regional De Calificación De Invalidez Del Valle Del Cauca, indicándole que era deber de la víctima cancelar los honorarios, con lo cual dice la actora, se le vulneran los derechos fundamentales la Salud, a la Vida, la Seguridad Social, la Dignidad Humana, el Mínimo Vital,

víctima cancelar los honorarios, con lo cual dice la actora, se le vulneran los derechos fundamentales la Salud, a la Vida, la Seguridad Social, la Dignidad Humana, el Mínimo Vital, Debido Proceso e Igualdad, en tal sentido, evidencia esta colegiatura que no se advierte otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir la accionante que brinde la protección inmediata de los derechos fundamentales que dice están siendo co nculcados, por tanto, la acción de tutela se torna procedente.Referencia: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 76 834 31 05 002.2023-00178-01

8 5.4. Caso Concreto.

La accionante acude a este asunto aportando: (1) copia de documento de identidad en el que se evidencia que nació el 15 de octubre de 1.989, es decir cuenta en la actualidad con 33 años de edad . (2) Póliza SOAT del vehículo objeto de cobertura. (3) historia clínica, prescripciones médicas y récord de incapacidades correspondiente todo a registros clínicos que se produjeron durante el periodo de abril de 2021 a octubre de 2022. (4) petición presentada ante la entidad accionada fechado del 22 de abril de 2022, (fecha de remisión 24-10-2022) solicitando la práctica de dictamen de pérdida de capacidad laboral, de manera subsidiaria, el consecuente pago de honorarios ante Junta Regional de Calificación de Invalidez Competente y su posterior remisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en caso de desacuerdo. (5). Respuesta del 31 de octubre de 2022, emitida por la

Invalidez Competente y su posterior remisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en caso de desacuerdo. (5). Respuesta del 31 de octubre de 2022, emitida por la PREVISORA seguros, mediante la cual le brinda a la actora, quien obra a través de apoderado judicial, respuesta frente a solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral. (6). Dictamen del Estado de Invalidez No. 1131 del 26 de enero de 2023, mediante el cual se determina una pérdida de capacidad laboral del 0% de origen común y fecha de estructuración, notificado el 31 de enero de 2023 . (pág. 90) -. (7) Recurso de Apelación a dictamen formulada el 10 de febrero de 2023 y pide que los honorarios sean asumidos por la PREVISORA seguros. (pág. 97) (8) respuesta emitida por la accionada el 13 de febrero de 2023, informando que el dictamen tiene plena vali

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