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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-01-2015-00330-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-01-2015-00330-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ALICIA

SANTAMARÍA VILLALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

INTROITO

A los veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión La boral, con el fin de resolver por escrito, el grado juris diccional de consulta que procede frente a la sentencia de primera instancia ; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 085

Aprobada en acta No. 17

ANTECEDENTES

La señora ALICIA SANTAMAR ÍA VILLALBA , cedulada al número 29.993.743, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Que se declare que la señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA como compañera permanente dependiente económicamente del causante, tiene derecho al pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del señor

AGUSTIN SUAREZ, hecho ocurrido el día 18 de Septiembre de 2014.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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Segunda: Que se condene a la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA, en su calidad de compañera dependiente económicamente del señor AGUSTÍN SUAREZ.

Tercera: Que se condene a la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, esto es a partir del 18 de Septiembre de 2014, en la cuantía no inferior al cien por ciento (100%) que venía percibiendo el causante. Más las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Cuarta: Que se condene a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE - COLPENSIONES, a pagar a mi mandante desde el momento en que el derecho se hizo exigible los Intereses moratorios, por no haber tenido razones de derecho para negar el pago de la pensión.

Quinta: Señor Juez, reconozca el principio constitucional y laboral de la condición más beneficiosa y además declare todo derecho causado y no pedido, en ejercicio de la facultad de fallar extra y ultra petita otorgada por la ley. i Sexta: Que de oponerse las partes demandadas se les condene a pagar las costas del proceso y los gastos que genere el mismo.”

Como fundamentos fácticos de la petición, expresó la actora , a

i Sexta: Que de oponerse las partes demandadas se les condene a pagar las costas del proceso y los gastos que genere el mismo.”

Como fundamentos fácticos de la petición, expresó la actora , a través de su apoderado judicial, lo siguiente:

“1. La señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA, convivió con el señor AGUSTIN SUAREZ, durante más de once (11) años y de esa convivencia no se procreó hijo alguno.

2. El día 18 de Septiembre de 2014, falleció el señor AGUSTI N SUAREZ, persona igualmente mayor de edad, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía

No.2.697.793 Zarzal Valle, el cual era pensionado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones.

3. A raíz del fallecimiento del señor AGUSTÍN SUARES, mi poderdante se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para a legar todos los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que tiene derecho, para lo cual acreditó declaraciones para fines extraprocesales.

4. Estos testigos en sus ponencias manifiestan que a más de conocer a la señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA, su estado civil de compañera con el señor AGUSTIN SUAREZ, indican que los compañeros siempre vivieron por más de once años, bajo el mismo techo y hasta el día de su fallecimiento, dependiendo económicamente de lo que

su compañero le prodigara, pues la señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA no percibeRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01 rentas, salario ni pensión alguna.

5. Los compañeros permanentes AGUSTIN SUAREZ y ALICIA SANTAMARIA VILLALBA, siempre vivieron bajo el mismo techo teniendo como último domicilio el

Municipio de Zarzal Valle.

6. La señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA, siempre se caracterizó por cumplir con todos los deberes que la ley y la s sanas costumbres le exigen como compañera y confidente. Nunca durante el tiempo que duró la convivencia bajo el mismo techo incumplió con los deberes legales, siempre estuvo dispuesta a socorrerlo, ayudarlo y darle amor.”

Agregó la demandante , que el se ñor AGUSTÍN SUÁREZ nunca dejó de cumplir sus deberes como compañero perma nente, proporcionándole todo lo necesario para su subsistencia y manutención; que reclamó ante la demandada el dere cho pensional por sobreviv encia, obteniendo respuesta negativa, derecho que también fue reclamado por la señora MARTHA

LINA LLANOS ESCOBAR.

Admitida la demanda mediante auto No. 324 del 17 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, ordenó la vinculación de la señora MARTHA LINA LLANOS ESCOBAR y la notificación a COLPENSIONES, entidad que allegó la respuesta que milita de folios 47 a 51 , en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, presentando como defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no

respuesta que milita de folios 47 a 51 , en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, presentando como defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe. Por su parte, la vinculada, señora MARTHA LI NA LLANOS ESCOBAR, presentó escrito que obra de folios 71 a 77, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que por Resolución No. VPB 71226 del 20 de noviembre del 2015 proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el derecho pensional originado en el fallecimiento del señor AGUSTÍN SUÁREZ, la pensión de sobrevivientes fueRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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reconocida, tanto a la señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA, como a la señora MARTHA LINA LLANOS ESCOBAR. En efecto, relató la vinculada en su escrito , que el derecho de pensión por sobrevivencia , debatido en este juicio , se prorrateó así: “1. ALICIA SANTAMARÍA VILLALBA, en calid ad de compañera permanente con u n porcentaje del 19.19%, corres pondiente a $ 494.434. 00, efectiva a partir del 18 de septiembre del 2014.

2. MARTHA LINA LLANOS ESCOBAR, en calidad de cónyuge sobreviviente con un porcentaje del 80.81%, correspondiente a $ 2.082.085.00, efectiva a partir del 18 de septiembre del 2014.

2. MARTHA LINA LLANOS ESCOBAR, en calidad de cónyuge sobreviviente con un porcentaje del 80.81%, correspondiente a $ 2.082.085.00, efectiva a partir del 18 de septiembre del 2014.

En ese orden es improcedente la reclamación que realiza la parte actora, dado que la resolución No. VPB 71226 del 20 de noviembre del 2015 proferida por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, goza de plena validez y tiene efectos de cosa juzgada.” Tramitada en legal forma la prime ra instancia, el Juzgado profirió la sentencia No. 017 del 5 de febrero de 2017, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que las señoras ALICIA SANTAMARÍA VILLALBA y MARTHA LINA LLANOS ESCDBAR. son beneficiaría s de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor AGUSTÍN SUAREZ, a partir del momento de su muerte el 18 de septiembre de 2014, conservando la misma proporción que les fuese reconocida en vía administrativa por la entidad, mediante resolución 7I226 del 20 de noviembre de 20I5, esto es, 19.19% para la señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA y 80 .8I% para la señora MARTHA LINA LLANO S ESCDBAR. Como ya en esa resolución se reconoció retroactivo a las beneficiarías en mención, no se accederá pago de esta prerroga tiva solicitada en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y por la convocada MARTHA LLANOS.

beneficiarías en mención, no se accederá pago de esta prerroga tiva solicitada en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y por la convocada MARTHA LLANOS.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en el presente caso, por haber prosperado parcialmente las pretensio nes de la demanda y no haber existido una oposición por parte del ente administrador quien de hecho ya había reconocido en sede administrativa los mismos derechos aquí ratificados.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01

CUARTO: Por ser contraria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - CDLPENSIDNES. se concede el grado jurisdiccional de

CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga - SALA LABORAL”.

Para arribar a tal decisión, el a quo señaló que no existe discusión referente a la fecha de fallecimiento del señor AGUSTÍN SUÁREZ, como t ampoco de los aportes realizados a COLPENSIONES, por lo que no se cuestiona que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, siendo aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a efectos de indicar el titular del derecho deprecado.

En consecuencia, la primera instancia dijo que la demandante probó haber convivido con el causante, por lo menos cinco -5años con anterioridad a la muerte del señor SUÁREZ; sin embargo, consideró que la señora MARTHA LLANOS también cumple con los requisitos para ser beneficiaria del derecho

probó haber convivido con el causante, por lo menos cinco -5años con anterioridad a la muerte del señor SUÁREZ; sin embargo, consideró que la señora MARTHA LLANOS también cumple con los requisitos para ser beneficiaria del derecho pensional en disputa, pues como cónyuge supérstite, es merecedora de un porcentaje de la pensión, de acuerdo con el tiempo convivido con el causante.

De acuerdo a lo anterior, para el fallador de instancia el derecho debe ser repartido entre las dos -2interesadas, en la proporción indicada por COLPENSIONES en sede administrativa.

Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, el a quo expuso que conforme a lo i ndicado por las interesadas en sus respectivos escritos iniciales, “las dos faltan a la verdad (…) ninguna de las dos está siendo totalmente honesta con el Despacho”, dado que lo que arroja el acervo probatorio enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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conjunto, es que el señor AGUSTÍN SU ÁREZ nunca dejó realmente su hogar, el conformado con su cónyuge MARTHA LLANOS, siempre mantuvo a su esposa, siempre la ayudó económicamente, aunque sí tuvo una relación marital extra matrimonial con la señora ALICIA SANTAMARIA, propia de lo que se denomina compañeros permanentes, pero sin carácter de exclusividad.

Así, se hizo una referencia detallada de las pruebas aportadas por cada una de las mujeres interesadas en la pensión, señalando que la señora SANTAMARIA informó que el causante

exclusividad.

Así, se hizo una referencia detallada de las pruebas aportadas por cada una de las mujeres interesadas en la pensión, señalando que la señora SANTAMARIA informó que el causante le expresó en su momento, que vivía solo en casa de uno de sus hijos y más adelante se contradice , indicando que lo que le dijo el señor SUÁREZ al inicio de su amorío . fue que vivía en casa con su cónyuge MARTHA LLANOS, pero en cuartos separados, esto es, sin tener intimidad de esposos, agregando que el hoy fallecido siempre estaba pendiente de su casa e iba a visitar a sus hijos y que cuando AGUSTÍN SUÁREZ murió, el saludo de pésame le era dado a la señora MARTHA, como esposa, lo cual le result ó bastante paradójico al funcionari o instructor, pues obviamente no había la publicidad de la unión que alega la demandante, relación que según ella perduró por más de once11años.

Analizó detalladamente el registro fotográfico que aparece en el expediente, concluyendo el despacho, que la posición de la señora ALICIA, al lado del señor AGUSTÍN, permite razonablemente pensar que no era una simple invitada a la reunión o una persona que iba a trabajar o a ayudar a servir enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01 el agasajo, sino la pareja sentimental del hoy causante, recalcando las fechas que indican las fotografías en referencia.

Trajo a colación el a quo , la declaración de la señora ALBA NELLY MAYOR DE MAZA , concluyendo así la titularidad del derecho en cabeza de la demandante.

recalcando las fechas que indican las fotografías en referencia.

Trajo a colación el a quo , la declaración de la señora ALBA NELLY MAYOR DE MAZA , concluyendo así la titularidad del derecho en cabeza de la demandante.

Pero también encontró probada la primera insta ncia, la convivencia del hoy causante con la señora MARTHA LLANOS y la vigencia del vínculo matrimonial de la pareja SUÁREZ – LLANOS hasta el fallecimiento del esposo, lo que otorga titularidad sobre la deprecada pensión, también a la interviniente MARTHA LINA LLANOS.

En efecto, para el funcionario instructor la interviniente mencionada fue clara en referir en su declaración , que su esposo AGUSTÍN SUÁREZ nunca abandonó el hogar que con ella conformaba; que aunque se enteró de la relación de su esposo con la señora ALICIA, no recuerda cu ándo ocurrió ello; que en fiestas y reuniones, el hoy causante las pasaba con sus hijos, aunque luego dijo que ella también asistía, lo que no otorga certeza sobre el punto al a quo; que habló la declarante sobre el negocio qu e tenía el señor SUÁREZ y que sus cosas siempre permanecieron en casa del matrimonio. Al tiempo analizó las declaraciones rendidas en juicio.

Así, se concluy ó por la primera instancia la convivencia simultanea del causante con cada una de las señoras interesadas en este asunto y, debido a ello, se prorrate ó la pensión en razón al número de años de convivencia con cada

Así, se concluy ó por la primera instancia la convivencia simultanea del causante con cada una de las señoras interesadas en este asunto y, debido a ello, se prorrate ó la pensión en razón al número de años de convivencia con cada una, determinándose que entre el año 1967 y la muerte delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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afiliado, serian cuarenta y siete -47años, dos -2meses y veintisiete -27días de convivencia con la señora MARTHA LLANOS; mientras que la convivencia con la señora ALICIA se dio entre julio de 2003 y septiembre de 2014, lo que arroja un total de once -11años y dos -2meses.

Por tanto, se prorrateó el derecho pensional en idént ica forma que a la indicada por COLPENSIONES en la Resolución VPB71226 del 20 de noviembre de 2015, esto es para la señora MARTHA, más del 80% del derecho y para la señora ALICIA, más del 19%.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta; se corrió el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia, siendo así como COLPENSIONES expresó que por “ Resolución VPB 71226 de 2 0 de Noviembre de 2015, Colpensiones, resolvió recurso de reposición contra Resolución GNR 57244 de 26 de Febrero de 2015, revocándola y en su lugar reconoció pensión de

VPB 71226 de 2 0 de Noviembre de 2015, Colpensiones, resolvió recurso de reposición contra Resolución GNR 57244 de 26 de Febrero de 2015, revocándola y en su lugar reconoció pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003 en cuantía inicial de $2.576.519, efectiv a a partir de 18 de Septiembre de 2014, asignando a ALICIA SANTAMARIA VILLALBA, en calidad de cónyuge o compañera permanente, un 19.19% equivalente a $494.434 generando un retroactivo de $7.511.187, y asignó a MARTHA LINA LLANOS ESCOBAR, en calidad de cóny uge o compañera permanente, un 80.81% equivalente a $2.082.085 generando un retroactivo de $31.630.289 ”; igualmente, que “revisado el expediente administrativo se encuentran los documentos aportados por la señora MARTHA LINA LLANOSRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01 ESCOBAR, lo cuales demue stran que la misma convivio con el causante por espacio de 48 años y los allegados por la accionante solo acreditan convivencia por espacio de 11 años que de acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que en total serian 59 años de convivencia, el porcenta je correspondiente a los 11 años demostrados por la demandante corresponden a un porcentaje de 19.19%, encontrándose que el reconocimiento de la prestación se encuentra ajustado a derecho, no siendo posible variar el porcentaje reconocido toda vez que el m ismo se realiza de conformidad al tiempo de convivencia.”

porcentaje de 19.19%, encontrándose que el reconocimiento de la prestación se encuentra ajustado a derecho, no siendo posible variar el porcentaje reconocido toda vez que el m ismo se realiza de conformidad al tiempo de convivencia.”

Por su parte, la actora y la vinculada guardaron silencio en el término para alegar de conclusión.

Visto lo anterior, pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

Dada la decisión condenatoria a revisar, el Tribunal se detendrá en establecer si hay lugar a sustituir el derecho pensional originado en el deceso del señor AGUSTÍN SUÁREZ, a la señora ALICIA SANTAMARIA VILLALBA o si dicha prestación, con sus derechos adicionales corresponden a la señora MARTHA LINA LLANOS, o en proporción al tiempo convivido por cada una de ellas, con el causante, si a ello hay lugar, como lo indicó la primera instancia.

Tal como se señala en la providencia consultada, la norma aplicable al asunto, por ser la vigente al momento del deceso del afiliado, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exige unRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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tiempo mínimo de convivencia entre el causante y quien reclama la pensión , de cinco -5años, con ante rioridad a la muerte del pensionado o afiliado y para el caso de cónyuge sobreviviente, mantenerse vigente el vínculo matrimonial al momento del deceso de la persona de quien se deriva el derecho.

muerte del pensionado o afiliado y para el caso de cónyuge sobreviviente, mantenerse vigente el vínculo matrimonial al momento del deceso de la persona de quien se deriva el derecho.

Revisada la totalidad de las pruebas aportadas por las par tes, se logra concluir , sin lugar a equívocos , que el pensionado falleció el 18 de septiembre de 2014 (folio 2) y que a esa data era afiliado a la demandada, con un total de 1.664 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 26 de enero de 1999 , esto es , contaba de sobra con el número de semanas exigido para acceder a la pensión por vejez lo que ; conforme al parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 ; permite dejar causado el derecho a la pensión por sobrevivencia.

Ahora, los documentos aportados dan cuenta de la relación sentimental que manejó el causante ; tanto con la señora ALICIA como con la señora MARTHA; pues los mismos refieren a declaraciones extra juicio en las que se da cuento de ello, así como a m aterial fotográfico ; en el que la primera instancia identificó con claridad a las mencionadas señoras en compañía del señor SUÁREZ; de la misma forma , se allegó copia de la Resolución VPB71226 del 20 de noviembre de 2015 , en la que COLPENSIONES consideró; para otorgar el derecho a las señoras que aquí lo disputan ; la realización de una investigación administrativa que arrojó como resultado , la

Resolución VPB71226 del 20 de noviembre de 2015 , en la que COLPENSIONES consideró; para otorgar el derecho a las señoras que aquí lo disputan ; la realización de una investigación administrativa que arrojó como resultado , la convivencia simultanea entre los referidos señores.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01 De otro lado, rindieron versión de lo s hechos personas citadas, tanto por la demandante ALICIA SANTAMAR ÍA, como por la interviniente MARTHA LINA LLANOS , testigos que en efecto , corroboraron que el causante convivió con su esposa MARTHA LINA LLANOS , a quien nunca desamparó afectiva ni económicamente; así como con la s eñora ALICIA SANTAMARÍA; en ambas relaciones, cuando menos durante los últimos cinco -5años de su vida ; como lo anotó el fallador de instancia, quien hizo una extensa y apropiada valoración de las versiones de los testigos ALBA NELLY MAYO R DE MESA, OFELIA ARANA, JUDITH SU ÁREZ y VITTORIO ALBERTO SUÁREZ LLANOS, para llegar a la conclusión señalada en su sentencia.

En efecto, la señora ALBA NELLY MAYOR DE MAZA dijo en su declaración que como amiga de la señora ALICIA conoció de la relación marital que ésta sostuvo con el señor AGUSTÍN SUÁREZ, la cual se desarrolló como una convivencia permanente, indicando detalles de la misma , como el lugar o apartamento en el que la pareja convivía, señalando que visitaba con regularidad el sitio de habitación de los

SUÁREZ, la cual se desarrolló como una convivencia permanente, indicando detalles de la misma , como el lugar o apartamento en el que la pareja convivía, señalando que visitaba con regularidad el sitio de habitación de los compañeros, pues era invitada a comer o a tomar café con los señores SUÁREZ – SANTAMARÍA; relató también la testigo en mención, que un par de años antes de lo ya indicado, la pareja vivió en casa de uno de los hijos del causante; agregó que en una charla que tu vo con el señor AGUSTÍN SU ÁREZ, éste le contó que se mantenía en constante comunicación con su esposa MARTHA LLANOS a quien socorría económicamente, informando que algunas veces veía que el hoy causante se ibaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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en su carro y se quedaba donde su esposa MARTHA porque no regresaba.

La señora OFELIA ARANA , testigo de la parte interviniente ; quien dijo haber sido la madrina de matrimonio de la pareja SUÁREZ – LLANOS; afirmó que el causante siempre fue “un ejemplo de hombre para la sociedad” ; asimismo, que no le consta que el señor SUÁREZ tuviera otra relación sentimental y que hasta donde ella sabe, el mencionado señor siempre dormía en casa de su esposa MARTHA, pues lo veía varias veces en la mañana, luego de haber llegado en la noche anterior.

Por su parte, la señora JUDITH SU ÁREZ, hermana del señor AGUSTÍN, informó que éste siempre convivió con MARTHA como esposos, que no supo de la existencia de la señora ALICIA

Por su parte, la señora JUDITH SU ÁREZ, hermana del señor AGUSTÍN, informó que éste siempre convivió con MARTHA como esposos, que no supo de la existencia de la señora ALICIA SANTAMARIA, en la vida sentimental de su hermano, pues la señora en mención era solo una empleada de AGUSTÍN, que iba a arreglar el cuarto que tenía el señor en su negocio de billar; no obstante, cuando el Juez le dio a conocer el registro fotográfico, la testigo se reconoce en más de una foto, misma en la que se encuentra la señora ALICIA posando al l ado del señor AGUSTÍN, en actitud de pareja.

En su declaración, el señor VITTORIO ALBERTO SUÁREZ, hijo del causante, indicó que su padre seguía pendiente de su madre, MARTHA LLANOS , a quien acompañaba a citas médicas, a viajes a la ciudad de Cali, ayudando a su progenitora económicamente, pues nunca ha trabajado ; informó sobre la presencia o participación de la señora ALICIA en las multicitadas fotos, en el sentido que se debía a que la señoraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01 ayudaba a servir o atender en las reuniones de la familia y a hacer aseo en los billares de propiedad de su padre AGUSTÍN.

Así las cosas, se observa cómo , en verdad , el hoy causante convivió con su esposa desde el día de su matrimonio celebrado el 28 de junio de 1967 , como también lo evidencia el folio 87, hasta su deceso, el 18 de septiembre de 2014; y que durante los

convivió con su esposa desde el día de su matrimonio celebrado el 28 de junio de 1967 , como también lo evidencia el folio 87, hasta su deceso, el 18 de septiembre de 2014; y que durante los últimos once -11años, dicha convivencia fue compartida con la

señora ALICIA SANTAMARÍA VILLALBA.

De lo anterior , da cuenta la grabación magnetofónica que se observa a folio 108 y se desprende igualmen te de las propias versiones de las señoras ALICIA y MARTHA , en idénticos términos a los expresados por el a quo en su providencia. Así, la convivencia exigida por la norma quedó demostrada con la prueba testimonial recaudada , pues la misma tuvo la fuerza de convicción necesaria , como para dar por verificado dicho requisito y así entregar a la demandante la pensión de sobreviviente solicitada, así como a la interviniente , en calidad de cónyuge supérstite, encontrándo se que para la señora LLANOS dicha unión perduró entre el día de su matrimonio con el señor SUÁREZ, el 28 de junio de 1967 y la muerte del afiliado ocurrida el 18 de agosto de 2014, es decir, durante cuarenta y siete -47años, dos -2meses y veinte -20días; mientras con la señora SANTAMARÍA dicha unión se mantuvo entre el mes de julio de 2003 , tomándose como día el último de dicha mensualidad; ya que no se logra determinar con claridad el día exacto; y la muerte del afiliado el 18 de septiembre de 2014, lo

de julio de 2003 , tomándose como día el último de dicha mensualidad; ya que no se logra determinar con claridad el día exacto; y la muerte del afiliado el 18 de septiembre de 2014, lo que arroja un total de once -11años, un -1mes y catorce14días.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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Entonces, el tiempo total desde el matrimonio hast a la muerte atrás referidos – veintiún mil cuatro -21.004días, corresponde al 100% del derecho pensional por lo que de dicho porcentaje, el convivido con la señora ALICIA SANTAMARÍA, equivale a un diecinueve punto siete por ciento -19,07%- de la pensión, mientras que el restante ochenta punto noventa y tres por ciento -80,93%- del derecho es el que se debe adjudicar a la señora MARTHA LINA LLANOS, por lo que al haber prete ndido la demandante el cien por ciento -100%- del derecho y conocerse el asunto en virtud al grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la misma; la decisión de primera instancia habrá de confirmarse en su integridad. En razón a que el conocimiento del asunto se surtió en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no se impondrán costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Buga –Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Buga –Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia consultada, la cual se identifica con el número 017 , proferida el 5 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ordinario laboral de la

referencia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conform idad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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Código de verificación:

2364/12Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-01-2015-00330-01.

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