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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-01-2016-00452-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-01-2016-00452-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -20de agosto dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00452-01

Proceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante : EDWARD JARAMILLO ARENAS

Demandado : HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA Asunto : Apelación sentencia

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 20 20 (25/02/20) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (V), que profirió condena absolviendo a la parte demandada HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.

ANTECEDENTES

El señor EDWARD JARAMILLO ARENAS, actuando en nombre propio, presentó el 29/08/16 (fl.161) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del señor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a que se declare que entre el señor HÉCTOR JAMES

señor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a que se declare que entre el señor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA y el demandante, existe un vínculo laboral por contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, con extremos temporales desde septiembre de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda; que se configuraron los elementos del contrato como la obligación de hacer y la remuneración; que se condene al demandado a cancelar la suma de $59.494.940 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS) equivalente al 25% del retroactivo r ecibido por la pensión de vejez que recibió; que cancele la suma de $133.848.156 (CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -139control estadísticoPágina 2 de 9 OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA SEIS PESOS), correspondientes al 25% de los salarios recibidos por el demandado desde el mes de septiembre de 2012; se condene al pago de las costas del proceso y agencias en derecho y demás facultades extra y ultra petita.

correspondientes al 25% de los salarios recibidos por el demandado desde el mes de septiembre de 2012; se condene al pago de las costas del proceso y agencias en derecho y demás facultades extra y ultra petita.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor prestó los servicios de asesoría jurídica y representa ción judicial al demandado, en proceso disciplinario ante el consejo Seccional de la Judicatura del Valle, ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, también ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, trámites ante la Procuraduría Delegada para asuntos administrativos, celebró conciliación prejudicial ante la misma, solicitud de revocatoria directa ante el Instituto de Seguro Social, presentación de reforma a demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de este Instituto; que Colpensiones mediante resolución del 04 de julio de 2012, le incrementó al demandado la pensión de vejez, cancelando retroactivo; que las partes del presente proceso pactaron de manera verbal honorarios profesionales por valor del 25% del valor del reconocimiento de la pensión de vejez y el retroactivo al cual tuvo derecho el demandado, sin que al actor se le hubiere cancelado valor alguno por este concepto; que el señor HÉCTOR JAMES le cancelo $1.000.000 (UN MILLÓN DE PESOS), para viáticos e n la ciudad de Cali, Buga, llamadas, copias y demás gastos para ejercer la representación del mismo desde Septiembre de 2009; que también fungió como asesor judicial del demandado, con el fin de acompañar al

MILLÓN DE PESOS), para viáticos e n la ciudad de Cali, Buga, llamadas, copias y demás gastos para ejercer la representación del mismo desde Septiembre de 2009; que también fungió como asesor judicial del demandado, con el fin de acompañar al sentenciado a la entrega al INPEC ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón a condena por delito contra la administración de justicia; que el ac tor requirió al señor URIBE NAVIA para que cancelara los honorarios profesionales sin obtener ninguna respuesta. (fls. 3-10).

Admitida la demanda mediante auto del 30 de marzo de 2017 (fl.162), se le nombró curador ad-litem, en razón a que las citaciones para la notificación personal fueron devueltas manifestando que el demandado no residía en esa dirección (f.172), el cual se notificó el 30 de noviembre de 2018 (fl.190), quien contestó la demanda manifestando que respetaba lo que resultara en el transcurso del proceso (fls.191192); la cual se dio por contestada mediante auto del 23 de mayo de 2019 (fl.199).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 25 de febrero de 2020, absolvió de todas las declaraciones y condenas presentadas por el actor. El a quo organizó en síntesis su conclusión al indicar que no existe duda que se aportaron los poderes que dan señal del mandato , pero igualmente en las diferentes gestiones que estas actuaciones antes señaladas despleg ó el doctor Jaramillo A renas en representación del señor Uribe Navia, sin embargo, considera que bajo las pruebas

poderes que dan señal del mandato , pero igualmente en las diferentes gestiones que estas actuaciones antes señaladas despleg ó el doctor Jaramillo A renas en representación del señor Uribe Navia, sin embargo, considera que bajo las pruebas de cuánto fue y cómo fue lo pactado, no hay mayores elementos, solo la confesión del apoderado hoy demandante, que señaló en su declaración de parte que para las gestiones penales y disciplinarias en las que representó los intereses del señor Uribe Navia no se habían pactado honorarios, en razón a la amistad para la época y que, además ya había de por medio otro negocio, que ese si era remunerado relacionado con la pensión de vejez del señor Uribe Navia.Página 3 de 9 Preciado lo anterior, en el caso del mandato para lograr la pensión de vejez del actor, el a quo consideró que se configuró la excepción de petición antes de tiempo, pues según confes ó también el mismo demandante, las partes pactaron la remuneración bajo la modalidad de cuota litis , es decir que esa remuneración procede y tendrá derecho si y solo si el mandatario obtiene el derecho a la pensión de vejez que reclama a COLPENSIONES, pero según el señor Uribe Navia fue amparado con una medida constitucional por parte del juez de tutela que ordenó se le pagarán las mesadas pensionales con carácter transitorio, sin que pueda definirse el monto definitivo como derecho que corresponda al actor (min 05:40 a 14:55)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que si bien comparte la posición del juzgado en cuanto a que por deducción propia en el interrogatorio de parte, en la representación judicial que le

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que si bien comparte la posición del juzgado en cuanto a que por deducción propia en el interrogatorio de parte, en la representación judicial que le hizo a Héctor James Uribe Navia en asuntos penales y disciplinarios no se pactó honorarios, que manifieste inconformidad frente a la decisión tomada respecto a la excepción denominada petición antes de tiempo, porque de la pensión de vejez el demandado ha obtenido recursos económicos, así sea de manera transitoria, gracias a la gestión que hi zo el apoderado inicialmente, lo cual está probado y se certificó en contestación al oficio y que obra a folio 214, 215 y 216 , que se refiere que al mismo demandado le fue reconocida la prestación de vejez e ingresó en el periodo de noviembre de 2010 según detalle de los valores percibidos, en donde fácilmente se detalla que Héctor James Uribe Navia, ha recibido más de 800 millones de pesos por concepto de su pensión y no le h a reclamado al Juez que fije los honorarios, o regule los honorarios o reconozca el trabajo hasta la fecha, explica que ni siquiera que fue contestado el oficio del requerimiento.

Considera que al demandando Héctor James Uribe ya había sido beneficiado con la pensión y que según resolución que obra en el expediente, los valores percibidos por concepto de retroactiva ascendían a 273 millones de pesos, era hasta ahí que reconociera el valor pactado con el demandado, es decir el 25%; recurrente que no le modificó ni un solo aparte de lo pactado y que pretender que la excepción de oficio denominada excepción de petición antes d e tiempo , tenga voces en el mundo

reconociera el valor pactado con el demandado, es decir el 25%; recurrente que no le modificó ni un solo aparte de lo pactado y que pretender que la excepción de oficio denominada excepción de petición antes d e tiempo , tenga voces en el mundo jurídico, pues no está pidiendo que Héctor James sea el deudor eterno, pues solicita se le reconozca el trabajo hasta el momento en que le fue reconocida la pensión que no es de manera transitoria, que aún se tramita en el Tribunal Administrativo del Valle, desde hace 9 años, y que le sea desfavorable al señor Héctor James Uribe no modificaría en nada al gestión profesional que realizó durante todo el periodo desde el 2010 , cuando comenzó la lucha para el reconocimiento de la pensión ahora reconocida, itera que COLPENSIONES, presentó en un informe detallado los valores percibidos por el señor Uribe Navia, de julio de 2012 a julio de 2019, por esa razón, sustenta el recurso de apelación, que sea revocada en su integridad la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, no hubo pronunciamiento por las partes.Página 4 de 9

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a resolver, es si en un contrato de mandato pactado a “cuota litis” es dable el reconocimiento de honorarios cuando el mandante ha obtenido una mejora patrimonial como producto de la gestión encomendada al profesional en

El problema jurídico a resolver, es si en un contrato de mandato pactado a “cuota litis” es dable el reconocimiento de honorarios cuando el mandante ha obtenido una mejora patrimonial como producto de la gestión encomendada al profesional en derecho, a través de una providencia emitida dentro de una acción de tutela que amparó el derecho en forma transitoria.

Para dilucidar el asunto, en casos como el presente se ha sostenido como tesis que el artículo 2142 del Código Civil indica que el contrato de mandato se define como “(…) un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”, como también que el artículo 2143 del Código Civil, refiere, que este contrato puede ser gratuito o remunerado, este último puede ser determinado por acuerdo entre las partes, con anterioridad o posterioridad al contrato, por la ley o excepcionalmente p or la jurisdicción. Por su parte el artículo 2184 ibidem en su numeral 3°, refiere lo relativo a la obligación en cabeza del mandante, a concurrir al pago de la remuneración estipulada por la gestión o la que fuere usual.

Por tanto , los contratos de mandato, al ser bilaterales, no sólo comportan obligaciones en cabeza del mandatario ya que en el caso de que sea remunerado, conlleva obligación para el mandante de pagar la prestación en los términos pactados, los cuales si bien puede e stipularse bajo un valor determinado desde el inicio del mandato también pueden ser aleatorios, este último caso en el que el

conlleva obligación para el mandante de pagar la prestación en los términos pactados, los cuales si bien puede e stipularse bajo un valor determinado desde el inicio del mandato también pueden ser aleatorios, este último caso en el que el mandatario (abogado en este caso) se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades o del valor económico que represente el derecho reconocido , forma que en corriente denominan como “cuota litis”, figura bajo la cual el mandatario se entiende acreedor de dicha remuneración siempre que el resultado de su actu ación sea favorable u ofrezca los resultados esperados, ya que en caso contrario, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional, figura que también es viable cuando se pacta como forma de pago un valor determinado al inicio de la gestión y una cuota parte o un porcentaje, respecto a lo que finalmente resulte a favor del mandante, lo anterior como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia bajo radicado 39171 de 2011.

En relación con la temática que en la presente se analiza es pertinente verificar lo señalado en Casación Laboral en sentencia bajo radicado 33099 del 2 de junio de 2009.

“En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libr e

una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libr e apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objetoPágina 5 de 9 del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”. Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA… no recuperó dinero alguno”, lo que significa ba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2). Así, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario.

tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario.

Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo:

“La peculiaridad de la convención denominada quota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de l a suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el art ículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”.”

En concreto, es preciso verificar que la demanda detalló las diferentes gestiones profesionales del doctor Edward Jaramillo Arenas respecto del señor Héctor James Uribe Navia, trámites ante el ISS y previos ante la Procuraduría General de la Nación, representación en procesos disciplinarios, acción de tu tela para el reconocimiento pensional de su agenciado, demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho y representación ante Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicando que las

pensional de su agenciado, demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho y representación ante Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicando que las partes en litigio pactaron una remuneración del 25%, del valor del reconocimiento de la pensión de vejez y el retroactivo, los que a fecha del escrito genitor se indican como no erogados al actual demandante.

Aspecto ultimo del cual se allegó copi a de lo actuado en sede de tutela que inició ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá , que en sentencia del 12/03/10 no accedió a las pretensiones relacionadas contra la Resolución 901100 del 31/7/09 del ISS que revocó la Resolución 22872 de 2008, esta última que había reconocido una pensión de vejez al accionante hoy demandado, acción de tutela que fue conocida en segunda instancia por la Sala Penal (conjueces) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en sentencia del 5/08/10 revocó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá y tuteló en forma transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y al régimen de transición para ordenar al ISS que procediera al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Héctor James Uribe Navia conforme al régimen especial de la Rama JudicialPágina 6 de 9 estipulado en el Decreto 546 de 1971 con efectos fiscales a partir de la Resolución que dé cumplimiento a la presente sentencia precisando que respecto a las mesadas causadas estas corresponderán a la Jurisdicción competente, reiterando en su

estipulado en el Decreto 546 de 1971 con efectos fiscales a partir de la Resolución que dé cumplimiento a la presente sentencia precisando que respecto a las mesadas causadas estas corresponderán a la Jurisdicción competente, reiterando en su numeral Cuarto, que la protección ordenada lo es como mecanismo transitorio (fl. 17-72).

Lo anterior es de importancia nodal al presente asunto, pues enmarca la motivación de la sentencia absolutoria del a quo, como el recurso de apelación, depurando que en interrogatorio de parte al actual demandante, correspondió reconocer que conoció al dema ndado en el 2007 como funcionario judicial , quien a punt o de pensionarse, con múltiples procesos disciplinarios, lo representó en esa instancia con excelente relación de amistad, que cuando cumplió edad para la pensión presentó renuncia al cargo, con sorpresa que el ISS le negó la pensión, quien acudió a sus servicios para que la tramitara la pensión, para lo cual se presentó una acción de tutela, en donde se acordó e l 25%, logrando obtener la merecida pensión, con actos administrativos que se le notificaron al pensionado e iniciaron las diferencias, de acuerdo a l retroactivo y monto pensional, con pago posterior, llamando la atención que no se hiciera el contrato de prestación de servicios, pero existía una amistad.

El demandante además indicó que aún se tramita una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, pues la pensión al señor Héctor James Uribe se reconoció como mecanismo transitorio en la acción de tutela, demanda administrativa con radicado 2011-0270 que se encuentra en el Consejo de Estado en apelación de sentencia de segunda

pues la pensión al señor Héctor James Uribe se reconoció como mecanismo transitorio en la acción de tutela, demanda administrativa con radicado 2011-0270 que se encuentra en el Consejo de Estado en apelación de sentencia de segunda instancia, explicó que a partir de las diferencias el señor Héctor James revocó el poder en el Juzgado Administrativo, lo que en aras de la verdad deben existir varias comunicaciones en donde el demandado ha hecho caso omiso, pese la comunicación vía correo electrónico y escrita, precisó que los asuntos disciplinarios no existió pacto de honorarios sino por razón de amistad, los que se pactaron por primera vez para el trámite de las diferentes acciones para obtener la pensión de vejez, por todos los medios jurídicos que se permiten por Ley, entre estos vía gubernativa, acción de tutela en segunda instancia ante el Tribunal de Buga, 25% que sería desde el retroactivo hasta el pago de la merecida pensión, según Resolución 6223 de 2012, donde se reconoce la pensión y retroactivo, indic ó que de los otros trámites no se pactaron honorarios y que el retroactivo cubriría las demás gestiones disciplinarias y jurídicas.

Sobre el proceso contencioso administrativo, enseñó el declarante que el doctor James buscó otro abogado por quien se presentó la demanda, para después ser nuevamente contactado para tener tal representación judicial, doctor Jaramillo que expone haber agotado la primera instancia y actualmente se encuentra en el Consejo de Estado por apelación del Seguro Social, poder que al declarante le fue revocado en la segunda instancia, demandado señor Héctor Uribe quien tiene como apoderado al doctor Romero Ortiz , de quien tiene diferencias por haber asumido la

de Estado por apelación del Seguro Social, poder que al declarante le fue revocado en la segunda instancia, demandado señor Héctor Uribe quien tiene como apoderado al doctor Romero Ortiz , de quien tiene diferencias por haber asumido la representación sin su paz y salvo. (min. 4:38 y sig.)

De lo anterior, se observa que el demandante en este proceso reconoce que solo existió pacto de remuneración en razón de la gestión de reconocimiento pensional del señor HÉCTOR JAMES URIBE, que generó en nómina de pensionados el pago por efecto de la acción de tutela enunciada y antes citada, como también que se inició proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, el que ha tenido segúnPágina 7 de 9 declaración del actor revocatori a del poder a él conferido y aun no se encuentra ejecutoriada, al surtirse la apelación de lo decidido en primera instancia.

Sea del caso indicar que el probl ema jurídico debe resolverse atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional frente a la protección transitoria del derecho fundamental, en lo fundamental ha sostenido, como se cita en sentencia T098/98, lo siguiente:

“Como surge con clarid ad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la deci sión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto

resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente. Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba se r, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que e l propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales.”

Lo anterior porque de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin que esta Sala pueda desconocer que este fue el efecto con que se amparó el derecho

de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin que esta Sala pueda desconocer que este fue el efecto con que se amparó el derecho fundamental, ante el perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, supeditando la resolución de la inconformidad pensional del actual demandado a lo que se resuelva en proceso declarativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De esta forma al no haberse protegido el derecho agenciado por el doctor EDWAR JARAMILLO en la acción de tutela en forma definitiva, tramitada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá y con decisión favorable y transitoria en segunda instancia, se encuentra un l ímite insuperable frente a la definición a su favor del proceso agenciado en cuota litis , que es lo aseverado en la demanda, pues debe advertirse que si bien el patrimonio del demandado se ha incrementado, no lo ha sido de forma definitiva, sin que pueda suponerse que en el proceso que de fondo resuelva el asunto , la providencia será favorable en forma inexorable, pues tal determinación corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se tramita el asunto.

En contrario que se ilustre que si se edificara sentencia en la forma como lo requiere el recurrente, sin garantizar que el derecho pensional de fondo sea reconocido, sePágina 8 de 9 asumiría un título contra el demandado, fundado en una contingencia, como es que posteriormente se decida en forma favorable el reclamo pensional, lo anterior para ilustrar que la obligación en cuota litis como se pretende en la demanda, no tuvo el

asumiría un título contra el demandado, fundado en una contingencia, como es que posteriormente se decida en forma favorable el reclamo pensional, lo anterior para ilustrar que la obligación en cuota litis como se pretende en la demanda, no tuvo el acaecimiento de su condición en la acción de tutela sino que corresponde al proceso declarativo en nulidad y restablecimiento del derecho, como la acción constitucional lo refirió, el cual no ha culminado.

Por otra parte, en gracia de discusión, de superarse lo anterior se encontraría el juez colegiado, que pese reclamarse una suma cierta como la pactada entre las partes, que sobre esta no se allegara prueba del acuerdo al respecto, lo que edifica un deber probatorio no superado de acuerdo con el artículo 167 del CGP, como carga que le incumbe al actor.

De lo anterior, es claro para esta Sala que la labor ejercida en la acción de tutela si bien se encuentra acreditada conforme la documental reseñada, la remuneración alegada no es coherente a que el litigio por el cual se reclaman honorarios est é resuelto, porque lo aseverado en esta demanda depende única y exclusivamente de los emolumentos en derecho, no provisoriamente re caudados, de lo contrario se desconocería la naturaleza del pacto alegado de remuneración en “cuota Litis”, que como bien se reseñó es c ontingente y aleatori o a un resultad o, por tanto la consecución de la remuneración depende del resultado efectivo, mientras que las sumas pagadas al agenciado aun no representan un derecho definitivo para el mismo, pues se itera la acción de tutela no consideró los supuestos para fijar el derecho, sino de forma transitoria, mientras el juez natural decide el asunto . En

sumas pagadas al agenciado aun no representan un derecho definitivo para el mismo, pues se itera la acción de tutela no consideró los supuestos para fijar el derecho, sino de forma transitoria, mientras el juez natural decide el asunto . En síntesis, frente a la inconformidad se confirmará la decisión adoptada en instancia, por no encontrarse aun consolidada la obligación pretendida.

COSTAS

Costas en esta instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la secció

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