TSDJ BUG SL - 76-834-31-84-001-2026-00054-01-(13-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-84-001-2026-00054-01-(13-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, abril 13 de 2026
Referencia: Proceso verbal sumario con pretensión de adjudicación judicial de apoyos propuesto por María Piedad Barreneche Morales en favor de su hija Ana
María Barreneche Morales.
Radicación: 76-834-31-84-001-2026-00054-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocada formuló contra el auto n.º 507 del 05 de marzo de 2026 , mediante el cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá rechazó la presente demanda.
CONSIDERACIONES
Conforme lo determina el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. Adicionalmente, el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 modificó el numeral 7° del artículo 22 del Código General del Proceso, asignando a los jueces de familia, en primera instancia, el conocimiento de los procesos “de la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente” , disposición que, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16821 -2019, no solo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para este tipo de asuntos.
precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16821 -2019, no solo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para este tipo de asuntos.
La parte demandante presentó demanda de adjudicación judicial de apoyos en favor de la titular del acto Ana María Barreneche Morales. Una vez estudiado el asunto para resolver sobre su admisión, la juez a quo en auto n° 349 del 17 de febrero de 2026 inadmitió la demanda, tras advertir las siguientes falencias:
a-. No se estableció de manera clara el acto o actos jurídicos concretos para el cual solicita la designación de apoyo para la señora ANA MARIA BARRENECHE MORALES. b-. Faltó adecuar el poder conferido, estableciendo de manera clara el acto o actos jurídicos concretos para la solicitud de designación de apoyo.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2026-00054-01 Apelación de auto Página 2 de 8
c-. No indicó la red de apoyo de la señora ANA MARIA BARRENECHE MORALES u otros parientes cercanos, que puedan ser citados, de conformidad con el art. 61 del C.C., a fin de escucharlos dentro del proceso de la referencia.
Por lo tanto, otorgó el término de cinco (5) días para que la parte actora procediera a enmendar los yerros enunciados en el referido auto.
El 25 de febrero de 2026 el gestor judicial de la parte actora allegó escrito en cumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión.
El 05 de marzo de 2026, la juez a quo procedió a rechazar la demanda a través de
El 25 de febrero de 2026 el gestor judicial de la parte actora allegó escrito en cumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión.
El 05 de marzo de 2026, la juez a quo procedió a rechazar la demanda a través de auto n.º 507 tras considerar que la demandante solo había subsanado el defecto anotado en el literal c) del auto inadmisorio; pero sin precisar el requerimiento enderezado a delimitar tanto en el mandato como en las pretensiones los actos jurídicos concretos en favor de la titular (literales a y b). Citó como fundamento de su decisión la sentencia SC2428-2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Contra la anterior providencia, la solicitante -por conducto de su apoderadopresentó recurso de apelación bajo dos reparos concretos: i) indebida motivación y ii) exceso de ritualidad manifiesto. En cuanto al primero, argumenta en síntesis que la juez a quo hace una interpretación de la norma (ley 1996 de 2019) no factible al caso concreto, en la medida que la exigencia detallada de los actos jurídicos cuya asistencia legal necesita la titular no es un requisito exigible para la admisión de la demanda; información que, en todo caso, manifiest a haber sido consignada tanto en la demanda inicial como en su posterior corrección.
Respecto del segundo, sostiene que el rechazo de la demanda constituye un exceso ritual manifiesto al imponer requisitos formales que no están contemplados en la norma procesal para admitir la demanda, cercenando de esta manera el libre acceso a la administración de justicia a las personas que padecen alguna discapacidad ,
ritual manifiesto al imponer requisitos formales que no están contemplados en la norma procesal para admitir la demanda, cercenando de esta manera el libre acceso a la administración de justicia a las personas que padecen alguna discapacidad , desconociendo que el sistema de apoyos debe ser un proceso flexible y progresivo que se defina durante la etapa probatoria y no como un requisito previo de admisión. Trajo como sustento jurisprudencial el auto SF MPCG359 del 3 de septiembre de 20251. Solicitó revocar el auto que rechaza la demanda.
1 Tribunal Superior de Cali. Sala de Familia. Expediente: 760013110007-2025-00088-01. M.P. Claudia Consuelo García ReyesUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2026-00054-01 Apelación de auto Página 3 de 8
Estudiado el asunto, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la recurrente están llamados a prosperar, como pasa a explicarse.
En efecto, con relación al reparo inicial, es necesario precisar que, como la presente acción se interpuso por persona distinta a la titular del acto jurídico, quie n, según los informes clínicos allegados a la demanda, no puede manifestar su voluntad, al libelo se le dio el trámite que señala el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 -que modificó el artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 -. Esta norma, que rige de manera especial el desarrollo del proceso, establece con precisión cuáles son las exigencias que la parte actora debe satisfacer al momento de formular la demanda y es a la luz de esa disposición -y no de otraque debe examinarse si la decisión censurada se
especial el desarrollo del proceso, establece con precisión cuáles son las exigencias que la parte actora debe satisfacer al momento de formular la demanda y es a la luz de esa disposición -y no de otraque debe examinarse si la decisión censurada se ajusta al ordenamiento.
Precisamente, el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 dispone que "la demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad", exigencia que se demuestra acreditando dos circunstancias: "a) [que] la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero" . Estos son, junto con los requisitos generales del artículo 82 del Código General del Proceso, los presupuestos que el legislador previó para que la demanda pueda ser admitida a trámite. Ninguno de ellos, como se observa, impone al demandante la carga de enlistar con precisión los actos jurídicos concretos para los cuales se solicita el apoyo.
Contrario a lo que entendió la juez de instancia, el escrito de subsanación del 25 de febrero de 2026 sí identificó los ámbitos concretos en los que se requeriría la intervención del apoyo. En el capítulo de hechos de dicho memorial, la actora expresó que, por las limitaciones cognitivas de Ana María Barreneche, "es necesaria la intervención de su progenitora (…) para promover acciones judiciales, en procura
intervención del apoyo. En el capítulo de hechos de dicho memorial, la actora expresó que, por las limitaciones cognitivas de Ana María Barreneche, "es necesaria la intervención de su progenitora (…) para promover acciones judiciales, en procura de reclamar sus servicios de salud [y] para promover acciones administrativas, ante Colpensiones, para promover reclamación de sus derechos de la Seguridad Social". En la pretensión cuarta solicitó que se autorizara a la promotora para otorgar poder al profesional del derecho que la representara "en toda actuación y/o diligencia de carácter judicial y/o administrativa en la que figure como parte, interviniente o como litisconsorte la titular del acto" . Aunque la fórmula utilizada sea ciertamente ampliaUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2026-00054-01 Apelación de auto Página 4 de 8
y pueda ser objeto de depuración durante el trámite, no es cierto que la demanda carezca por completo de referentes sobre los ámbitos -salud, seguridad so cial y actuaciones judiciales o administrativas conexas a esas materias - en los que la titular requiere asistencia.
Pero, más allá de lo anterior, hay una razón de fondo por la cual la decisión de la a quo no puede mantenerse. La delimitación concreta y definitiva de los actos jurídicos para los cuales se adjudican los apoyos es una exigencia que la Ley 1996 de 2019 reserva para el momento de la sentencia no para la admisión de la demanda. Así lo establece, sin ambigüedades, el numeral 8° del artículo 38 de la misma ley, según el cual, "vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá
lo establece, sin ambigüedades, el numeral 8° del artículo 38 de la misma ley, según el cual, "vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar: a) El acto o actos jurídicos delimitados que requie ren el apoyo solicitado". Esa delimitación, por lo tanto, es el resultado al que el proceso debe llegar una vez agotadas sus etapas de notificación, valoración de apoyos, traslado, práctica de pruebas y audiencia; no es un presupuesto que la parte actora d eba traer consumado desde el escrito genitor.
Esta conclusión se refuerza al examinar el régimen probatorio que la misma ley dispone para este tipo de procesos. La valoración de apoyos -instrumento técnico diseñado precisamente para identificar los actos jurídicos que requieren asistencia, conforme al numeral 7° del artículo 3° y al literal c) del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 - puede, por disposición expresa del numeral 2° del mismo artículo 38, "anexar[se]" a la demanda, pero no es obligatorio hacerlo en ese momento. Cuando no se allega, el numeral 3° del mismo artículo habilita al juez para solicitarla u oficiar a las entidades encargadas de realizarla. Es decir, la propia ley contempla que el instrumento destinado a identificar los apoyos necesarios y los actos jurídicos concretos se construya, de ser preciso, durante el curso del proceso y no necesariamente en las preliminares de este.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T -352 de 2022, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó:
y no necesariamente en las preliminares de este.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T -352 de 2022, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó:
"(…) la valoración de apoyos puede ser anexada a la demanda, pero si no es posible, el juez puede decretarla de oficio, sin que esto pueda ser un requisito de admisión (…) (…) De acuerdo con la aplicación precisa del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, al juez de familia no le es permitido exigir más documentos en sede de admisión, pues precisamente, el proceso también contempla la práctica de pruebas luego de recibir el informe de valoración de apoyos y darle traslado (…) (…)Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2026-00054-01 Apelación de auto Página 5 de 8
(…) el juez incurrió en un defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de requisitos adicionales al presentar la demanda, pues sólo debe demostrarse, inicialmente, que 'a) la persona titular del acto juríd ico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conl leve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero' (art. 38 de la Ley 1996 de 2019)".
No desconoce la Sala que la juez a quo citó como fundamento de su decisión la sentencia SC2428 de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
No desconoce la Sala que la juez a quo citó como fundamento de su decisión la sentencia SC2428 de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; empero, una lectura atenta de ese pronunciamiento enseña que la alta corporación se ocupó allí de la facultad de representación que puede derivarse de la sentencia de adjudicación de apoyos, así como de su carácter excepcional, restrictivo y delimitado a actos jurídicos concretos, pero no se ocupa de añadirle un alcance a su precisión que permita entender que todo este campo de facultades deben tener sustento probatorio al presentar la deman da o que se constituyan en presupuesto para su admisión.
Dicho de otro modo, la regla según la cual la representación no puede ser general ni ilimitada se descubre con la probática y valora y analiza en la sentencia, porque es determinante para darle legitimidad a la adjudicación de apoyo invocada. No obstante, nada permite pensar que todos los alcances que dan mérito a la sentencia deban estar demostrado desde el escrito introductorio, respecto del cual la propia ley contempla -como ya se vio y se reiterala posibilidad de lograr esa concreción durante el curso del proceso, con el concurso de la valoración de apoyos y de las demás pruebas.
Lo anterior conduce, necesariamente, al segundo reparo, íntimamente ligado con el primero. Al condicionar la admisión de la demanda a la enunciación detallada y definitiva de los actos jurídicos concretos para los cuales se solicita el apoyo, la juez de instancia impuso a la parte actora una carga que la Ley 1996 de 2019 no
definitiva de los actos jurídicos concretos para los cuales se solicita el apoyo, la juez de instancia impuso a la parte actora una carga que la Ley 1996 de 2019 no contempla como presupuesto para acceder al trámite. Ese proceder configura, de una parte, un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley especial -en los precisos términos que la Corte Constitucional delineó en la ya citada T -352 de 2022y, de otr a, un exceso ritual manifiesto, que desemboca en una denegación del acceso a la administración de justicia de una persona en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional. En el caso sub examine se verifica precisamente la segunda de esas hipótesis.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2026-00054-01 Apelación de auto Página 6 de 8
Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adopt ar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además d epende de la protección de los derechos
ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además d epende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas pro cesales se justifica a partir del contenido material que propenden”2.
A su paso, t oda norma procesal está destinada a cumplir una finalidad, postulado resaltado en el art. 11 del C.G.P. cuando recuerda a los jueces el imperativo de abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias porque, constitucionalmente, en las actuaciones de la rama judicial prevalecerá el derecho sustancial conforme lo dispone el art. 228 superior.
No debe pasarse por alto el imperativo de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad en el marco de la ley 1996 de 2019 , el cual, según jurisprudencia de la Corte Constitucional3, comporta:
“De acuerdo con la CDPD y la Ley 1996 de 2019, este deber de debida diligencia le exige al juez: (i) desarrollar la actuación judicial con sujeción al respeto de la dignidad inherente a la persona con discapacidad, así como a su derecho a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a su independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento jurídico; (ii) garantizar que los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico
propias decisiones, a su independencia y al libre desarrollo de su personalidad, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, siempre y cuando estos no sean contrarias al ordenamiento jurídico; (ii) garantizar que los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico siempre favorezcan y respondan a la voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad, y, en los casos en los que no sea posible establecer la voluntad y preferencias del titular del acto, emplear el criterio de “mejor interpretación de la voluntad”, el cual se debe establecer con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, la información con que cuenten personas de confianza, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles y cualquier otra
2 SU061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-474 de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo OcampoUnión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2026-00054-01 Apelación de auto Página 7 de 8
consideración pertinente; (iii) evaluar la asignación de las salvaguardias requeridas para el ejercicio de la capacidad legal con base en los criterios de necesidad y correspondencia; (iv) garantizar la participación de la persona en condición de discapacidad en el proceso, lo que incluye aseg urar la disponibilidad de los ajustes razonables que se requieran para comunicarle la información relevante y (v) valorar la asignación de apoyos de acuerdo con (a) la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realización
(a) la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas como apoyo, (b) la posibilidad de asignar distintas personas para la realización de distintos actos jurídicos y (c) la red de apoyo con que cuenta la persona en condición de discapacidad”.
En conclusión, esta sala considera que la juez ad quo en su providencia impuso una carga no prevista por la Ley 1996 de 2019; incurrió en exceso ritual manifiesto al anteponer una formalidad no esencial sobre la finalidad protectora del trámite; y afectó el acceso a la justicia de una persona con especial protección constitucional.
En consecuencia y sin otro tipo de consideraciones, este despacho tras encontrar infundadas las causales de inadmisión de la demanda, las cuales arribaron a su posterior rechazo , revocará el proveído atacado por las razones expuestas en precedencia. En su lugar, deberá la juez a quo resolver de nuevo sobre la admisibilidad de la demanda con prescindencia de lo revisado en esta alzada.
Finalmente, en este caso no se impone la c ondena en costas procesales, bajo los términos del art. 365 del CGP.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Revocar el auto n.º 507 del 05 de marzo de 2026, proferido por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Tuluá y, en su lugar, deberá la juez a quo resolver de nuevo sobre la admisibilidad de la demanda con prescindencia de lo revisado en esta alzada.
Segundo. No proceden las costas en la instancia.
quo resolver de nuevo sobre la admisibilidad de la demanda con prescindencia de lo revisado en esta alzada.
Segundo. No proceden las costas en la instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio a la juez de primera instancia.Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-001-2026-00054-01 Apelación de auto Página 8 de 8
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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