TSDJ BUG SL - 76-84-31-05-002-2018-00362-01-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-84-31-05-002-2018-00362-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 | 28
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de CESAR AUGUSTO BRAVO CARVAJAL contra la
empresa LA ALSACIA S.A.S. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
A los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resuelve el recurso de apelación que obró frente a la sentencia absolutoria dictada en primer grado ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 057
Aprobada en acta No. 021
ANTECEDENTES
El señor CESAR AUGUSTO BRAVO CARVAJAL, pretendió de la empresa LA ALSACIA S.A.S., que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual concluyó de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora, y en consecuencia, se le reconozca y pague lo debido por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios insolutos, perjuicios ocasionados con el despido, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, la indexación a que haya lugar, lo demás que resulte probado en fallo ultra y extra petita.2
despido, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, la indexación a que haya lugar, lo demás que resulte probado en fallo ultra y extra petita.2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
Los hechos de la demanda refieren: “1Mi poderdante Ingresó a prestar servicios con LA ALSACIA SAS., el 10 de Octubre de 2008 y trabajó hasta el 15 de Mayo de 2018, fecha en la cual el señor MANUEL LONDOÑO lo despidió telefónicamente diciéndole que ya no era el vendedor de la empresa, aunque la empresa dice que el contrato fue verbal, el trabajador firmó un contrato del cual no se le dio copia, y por esa razón pidió dentro de un derecho de petición y una acción de TUTELA, la copia, la cual me fue negada por que la empresa argumentó, que el contrato había sido verbal y que no podía entregar algo que no existía.
2La labor dentro de la empresa siempre fue la de vendedor de los productos de la empresa: derivados de la caña de azúcar, le correspondía hacer las propuestas a las distintas cadenas de supermercados en varios departamentos del país, lugares a donde debía viajar, con viáticos que la empresa le suministraba, hacía el seguimiento a los productos, es decir, observando el volumen de existencias de panela en los supermercados, que no haga falta y que llegue bien.
3Recibir los pedidos de los supermercados (Cadena Olímpica occidente y eje cafetero), Koba de eje cafetero, Olímpica Medellín,
llegue bien.
3Recibir los pedidos de los supermercados (Cadena Olímpica occidente y eje cafetero), Koba de eje cafetero, Olímpica Medellín, Olímpica Bogotá, mercadería Justo y Bueno Nacional, John Restrepo, Koba Cali), estos pedidos le llegaban al correo electrónico, otros físicamente.
4Para la prestación de este servicio, la misma empresa le mandó timbrar unas tarjetas en donde aparece como Gerente Comercial.
5Por estos servicios la empresa LA ALSACIA SAS., le pagaba mensualmente la suma de $ 4.173.200.oo, esta suma era fija, no tenía nada que ver con las ventas, si conseguía nuevos clientes me aumentaban.
6Hacía dos viajes al mes a visitar los clientes, a distintas partes del país, este viaje duraba nueve días, estaba en contacto con la empresa, recibía órdenes de sus superiores, precios y condiciones de pagos, manejaba los precios y los porcentajes que podía dar a algunos clientes en las ventas. La empresa le daba los viáticos para estas correrías.
7Aunque el trabajo era externo, recibía órdenes y era subordinado de sus. superiores, ellos ordenaban sus viajes, recibían los correos y3 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
enviaban otros, recibían los pedidos y despachaban la mercancía a los distintos supermercados, fijaban precios y sus modificaciones, el horario de trabajo era continuo, durante las correrías era permanente, y cuando regresaba también, pues tenía que continuamente estar pendiente tanto de: las propuestas y la codificación de las mismas, el
distintos supermercados, fijaban precios y sus modificaciones, el horario de trabajo era continuo, durante las correrías era permanente, y cuando regresaba también, pues tenía que continuamente estar pendiente tanto de: las propuestas y la codificación de las mismas, el seguimiento de los productos, volúmenes, que haya suficiente en los supermercados y que los envíos lleguen en buen estado, es decir, el horario de trabajo era superior al normal ordinario.
8Mi mandante prestaba un servicio personal, le vendía panela de la empresa a varios supermercados situados en varios departamentos del país, cumplía con estas misiones para lo cual el horario era extendido, pues desde que salía de Tuluá, hasta que llegaba a los distintos supermercados a ofrecer y facturar, era horario de trabajo, mientras se transportaba estaba trabajando, y al regreso debía presentar informe del viaje y continuar controlando los envíos, los pedidos y los volúmenes de existencia.
9Los pagos salariales se hacían en forma mensual, no tenían nada que ver con los volúmenes de ventas, porque el salario era fijo y correspondía a $4.173.200.oo, se hacía por carta de cobro, pues así lo exigió la empresa. 10El doctor ORLANDO ANTONIO HEREDIA, en varias ocasiones certificó, mi labor, el salario que devengaba y la duración del contrato. 11-En calidad de gerente comercial de LA ALSACIA, el señor CESAR AUGUSTO BRAVO CARVAJAL, en el propio trapiche editó un video personalmente, en el cual habla de todas las cualidades y calidades de los productos de la empresa, muestra instalaciones. Este video se encuentra en PANELA LA ALSACIA VIRGEN SUGAR, en youtu (sic), fue
personalmente, en el cual habla de todas las cualidades y calidades de los productos de la empresa, muestra instalaciones. Este video se encuentra en PANELA LA ALSACIA VIRGEN SUGAR, en youtu (sic), fue enviado por correo electrónico a todos los clientes y socios y recibió 1946 visualizaciones. 12Cuando el señor MANUEL LONDOÑO, dijo telefónicamente a mi mandante que ya no era el vendedor de la empresa, no volvió a pagarle salarios, no le canceló ninguna de las prestaciones sociales a que tiene derecho por los nueve años de servicio, no le canceló lo que faltaba del contrato, el cual iba hasta el año 2023, ni le pagó las indemnizaciones de ley, 13El patrono sociedad denominada LA ALSACIA SAS., representada por su gerente Dr. ENRIQUE OTERO OP DEM BOSCH, y en ocasiones por el señor MANUEL LONDOÑO, o por quien haga sus veces, es una persona jurídica con domicilio en Tuluá, con dirección de notificación judicial calle 27 No. 39 A 26, teléfono 2244561 y correo electrónico:4 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
contacto@laalsacia.com.”
Admitida la demanda, en auto del 14 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V) ordenó la notificación a la demandada, y corrido el traslado del escrito primigenio, la llamada a juicio presentó respuesta que obra de folios 73 a 78, en la que expresó frente a las pretensiones:
“Solicito que se desestimen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas.
juicio presentó respuesta que obra de folios 73 a 78, en la que expresó frente a las pretensiones:
“Solicito que se desestimen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas. Solicito sean tenidas como pruebas las copias de los documentos anexos a este escrito de contestación. Sean tenidas como elemento de prueba las declaraciones que en su momento deba dar el señor Orlando Heredia y con ellas desvirtuar el contenido de las certificaciones que en su momento expidió en favor del señor Cesar Bravo.”
En lo relativo a los hechos sustento de la demanda, expuso la llamada a juicio:
“el hecho primero, NO es cierto, pues la relación entre las partes obedece a la órbita meramente Mercantil, toda vez que desde el momento en que se iniciaron los acercamientos entre el señor CESAR AUGUSTO BRAVO y la sociedad TRAPICHE LA ALSACIA S.A.S. las acci ones del demandante fueron de intermediación en el mercado a través del corretaje, por tales razones no es posible hablar de “despido" pues nunca nació a la vida jurídica un contrato laboral entre las partes.
Es importante hacer alusión a una imprecisión denotada en el primer hecho donde se expresa de manera literal lo siguiente “y por esa razón pidió dentro de un derecho de petición y una acción de tutela, la copia (del supuesto contrato), la cual me fue negada porque ta l empresa argumento, que el contrat o había sido verbal y que no podía entregar5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
algo que no existía”, pues dicha petición fue contestada en su momento
argumento, que el contrat o había sido verbal y que no podía entregar5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
algo que no existía”, pues dicha petición fue contestada en su momento por el señor Manuel José Londoño quien funge como Representante Legal de la sociedad demandada, y dentro del contenido del documento nunca se habló de la existencia de un contrato verbal sino de vínculos netamente comerciales entre las partes con características propias y carecientes de subordinación, cumplimiento de horarios , aclarando además que el pago de Remuneraciones u honorarios estaba sujeto a la previa verificación del pago de la seguridad social por parte del CORREDOR como comerciante profesional independiente.
El hecho segundo, es cierto parcialmente, toda vez que las características de un “vendedor” son sumamente diferentes a las d el contrato de corretaje, principalmente por la relación laboral que el primero tiene con la empresa a diferencia de la segunda que deviene de una vinculación mercantil, en cuanto a los viajes y distintas acciones encaminadas a la búsqueda de nuevos cl ientes, tales como viajes, vigilancia de los mercados ya conquistados, estrategias publicitarias y de mercadeo, todas ellas son ciertas y es que es apenas propio dentro de los elementos esenciales de esta clase de contratos mercantiles.
En cuanto a la viatici ón (sic) dentro de las distintas cuentas de cobro elaboradas por el demandante a la empresa, eran incluidas y pagadas las mismas junto a la remuneración obtenida y otros gastos que le eran reconocidos.
El hecho tercero, es Cierto, pues estas actividades s on puramente materiales encaminadas a la consecución de nuevas plazas, pues el
las mismas junto a la remuneración obtenida y otros gastos que le eran reconocidos.
El hecho tercero, es Cierto, pues estas actividades s on puramente materiales encaminadas a la consecución de nuevas plazas, pues el mediador deberá desplegar una actuación promocional en distintas direcciones y con diversas estrategias, en aras de lograr el fin propuesto, pero también es importante mencionar que el señor CESAR AUGUSTO BRAVO, nunca se obligó a realizar actos jurídicos de ninguna clase por su cuenta o a su nombre pues el cierre de negociación siempre era llevado a cabo por el trapiche y el comprador.6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
El hecho cuarto, NO es cierto, toda vez que el trapiche tal como fue pedido por el corredor, hizo el respectivo pago de dichas tarjetas queriendo con ello dinamizar las distintas estrategias de intermediación por parte del demandante, pero nunca conoció el contenido de las mismas que se hizo a elec ción del señor CESAR BRAVO y aún menos dar la calidad de GERENTE COMERCIAL, prueba de ello son los certificados de existencia y representación donde la asamblea general a través de su representante legal nunca inscribió la facultad de gerente comercial al demandante.
El hecho quinto, NO es cierto, prueba de ello son las distintas copias de las cuentas de cobro y pago de las mismas, que se anexaran como elemento de prueba, donde además se puede observar que cada una contiene distintos valores de acuerdo a l a remuneración reconocida según fuera la acción desempeñada; siendo además este un hecho sin probar por la parte demandante.
elemento de prueba, donde además se puede observar que cada una contiene distintos valores de acuerdo a l a remuneración reconocida según fuera la acción desempeñada; siendo además este un hecho sin probar por la parte demandante.
El hecho sexto, es parcialmente cierto, pues sobre los viajes, las relaciones con las empresas, ya se habíamos hablado anteriormen te y expusimos que eran apenas lógicos dentro de la actividad puramente material de estos negocios y su realización no desestima la naturaleza jurídica de esta clase contratos por el contrario tienden a la materialización y finalización exitosa del negocio y por ende de la intervención y función del corredor, no es cierto que recibiera ordenes por parte de la Alsacia y es importante recalcar que no es lo mismo el cumplimiento de una orden que da la calidad de subordinado, a la obligación propia del corredor de atender instrucciones y limitaciones impuestas por el comitente en cuanto a temas puntuales como precios o condiciones de pago, sin que ello de la calidad de subordinado o empleado; y es un hecho cierto que como lo menciona el poderdante de la parte de mandante la empresa dentro de la remuneración reconocía el pago de viáticos por las distintas CORRERIAS.
El hecho séptim o, es cierto de manera parcial, ya (que) sobre el contenido de este hecho se ha reiterado en que gran parte de las7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
acciones aquí mencionadas hacen parte esencial de la formación de este tipo de contratos mercantiles sin que por ello se hable de subordinación laboral sino más bien de actividades puramente materiales encaminadas a lograr objetivos, instrucciones y limitaciones
acciones aquí mencionadas hacen parte esencial de la formación de este tipo de contratos mercantiles sin que por ello se hable de subordinación laboral sino más bien de actividades puramente materiales encaminadas a lograr objetivos, instrucciones y limitaciones propias del comitente con el corredor, nunca había una orden o exigencia en el cumplimiento de horarios más sí diálogos entre corredor y proponente para idear estrategias tendientes a conquistar nuevos mercados y por supuesto ello lleva consigo el empleo de tiempo, viajes, llamadas y demás, pues en particular la labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, el hallazgo y la conclusión de negocios; en cuanto al recibo y despacho de mercancía por parte de LA ALSACIA es un hecho cierto pues es una obligación de la empresa, toda vez que la función del corredor es de intermediador y por ende ajena al despacho de mercancías una vez materializado el negocio mercantil.
El hecho octavo, es cierto de manera parcial, pues el corredor claro esta prestaba sus servicios de manera personal no solo al trapiche sino también a otras empresas como lo son LUCERNA, UNILEVER, EL HATO con la misma clase de vinculación comercial, pero no nos consta n los horarios que em pleaba de forma autónoma e independiente de cualquier clase de subordinación, para lograr sus objetivos propuestos en el cumplimiento del Corretaje.
El hecho noveno, NO es cierto.
En cuanto al hecho décimo, hay varios aspectos a los que se les debe hacer claridad, el primero de ellos es que el señor Orlando Antonio Heredia, quien para aquel entonces fungía como empleado del trapiche no tenía las facultades ni legales ni expresas para contratar y mucho
En cuanto al hecho décimo, hay varios aspectos a los que se les debe hacer claridad, el primero de ellos es que el señor Orlando Antonio Heredia, quien para aquel entonces fungía como empleado del trapiche no tenía las facultades ni legales ni expresas para contratar y mucho menos para dar certificar de la existencia o no de con tratos laborales o comerciales del trapiche, prueba de ello es el respectivo certificado de existencia y representación, donde claramente se observa que quien tenía facultades de representante legal y administrador para la fecha8 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
de la elaboración de dichos certificaciones, era el señor Manuel José Londoño Valencia.
Por otro lado, el contenido inmerso dentro de las certificaciones de fechas 04 de diciembre del año 2017 y 24 de enero del año 2018, no obedecen a la realidad toda vez que nunca se pagó un salario mensual y menos por la suma de dinero allí hablada, si bien es cierto dentro del contenido se acepta la concurrencia de vinculación comercial a través de “Outsourcing” tampoco era esta la modalidad de contrato empleado para el caso en particular pues goza de unas características diferentes.
En cuanto a las fechas allí mencionadas de inicio y terminación del supuesto contrato, no son ciertas, toda vez que la vinculación comercial se inició a través de conversación a través de correo electrónico en el año 2013 con el señor Carlos Arturo Martán como se puede probar en el anexo de prueba que es copia del chat y la terminación de tal vinculo comercial se dio finalizando el año 2018.
El hecho once, NO es cierto, pues ya se ha reiterado que el señor CESAR
el anexo de prueba que es copia del chat y la terminación de tal vinculo comercial se dio finalizando el año 2018.
El hecho once, NO es cierto, pues ya se ha reiterado que el señor CESAR BRAVO nunca fungió como GE RENTE COMERCIAL del trapiche La Alsacia S.A.S. prueba de ello son los distintos certificados de existencia y representación de la sociedad, Distinto es que haciendo uso de sus facultades y autonomía como profesional del Corretaje, se hubiera auto asignado tal cargo para lograr sus propósitos comerciales.
En cuanto al video publicado en canales de YouTube no con ello se configura la existencia de una relación laboral, por el contrario, afianza la existencia de una relación mercantil entre partes, pues como lo hemos mencionado hasta la saciedad , estas estrategias de mercado hacen parte de la actividad puramente material del contrato de corretaje, pues todo esto hace parte de la cooperación para llevar a cabo distintos negocios pretendidos entre las partes.
El hecho doce, NO es cierto, pues no es posible hablar de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, donde nunca existió9 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
una vinculación laboral del demandante con el trapiche, mucho menos podría hablarse de la existe ncia de un contrato hasta el año 2023 por las razones ya expuestas con anterioridad.
Es importante clarificar que la empresa La Alsacia S.A.S, prescindió de la vinculación comercial con el señor CESAR BRAVO , toda vez que por causa de ciertas acciones u om isiones del demandante, uno de los clientes más representativos del trapiche como lo es la cadena de supermercados OLIMPICA, llevo a cabo la descodificación del producto
la vinculación comercial con el señor CESAR BRAVO , toda vez que por causa de ciertas acciones u om isiones del demandante, uno de los clientes más representativos del trapiche como lo es la cadena de supermercados OLIMPICA, llevo a cabo la descodificación del producto que tuvo como consecuencia el cese temporal de la s relaciones comerciales entre las mismas.
El hecho trece, es cierto, de manera parcial, toda vez que el representante legal del trapiche LA ALSACIA S.A.S. en la actualidad es el señor Manuel Londoño Valencia, cargo que desempeña de manera permanente y no en ocasiones como así lo menciona la parte demandante. En cuanto a las direcciones para efectos de notificaciones son correctas.”
Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de contrato laboral entre el demandante y el trapiche la Alsacia S.A.S.
Fracasada la etapa de conciliación, se declararon como ciertos los hechos y en los términos que se contienen en el folio 200, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
En la audiencia de juzgamiento celebrada en audiencia del 17 de junio de 2019, se profirió la sentencia No. 027, en la que se absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por el actor.10 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
Al efecto, el juez argumentó que los servicios prestados por el actor a la demandada se prestaron con total independencia, sin
contra por el actor.10 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
Al efecto, el juez argumentó que los servicios prestados por el actor a la demandada se prestaron con total independencia, sin que hallan pruebas que permitan colegir que la relación entre las partes fue la propia de un contrato de trabajo; inclusive, bajo el principio de la primacía de la realidad.
Explicó la primera instancia, que el primer tema a analizar, lo constituye la existencia del contrato de trabajo entre las partes, indicando sobre el particular, que no se puede dejar de lado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, al hallarse la carga de la prueba sobre el tema en cabeza del actor, se recuerda que se presumieron como ciertos algunos hechos de la demanda ante la ausencia del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación; siendo tales hechos el relativo a la prestación personal de servicios del actor dentro de los extremos temporales indicados en el escrito de demanda, realizando actividades de representante de venta de LA ALSACIA S.A.S.; así como el hecho atinente a la remuneración de tales servicios.
Entonces, continúo el a quo, frente a la presunción antes señalada, que como la misma no tiene una validez automática, es procedente analizar las pruebas aportadas por los interesados para definir lo pertinente, pues la presunción atrás citada (sobre los hechos de la demanda) es de carácter ficto, por tanto, es susceptible de ser desvirtuada con las probanzas arrimadas.
Expuso el juez lo dicho por la testigo YULI MABEL MORENO
los hechos de la demanda) es de carácter ficto, por tanto, es susceptible de ser desvirtuada con las probanzas arrimadas.
Expuso el juez lo dicho por la testigo YULI MABEL MORENO ALOMIA, empleada de la demandada del año 2011 al año 2017 y lo informado por el señor GUSTAVO ADOLFO BRAVO CARVAJAL, hermano del actor, a quien le dio la connotación de testigo de oídas.11 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
Continúo el fallador de inicio, refiriendo que, si bien con la declaración de la testigo MORENO ALOMIA pudo haberse demostrado la prestación personal de servicios a favor de la demandada, de donde se puede aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba es invertida, correspondiendo al extremo demandado verificar que dichos servicios no fueron de orden laboral.
De esta forma, el instructor adujo que analizando los argumentos y pruebas traídas por la demandada, se encuentran cuentas de cobro realizadas por el demandante frente a la demandada por concepto de servicios de logística, sin conocer mayor detalle sobre el particular, por lo que, entendiendo que los servicios de logística pueden ser de muchos tipos, no se puede derivar del contenido de dichos documentos, que en efecto los servicios fueron de carácter subordinado, lo único que se permite derivar de dichos folios, es que la remuneración de los servicios fue periódica, más no constante ni única, pues las cuentas de cobro presentan variaciones en su monto; milita también una fotografía que, a juicio del despacho, no permite inferir la prestación de servicios
folios, es que la remuneración de los servicios fue periódica, más no constante ni única, pues las cuentas de cobro presentan variaciones en su monto; milita también una fotografía que, a juicio del despacho, no permite inferir la prestación de servicios del actor en los términos y condiciones exigidos para que se pueda hablar de un contrato de trabajo entre las partes; hizo referencia también, a mensajes de correo electrónico aportados, a los cuales restó valor probatorio por no cumplir los requisitos de ley exigidos para tal fin como mensajes de datos; mencionó las certificaciones dadas por la empresa al actor, mostrando que de las mismas no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo; frente a las certificaciones a favor del actor, indicó que las mismas están referidas a vínculos a través de la modalidad del Outsourcing que en el medio latino se entiende como una12 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
subcontratación, externalización o tercerización, explicando la figura.
Prosiguió el juez aludiendo a las razones de defensa presentadas por la demandada, en el sentido que la llamada a juicio adujo que la vinculación con el actor se dio por un contrato de corretaje, explicando su naturaleza y objeto, citando el Código de Comercio para el particular.
Así, concluyó la primera instancia que la labor del actor era cumplida como un intermediario en el acercamiento de la empresa con sus potenciales clientes, por lo que una vez rendido el informe sobre las gestiones realizadas, no tenía el señor BRAVO CARVAJAL más obligaciones frente a la llamada a juicio, al punto que el actor se podía ausentar de la empresa por más de quince
empresa con sus potenciales clientes, por lo que una vez rendido el informe sobre las gestiones realizadas, no tenía el señor BRAVO CARVAJAL más obligaciones frente a la llamada a juicio, al punto que el actor se podía ausentar de la empresa por más de quince -15días, regresando a realizar su gestión “cíclicamente”, por lo que sus tareas o servicios eran realizados con independencia y autonomía en la ejecución de los contratos de corretaje, esto es, en ausencia de subordinación.
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación buscando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que en el caso quedó demostrada la prestación personal del servicio del señor BRAVO CARVAJAL a favor de la demandada y, asimismo, los elementos estructurantes del contrato de trabajo, “ayudado por las presunciones establecidas por este despacho por la inasistencia del representante legal de la empresa”; además de que los testigos dieron cuenta de ello.
Frente al aludido contrato de corretaje señalado por la demandada, dijo que dicho tipo de acuerdo siempre debe constar13 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
por escrito, por lo que no se dieron los presupuestos dados por el despacho para absolver a la enjuiciada.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión; la parte demandante no presentó alegatos en esta instancia, mientras que la demandada se
el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión; la parte demandante no presentó alegatos en esta instancia, mientras que la demandada se pronunció citando al efecto normas propias del Código Sustantivo del Trabajo referentes al contrato de trabajo, así como del Código de Comercio que atañen al contrato de corretaje, expresando que “Con los elementos materiales probatorios aportados a lo largo del proceso y las demás actuaciones que lograron demostrar que el demandante tuvo una relación de tipo contractual comercial y no una relación de tipo laboral como manifiesta en la demanda, es claro entonces señor juez, que no le asiste la razón a la parte activa de la demanda (…). Es claro que la forma en la que se vincularon el señor CESAR BRAVO y LA ALSACIA S.A.S., carecía de los elementos esenciales para configurar un contrato de trabajo laboral (…) Una vez expuestas las características del contrato comercial de corretaje, que puede determinar señor Juez, que el contrato pactado entre el demandante y mi representada es un contrato de Corretaje. Por lo anterior solicito señor Juez sean desvirtuadas las pretensiones incoadas por la parte demandante.”
No advirtiéndose vicios en el procedimiento, es de tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En virtud al principio de consonancia que rige la segunda instancia, la Sala se centrará en determinar si entre las partes se14 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
presentó un contrato de trabajo que originó los derechos
instancia, la Sala se centrará en determinar si entre las partes se14 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00362-01
presentó un contrato de trabajo que originó los derechos laborales reclamados por el actor; previo análisis del caudal probatorio acopiado; o sí, como lo definió el a quo; lo que se presentó fue una vinculación de tipo civil o comercial.
Dado que el accionante alega la existencia de un contrato de trabajo y la enjuiciada niega dicha vinculación laboral, alegando que lo que se presentó entre las partes fue un contrato de corretaje, se hará referencia, tal como en la primera instancia, al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que estipula que quien presta servicios personales en favor de una persona natural o jurídica, se presume vinculado a ésta por un contrato de trabajo; presunción que, dado su raigambre legal, puede ser desvirtuada en juicio por el presunto empleador, quien para ello asume la carga de demostrar que si bien se prestaron los servicios, estos no estuvieron signados por el elemento