TSDJ BUG SL - 76109-31-05-002-2015-00138-01-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76109-31-05-002-2015-00138-01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -29de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA
Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN
LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA.
-SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
El señor ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de
SERPORTUARIOS LTDA., COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA
El señor ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SERPORTUARIOS LTDA., COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (solidariamente)-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -60Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 18
Pretensiones encaminadas a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , el pago de las prestaciones sociales debidas , vacaciones, el reconocimiento y pago de las dotaciones no entregadas, la indemnización por mora
Pretensiones encaminadas a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , el pago de las prestaciones sociales debidas , vacaciones, el reconocimiento y pago de las dotaciones no entregadas, la indemnización por mora en el pago de las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones sociales, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno y la solicitud de reintegro junto con la indexación correspondiente y costas del proceso.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor se vinculó laboralmente mediante contrato individual de trabajo con la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN SERVICIOS PORTUARIOS “COOAPAC CTA” EN LIQUIDACIÓN en el cargo de distribuidor, iniciando esta labor el 16 de enero de 1996. Que las funciones de su cargo consistían en recibir mercancía, contabilizarla, verificar que viniera en buen estado, con cantidades completas, custodiarla hasta la entrega de esta y almacenarla en bodegas, cobertizos y patios. Expresando que d ichas funciones eran ejecutadas totalmente en los patios o recintos de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A . S.P.R BUN y a satisfacción de COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN. La ejecución de las funciones de su cargo estaba dirigidas y supervisadas, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo por los funcionarios o empleados de COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN.
Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, habitualmente en domingos y
dirigidas y supervisadas, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo por los funcionarios o empleados de COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN.
Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, habitualmente en domingos y festivos en tres turnos de 8 horas cada uno, de las 6:00 horas hasta las 14:00 horas, de las 14:00 horas hasta las 22:00 horas y de las 22:00 horas hasta las 6:00 horas. Que los dos turnos de trabajo cumplidos en el mismo día eran cancelados por el empleador COOAPAC CTA al demandante como una jornada ordinaria laboral y no como tiempo suplementario. El salario remunerado al demandante por parte de las demandadas fue siempre variable durante la relación laboral.
Se expresó que , d urante la ejecución de la relación laboral, entre el señor demandante y la demandada COOAPAC CTA se firmó un convenio de trabajo asociado que data del año 2003 , y que para esta fecha la demandada no se encontraba reconocida como tal por la Superintenden cia de Economía Solidaria, ni cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 15 de la ley 79 de 1988 y el Decreto reglamentario 4588 de 2006.
Indicó que el contrato asociativo de trabajo se celebró muchos años después de haberse iniciado la relación laboral, relación que inició, continuó y permaneció intacta durante toda la ejecución del contrato, haciendo de la cooperativa de trabajo asociado, una “fachada” para disfrazar el contrato de trabajo que realmente existía.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 18
Refirió que a partir del 1 de septiembre de 2012 y hasta el 15 de mayo de 2015 la demandada SERPORTUARIOS LTDA. comenzó a remunerar el salario devengado por el demandante, manifestando que se desconocen los motivos que obligaron a ésta a pagar los servicios prestados por el actor en el cargo de distribuidor, comenzando entonces a ser dirigido y supervisado por los empleados y funcionarios de SERPORTUARIOS LTDA. y a continuar con los mismos turnos o jornada laboral también precisó que llevaba el mismo horario de lunes a domingo. El salario era cancelado al demandante por la demandada en periodos quincenales, siendo el último salario promedio mensual remunerado el de $1.341.000.
Manifestó que las demandadas terminaron en forma unilateral y sin justa causa el contrato de t rabajo pactado con el demandante. Relató que l os empleadores COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y SERPORTUARIOS LTDA. a la terminación del contrato de trabajo omitieron cancelar al actor las prestaciones sociales (Cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios) y vacaciones causadas entre 1996 y
2015. Que durante la ejecución del contrato de trabajo entre 199 6 y 2015, los
contrato de trabajo omitieron cancelar al actor las prestaciones sociales (Cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios) y vacaciones causadas entre 1996 y
2015. Que durante la ejecución del contrato de trabajo entre 199 6 y 2015, los empleadores omitieron afiliar al actor a un fondo administrador de las cesantías. A su vez , que el empleador COOAPAC CTA canceló en forma irregular al ISS hoy Colpensiones, los aportes en pensión que por ley debía realizar al actor. Finalmente, que el empleador SERPORTUARIOS LTDA. omitió informar y entregar al actor, a la última dirección registrada dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R.
BUN, ilustró que a esta empresa le fue concedida una concesión portuaria del Terminal Marítimo de Buenaventura, lo que se relaciona a su objeto, además explica que las anteriores demandadas mantuvieron relaciones comerciales en el servicio de almacenaje, lo que hizo que la Sociedad Portuaria fuera beneficiaria directa de los servicios prestados por el actor, pero también obró como su empleador directo, a través del mando por los funcionarios de la Sociedad Portuaria, que tanto COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN fueron sancionadas por el Ministerio de Trabajo en razón de la tercerización laboral.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 22 de febrero de 2016 (pág.
BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN fueron sancionadas por el Ministerio de Trabajo en razón de la tercerización laboral.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 22 de febrero de 2016 (pág. 153 “Rad 2015 -00138-01 No 3 .pdf”). Las contestaciones y con llamamiento en garantía de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A . a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A . y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, una vez subsanad as, fueron admitidos mediante auto del 6 de febrero de 2017 (pág. 84 “Rad 2015-00138-01 No 3.pdf”).Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 18
El apoderado de las demandadas COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y SERPORTUARIOS LTDA. contestó la demanda aceptó algunos hechos, no constarle algunos y negó otros relacionados a los supuestos de las pretensiones. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y c ada una de ellas, expresando que no tienen sustento jurídico ni respaldo probatorio. Entre las razones de su defensa refiere la
algunos y negó otros relacionados a los supuestos de las pretensiones. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y c ada una de ellas, expresando que no tienen sustento jurídico ni respaldo probatorio. Entre las razones de su defensa refiere la existencia del contrato de trabajo entre estas entidades y el actor, pero que tanto COOAPAC CTA como SERPORTUARIOS LTDA . respetaron las disposiciones legales sobre el descanso dominical remunerado y el trabajo dominical y festivo , según lo consagrado en el artículo 173, 174 y 133 del CST.
Explicó que no era cierto que el demandante cumpliera dos turnos de trabajo en el mismo día, es decir, que laborara 14 horas diarias, según lo expresado en los hechos de la demanda. Mencionó que ello se refiere a un cambio de turno que por la rotación de las programaciones del personal debían hacer todos los trabajadores de operaciones de COOAPAC CTA. Que, por el contrario, el demandante laboró 8 horas diarias de lunes a sábado y los domingos si era requerido para el servicio. Discrepa que se presentó una prescripción del derecho al descanso compensatorio de acuerdo con el Artículo 488 del CST. Y que, así las cosas, si algún descanso compensatorio por trabajar el actor al servicio de COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y de SERPORTUARIOS LTDA. en domingos y/o festivos habituales, quedó sin solución a la terminación del nexo laboral respectivo, se debe aplicar la prescripción con base a lo anteriormente expuesto, si hay lugar a ello.
Toca el tema de la sustitución de empleadores, expresando que tras la liquidación de COOAPAC CTA y su reemplazo por SERPORTUARIOS LTDA. en la prestación de
a lo anteriormente expuesto, si hay lugar a ello.
Toca el tema de la sustitución de empleadores, expresando que tras la liquidación de COOAPAC CTA y su reemplazo por SERPORTUARIOS LTDA. en la prestación de los servicios contratados con S .P.R. BUN S.A en el terminal marítimo de Buenaventura, operó este fenómeno regulado por los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST, siendo así, el efecto de la sustitución es la continuidad de los contratos de trabajo existentes, el demandante siguió laborando normalmente sin solución de continuidad hasta cuando se terminó el nexo laboral entre las partes. Indicó que la liquidación defini tiva de sus acreencias laborales incluyó el tiempo anterior de servicio a COOAPAC CTA, las cuales se cancelaron al demandante el 14 de mayo de 2015 tal como pretenden demostrar en las pruebas documentales obrantes en el expediente.
Respecto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y de manera unilateral relatan que ello no fue cierto, ya que si se revisa el documento que contiene la liquidación definitiva del contrato del demandante y que aparece firmado por él, aparece q ue se incluyó en tal liquidación la suma de $18.417.594.00 por concepto de indemnización sin justa causa, la que se según los demandados, se le canceló al actor y ello lo pretenden demostrar con las pruebas documentales obrantes en el expediente.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA
documentales obrantes en el expediente.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 18
Finalmente, el apoderado de las demandadas expresó que el demandante siempre estuvo vinculado con un contrato o condiciones de personal fijo, por tanto, durante todo el tiempo de relación laboral siempre se le fueron reconocidos sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales. En razón a esto, considera que al momento de la terminación laboral entre las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto con el demandante. Como excepciones plante ó la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, pago y buena fe.
La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN al contestar la demanda solo aceptó dos hechos de la demanda (53° y 54°) , la enunciación de la relación comercial, de esta sociedad con los demás demandados y parcialmente lo enunciado frente a la concesión portuaria, precisó que tal sociedad no puede operar en el respectivo Puerto. También aceptó parcialmente el hecho 55° pues manifiesta que la relación comercial no fue de manera paralela, ya que la relación que sostuvo COOAPAC CTA terminó en el año 2012 y la relación comercial
no puede operar en el respectivo Puerto. También aceptó parcialmente el hecho 55° pues manifiesta que la relación comercial no fue de manera paralela, ya que la relación que sostuvo COOAPAC CTA terminó en el año 2012 y la relación comercial con SERPORTUARIOS LTDA. inició una vez terminado la de COOAPAC CTA. Con oposición a las pretensiones, igualmente excepcionó por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción.
Subsanada tal contestación, en cuanto a los llamados en garantía, la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA intervino y m anifestó no constarle ninguno de los hechos referidos en la demanda, no oponerse ni aceptar las pretensiones, en cuanto al llamamiento en garantía manifestó oposición tanto en la cobertura de las pólizas, como por la condición que la única asegurada es la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN. Excepcionó frente al llamamiento en garantía invocando la subrogación, limite al marco de los amparos otorgados y alcance contractual de las obligaciones del asegurador, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidades de la suma asegurada, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas. (fl. 2227 al 2247 del expediente) . La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A ., manifestó no constarle los hechos referidos en la demanda, en consecuencia, no los aceptó ni los negó. Tampoco se
ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A ., manifestó no constarle los hechos referidos en la demanda, en consecuencia, no los aceptó ni los negó. Tampoco se allanó ni se opuso a las pretensiones del actor toda vez que manifestó desconocer los fundamentos fácticos de las mismas.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía expuso que es clara la improcedencia de la afectación de las p ólizas 3491010, por cuanto el amparo de cumplimiento tuvo como vigencia máxima el 31 de octubre de 1996 y la fecha de notificación de la demanda y el auto que admitió el llamamiento se produjo tan solo hasta el pasado 15 de marzo de 2017, es decir pasados 21 años. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía se opuso a que se viera obligada a pagarle al demandante o a reembolsarle a la sociedad portuaria regional de BuenaventuraRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 18
S.A suma alguna. Finalmente, excepcionó invocando la prescripción de las acreencias laborales, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, improcedencia de afectación de la póliza, ausencia de
S.A suma alguna. Finalmente, excepcionó invocando la prescripción de las acreencias laborales, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, improcedencia de afectación de la póliza, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia del contrato garantizado, ausenc ia de cobertura de la indemnización moratoria y límite asegurado. (Fl.2294 al 2297 vuelto y del 2302 al 2309 del expediente)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 31 de enero de 2019, declaró que, entre el demandante y las demandadas, existió un único contrato a término indefinido del 16 de enero de 1996 al 7 de mayo de 2015. Que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.P.R. BUN es solidariamente responsable como beneficiaria directa de los servicios prestados por el actor. Absolvió a las demandadas, así como a las llamadas en garantía, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante ; condenando en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada.
La razón de esta decisión fue la existencia del contrato de trabajo, que tuvo soporte en la certificación expedida por el señor Eber Julio Rosales Paz, gerente de la empresa SERPORTUARIOS LTDA. (fl. 375) donde hace constar que el deman dante fue trabajador asociado de COOAPAC CTA desde el 16 de enero de 1996 al 19 de agosto de 2012 y que a partir del 20 de agosto de 2012 inició sus labores en
fue trabajador asociado de COOAPAC CTA desde el 16 de enero de 1996 al 19 de agosto de 2012 y que a partir del 20 de agosto de 2012 inició sus labores en SERPORTUARIOS LTDA., que a folio 702 obra el documento de liquidación definitiva del actor exped ido por SERPORTUARIOS LTDA. donde se observa como fecha de inicio el 16 de junio de 1996 y fecha de terminación el 7 de mayo de 2015. Por medio de los testimonios de Wilber Riascos Mina y Felisa Santiesteban Ramos el Juzgado logró evidenciar que habían sido compañeros de trabajo junto con el actor al servicio de COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y posteriormente de SERPORTUARIOS LTDA., ocupando el cargo de distribuidores. Que en sus declaraciones adujeron que sí les pagaban sus prestaciones sociales, salarios, vacaciones, seguridad social y que las órdenes que recibían provenían de los supervisores de dichas entidades operadoras portuarias, lo cual favorece a la parte contraria demandada. Finalmente, menciona el Juzgado que estos testigos señalaron que COOAPAC y SERPORTUARIOS liquidaron y pagaron al demandante indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales y vacaciones, así como los aportes al Sistema de Seg uridad Social, solo que quedó inconforme con ello y por esa razón presentó la demanda de la referencia.
Igualmente comparecieron las declarantes Angelina Paz Sánchez y Martha Yolima Ruiz quienes adujeron ser la primera jefe de operaciones y la segunda te sorera, ambas al servicio de la demandada SERPORTUARIOS, la deponente Angelina PazRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
ambas al servicio de la demandada SERPORTUARIOS, la deponente Angelina PazRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 18
que era ella quien se encargaba de otorgar permisos, de quien salía a vacaciones para proceder a reemplazarlo, posteriormente la señora Ruiz arboleda indicó que el demandante fue distribuidor contratado por SERPORTUARIOS y anteriormente por COOAPAC para el cumplimiento de la relación contractual entre estas últimas y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA. En suma, de lo dicho por las declarantes el Juzgado logró colegir que efectivamente el demandante estuvo vinculado mediante contratos de trabajo regidos por el CST, primero con COOAPAC y luego con SERPORTUARIOS, de igual manera los testimonios fueron contundentes en manifestar lo anterior. Lo cual se reafirma con el contenido de la liquidación definitiva del contrato realizada por SERPORTUARIOS obrante a folio 702.
En cuanto a la solidaridad deprecada en c ontra de la S.P.R. BUN , el Juzgado consideró que es procedente , pues es sabido que existe solidaridad para el beneficiario al servicio prestado por el trabajador cuando las actividades para las cuales fue contratado son conexas a su objeto social, así lo establece el artículo 34
consideró que es procedente , pues es sabido que existe solidaridad para el beneficiario al servicio prestado por el trabajador cuando las actividades para las cuales fue contratado son conexas a su objeto social, así lo establece el artículo 34 del CST situación que se presenta en ca so ya que así se infiere de los certificados de existencia y representación legal de las mencionadas empresas. (fl. 1528 a 1535) por cuanto el demandante fue distribuidor y prestó su fuerza laboral en la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, quien e s beneficiaria directa de sus servicios.
De la remuneración salarial, al respecto, con los comprobantes de pago aportados con la demanda que obran en (fl. 69 a 300, 301 a 364), se evidencia que el salario devengado por el demandante fue variable. Referente a la prescripción propuesta por la parte demandada, advirtió que hay algunos derechos laborales solicitados que se han visto afectados por el fenómeno de la prescripción y tales son los causados con anterioridad al 11 de agosto de 20 12 dado que l a demanda tan solo fue presentada el 12 de agosto de 2015 (fl.1) de allí que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
Frente a las prestaciones sociales y vacaciones del demandante Álvaro Antonio Montaño Herrera , que al absolver el i nterrogatorio de parte, manifestó que las acreencias laborales que persigue en este proceso le fueron canceladas por parte de las demandadas respectivamente (Audio 1 , minuto 31 a 49) de lo precedente se tuvo confesión de lo relatado por el demandante, respecto al pago de los derechos laborales que solicita a través de este proceso. Lo anterior, también tuvo respaldo
las demandadas respectivamente (Audio 1 , minuto 31 a 49) de lo precedente se tuvo confesión de lo relatado por el demandante, respecto al pago de los derechos laborales que solicita a través de este proceso. Lo anterior, también tuvo respaldo con la prueba documental aportada con la contestación a la d emanda por parte de COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y SERPORTUARIOS (fl 2028 a 2152).
En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social integral, consideró que no es viable impartir condena por la contingencia de salud ni por riesgos laborales por cuanto estas ya se causaron. Sobre los aportes a pensión obra prueba de que losRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 18
mismos fueron realizados por los empleadores correspondientes como se puede observar (fl. 366 a 371 del expediente).
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, la demand ada SERPORTUARIOS aceptó que la terminación de la relación laboral se produjo sin justa causa y al momento de la desvinculación del actor realizó el pago de la correspondiente indemnización. Finalmente, en cuanto a la manifestación hecha por el actor en el interrogatorio de parte referente a la inconformidad del pago de la
justa causa y al momento de la desvinculación del actor realizó el pago de la correspondiente indemnización. Finalmente, en cuanto a la manifestación hecha por el actor en el interrogatorio de parte referente a la inconformidad del pago de la liquidación dijo el juzgado que no obra prueba en el expediente de que su pretensión sea un reajuste o liquidación de sus prestaciones y de ello no hay ni siquiera un sustento factico, por tal razón no hay lugar a impartir pronunciamiento alguno al respecto.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación para que se determine si efectivamente existe una responsabilidad en el presente caso por parte de las demandadas en solidaridad, manifestó que, si bien en el interrogatorio que se hizo al demandante, así como a sus testigos manifestaron que se realizaron pagos por pa rte de las demandadas, se presentó una inconformidad por actor frente a dicha liquidación. En este punto solicitó que el Tribunal retome el asunto y determine si efectivamente se pagó o no de manera completa las prestaciones sociales y los salarios a su prohijado.
Expresó que el presente es un contrato realidad sin solución de continuidad entre el señor demandante y las demandadas desde el año 1996 hasta el año 2015 , finalmente en lo que tiene que ver con las sanciones por mora indicó que resulta diáfano concluir que a la finalización del vínculo le quedaran adeudando al demandante salarios y prestaciones, por lo tanto, tiene que proceder las sanciones del parágrafo 1 del artículo 65 del CST , modificado por el artículo 29 de la ley 789 del año 2002, basta demostrar el pago de estos rubros para que se exonere a la
demandante salarios y prestaciones, por lo tanto, tiene que proceder las sanciones del parágrafo 1 del artículo 65 del CST , modificado por el artículo 29 de la ley 789 del año 2002, basta demostrar el pago de estos rubros para que se exonere a la parte requerida, sin embargo, en este proceso no se demostró que se cumplió con esa carga de demostrarle a su mandante que se realizó el pago de dichas prestaciones. Solicitó se analicen las docume ntales aportadas con el presente expediente, se retome el interrogatorio de parte y los testimonios practicados, para determinar si es procedente o no el pago de las pretensiones solicitadas con la demanda y se revoque la sentencia número 4 del 31 de enero de 2019 y se concedan las pretensiones de la demanda (min. 1:02:32).
La apoderada de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
S.P.R. BUN, sustentó el recurso de apelación teniendo en cuenta que no puede sostenerse una solidaridad patronal ya que no existe el elemento fundamental porRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00138-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ÁLVARO ANTONIO MONTAÑO HERRERA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia) Página 9 de 18
la diferencia de objeto de COOAPAC y SERPORTUARIOS, ya que el servicio prestado
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la diferencia de objeto de COOAPAC y SERPORTUARIOS, ya que el servicio prestado por COOAPAC, es una operación portuaria que no podía desarrollar su representada ya que no tenía autorización legal para ello. Indicó que S.P.R BUN, COOAPAC y SERPORTUARIOS desarrollan diferentes labores , bajo objetos sociales que son totalmente diferentes, ya que su representada administra un área concesionada por el Estado y es un depósit o público autorizado por la DIAN, la que tiene prohibido desarrollar operaciones portuarias, en cambio COOAPAC y SERPORTUARIOS son operadores portuarios que desarrolla n operaciones portuarias, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. no era operador portuario y por lo tanto no podía operar el Puerto de Buenaventura, por eso, en dicho servicio los contrataba a través de un tercero que tenía la calidad de contratista independiente y al cual le correspondía asumir todas sus obligaciones, así como quedó demostrado en el plenario que se cumplió con todas sus obligaciones de índole laboral con el demandante.
En sustento refiere q ue en el numeral 12.19 de la clá