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TSDJ BUG SL - 761093105 003 2011 00132 01-(11-09-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 761093105 003 2011 00132 01-(11-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF. ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: HECTOR CANDELO HINESTROZA

DDO: ELEQUIP S.A.

RADICACIÓN: 761093105 003 2011 00132 01

AUDIENCIA No. 240

En Guadalajara de Buga Valle, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), la Magistrada Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asocio de sus homólogos integrantes de Sala de Decisión doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARCELIANO CHA VEZ AVILA, se constituyó en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA 48

HECTOR CANDELO HINESTROZA, identificado con la cédula de ciudadanía N 16.469.021 de Buenaventura, instauró demanda en proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la empresa ELEQUIP S.A., en procura de obtener la existencia de dos contratos de trabajo vigentes entre el 1 de agosto de 1994 al 31 de octubre de 2002 y del 1 de noviembre de 2002 al 23 de enero de 2009, que se declare que fue despedido injustamente y en consecuencia se le cancele la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación por la culpa patronal comprobada en la enfermedad profesional padecida por el actor.O R D IN AR IO LABO RAL DE P R IM E R A IN ST A N C IA H E CT O R CAN D ELO H IN E ST R O Z A

patronal comprobada en la enfermedad profesional padecida por el actor.O R D IN AR IO LABO RAL DE P R IM E R A IN ST A N C IA H E CT O R CAN D ELO H IN E ST R O Z A

E S . ELEO UIP S.A.

R A I). 76-109-31-05-003-2011 -00132-01 HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas en el libelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:

1. Que laboró al servicio de la demandada mediante dos contratos de trabajo a término indefinido, celebrados por escrito, el primero del 1 de agosto de 1994 al 31 de octubre de 2002 y el segundo del 1 de noviembre de 2002 al 23 de enero de 2009, sin embargo la relación fue una sola.

2. Que desempeñó la función de Encargado de Documentos o Supervisor de Tarja y luego como Supervisor de Planos por lo que percibía una remuneración de $996.000, pagaderos en períodos quincenales.

3. Que durante toda la vigencia de la relación laboral estuvo sometido a decibles de ruido superiores a los normales, porque su puesto de trabajo estaba ubicado en la cubierta de los buques, lugar en el que permanecía de 10 a 12 horas al día de lunes a domingo por lo que obtuvo diagnóstico de HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL, como enfermedad profesional, considerando que ésta se produjo ante la falta de suministro de protección y seguridad auditiva, porque sólo en el año de 1999 le proporcionaron tapones para los oídos los que no fueron apropiados.

HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL, como enfermedad profesional, considerando que ésta se produjo ante la falta de suministro de protección y seguridad auditiva, porque sólo en el año de 1999 le proporcionaron tapones para los oídos los que no fueron apropiados.

4. Que ante la pérdida auditiva que padece, le ha afectado su vida, limitándolo y no permitiéndole el desenvolvimiento normal en su entorno ocupacional, familiar y social.

5. Que el 23 de enero de 2009, fue despedido por unos hechos que no ocurrieron.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Página 2 de 124<P

ORDINARIO LABORA!. DE PRIMERA INSTANCIA

HECTOR CANDELO HINESTROZA

VS. ELEQUIP S.A.

RAI). 76 -109 -31-0 5-003 -20I I -00132-01

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El presente proceso, correspondió por reparto, al Juxgado Tercero Laboral de Buenaventura, autoridad que mediante auto 760 calendado el 21 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación y traslado al accionado1 Atendiendo el llamado, la empresa ELEQUIP S.A, a través de mandatario judicial dio respuesta, manifestando que se trató de un sólo contrato laboral que fue modificado por mutuo acuerdo entre las partes, y que sólo 11 meses y 24 días fue Encargado de Documentos, labor que prestó en una área abierta donde los niveles de ruido son limitados por cuanto no existen máquinas ni equipos cerca, ni se produce niveles de ruido intolerables, el

y 24 días fue Encargado de Documentos, labor que prestó en una área abierta donde los niveles de ruido son limitados por cuanto no existen máquinas ni equipos cerca, ni se produce niveles de ruido intolerables, el resto del tiempo laborado fue en la oficinas de la empresa donde el ruido no es factor de riesgo. Que antes de cancelársele el contrato laboral al demandante, se adelantó diligencia de descargos, por anomalías que fueron detectadas por la Sociedad Portuaria en controles rutinarios y son conductas que en el reglamento interno de trabajo se tienen como justa causa para dar por terminada la relación laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: “falta de causa”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.2 1 Folio 146 2 Folios 153 a!67. Página 3 de 1240

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

HECTOR CANDELO HINESTROZA

VS. ELEOUIP S.A.

RAD. 76-109-31 -05-003-2011 -00132-01 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirimió en primera instancia, mediante sentencia número 67, emitida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, el 30 de mayo de 2014, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de la indemnización plena de perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente y morales por culpa patronal y por despido sin justa causa y condenó a la demandada a pagar la

excepción de inexistencia de la obligación de la indemnización plena de perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente y morales por culpa patronal y por despido sin justa causa y condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto. Consideró el A quo ante la solicitud del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios originada en la enfermedad que padece el actor, que de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fue diagnosticada como enfermedad común, por consiguiente “no existe nexo causal entre el daño y la labor realizada por el acáonante para poder verificar la culpa del empleador en la ocurrenáa de dicho padecimiento ” En cuanto a la indemnización por despido injusto, partiendo de la comunicación de terminación, donde la parte demandada argumenta como causal el resultado de unas pruebas de orina que se le hicieron al actor y que dieron positivo para “COCO NE STEP COCINE TES DEVICE” el 23 de diciembre de 2008, lo que conllevó a realizar descargos del 7 de enero de

2009. Igualmente señala que el 25 de diciembre el demandante llegó a las instalaciones portuarias y le practicaron prueba de alcoholemia que dio como resultado “positivo con una graduación de alto (0.-013)”, por lo que se le impidió el ingreso. Concluyendo que tales conductas violan el reglamento interno y los numerales 1, 2 y 6 del artículo 62 del C.S.T. Pero Página 4 de 12

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Página 4 de 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGAI§ m g ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

HECTOR CANDELO HINESTROZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA VS. ELEQLJIP S.A.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAD. 76-109 -31-0 5-003 -2011-00132-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA que en el plenario no obra prueba alguna del consumo de sustancias alucinógenas, además que el uso de estupefacientes no puede considerarse en principio como causa suficiente de despido, salvo en los casos en que existan repercusiones directas en el trabajo de tal forma que pueda afectar la capacidad del trabajador en la realización de su actividad, lo que no fue objeto de prueba. Y en cuanto al consumo de sustancias alcaloides en la jornada laboral, sólo es una conjetura por cuanto no se trajo al proceso evidencia técnica de que ello hubiera ocurrido así. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, así: DEMANDANTE: Censura el proveído por la desestimación del pago de 200 salarios mínimos legales por concepto de indemnización de perjuicios morales causados al demandante por la terminación del contrato, porque el empleador invadió la órbita de la vida privada y personal del trabajador poniendo en riesgo derechos fundamentales como el de la intimidad, honor, honra, dignidad humana, buen nombre entre otros, al alegar sin ninguna prueba válida el

la órbita de la vida privada y personal del trabajador poniendo en riesgo derechos fundamentales como el de la intimidad, honor, honra, dignidad humana, buen nombre entre otros, al alegar sin ninguna prueba válida el hecho del estado de embriaguez y el uso de sustancias enervantes.

DEMANDADA: Página 5 de 12Á&

ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

HECTOR CANDELO HINESTROZA

VS. ELEQUIP S.A.

RAD. 76-109-31-05-003-201 l-OOI32-01

Señala su inconformidad en la condena impuesta por indemnización por despido injusto, señalando que lo afirmado en la carta de terminación del contrato laboral, tuvo eco probatorio, y para ello, anuncia en relación con el hecho de la pmeba de alcoholemia que el actor aceptó que el día antes de presentarse en la empresa había ingerido 3 botellas de vino, que permiten concluir que si bebió el 23 de diciembre, al día siguiente se presentó a laborar bajo los efectos del alcohol. Y en relación con la prueba positiva de drogas psicoactivas, refiere que el 23 de diciembre de 2008, estando el actor prestando su jornada laboral, la ARP COLMENA, practicó de manera aleatoria examen y fue seleccionado el actor, dando un resultado positivo para consumo de cocaína, razón por la cual se practicó diligencia de descargos. Pero que el mismo 23 de diciembre se le recomendó al demandante la práctica de una segunda prueba en sangre para descartar cualquier equivocación, procedimiento que no siguió. Concluyendo que las conductas desplegadas por el demandante permiten terminar el contrato laboral como lo consagra el artículo 62 del C.S.T.

cualquier equivocación, procedimiento que no siguió. Concluyendo que las conductas desplegadas por el demandante permiten terminar el contrato laboral como lo consagra el artículo 62 del C.S.T.

ANÁLISIS DE LA SALA

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, además de no evidenciarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO: Encuentra la Sala que no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo, máxime que al plenario se allegó copia de éste, tal como

Página 6 de 12ORDINARIO LABORAL DE HUMERA INSTANCIA

HECTOR CANDELO HINESTROZA

E S . ELEOUIP S.A.

RAD. 76-109-3 i -05-003-2011 -00132-01 aparece aportado a folios 14 y 15. Por consiguiente y de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes al formular el recurso de apelación, en consecuencia, será materia a definir: si se acreditaron los hechos que motivaron el despido y si éstos son justa causas para terminar el contrato laboral, y de ser negativa la respuesta, determinar la procedencia de la indemnización por perjuicios ante la terminación del contrato laboral. Para definir el problema jurídico, partimos de los dos hechos expuestos en la misiva del 23 de enero de 2008 (sic), mediante la cual la empresa demandada da por terminado el contrato de trabajo que tenía con el actor, allegada a folio 23, y que se individualizan así:

la misiva del 23 de enero de 2008 (sic), mediante la cual la empresa demandada da por terminado el contrato de trabajo que tenía con el actor, allegada a folio 23, y que se individualizan así: /. “El 23 de diciembre de 2008, la ARP Colmena, por medio del señor JUAN MANUEL VASQJJEZ, Profesional Especializado en Salud Ocupacional, en cumplimiento del Cronograma de Actividades en Salud Ocupacional de la empresa, siendo las 10.30 A.M. efectuó una capacitación sobre los efectos colaterales en la ingestión de sustancias psicoactivas, en la salud y riesgos en el comportamiento laboral, capacitación a la que Usted hacía parte, Como complemento a dicha actividad se efectuaron unas pruebas a fin de establecer el uso o no de dichas sustancias, la cual, en su caso dio positivo para COC ONE STEP COCAINE TESTDEV1CE (orina)” Al conocer la empresa el resultado de ese examen, llamó al actor a descargos del 7 de enero de 2009 y al hacérsele el cuestionamiento sobre ese hecho, éste afirmó: “si, ese día cuando me iban a hacer la prueba yo les dije que cuando me daban esos dolores tenía que aplicarme una inyección de Tramadol 50mg... Cuando me

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Página 7 de 12ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

HECTOR CANDELO HINESTROZA

VS. ELEOUIP S.A.

RAD. 76 -109 -31-0 5-003 -2011-00 132 -01 dieron el resultado el señor de la s4RP me dijo que debía de hacerme un examen de

HECTOR CANDELO HINESTROZA

VS. ELEOUIP S.A.

RAD. 76 -109 -31-0 5-003 -2011-00 132 -01 dieron el resultado el señor de la s4RP me dijo que debía de hacerme un examen de sangre para verificar el resultado el cual no he hecho:” (fl.27) Al absolver el interrogatorio de parte, el demandante, reconoce que el 26 de septiembre de 2007, se le hizo un examen para establecer si era consumidor de sustancias alucinógenas, examen que nuevamente se realizó el 23 de diciembre de 2008, cuyo resultado fue positivo para el consumo de cocaína. Establece el artículo 195 del CPC, aplicable por analogía que permite el artículo 145 del CPL y S.S. los requisitos para la confesión, los que se encuentran dentro del plenario, porque al haber otorgado el demandante poder para instaurar la presente acción, sin que ese acto lo hubiese realizado a través de un tercero, por consiguiente tiene plena capacidad. Y lo confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, produce consecuencias jurídicas adversas a él como es la aceptación del resultado positivo por consumo de cocaína que dio el examen que le practicado dentro de la jornada laboral, hecho que fue expuesto como uno de los motivos por los cuales se finiquitó el contrato laboral. Establece el artículo 60 del C.S.T.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA “Se prohíbe a los trabajadores: Presentarse al trabajo en estado de embriague ^ o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA “Se prohíbe a los trabajadores: Presentarse al trabajo en estado de embriague ^ o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”. De acuerdo con lo confesado por el actor, se concluye que éste violó la prohibición legal de presentarse a laborar bajo la influencia de narcóticos o Página 8 de 12A

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HECTOR CANDELO HIÑES!ROZA

VS. ELEOUIP S.A.

RAI). 7 6 -10 9 -3 1-0 5 -0 0 3 -2 0 1!-0 0 132-01

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA drogas enervantes, porque el examen que practicó la ARP fue dentro de la jornada laboral, que si bien, el actor ha justificado el resultado de ese examen con la imposición de una inyección, debió acreditar que en efecto hizo uso de ese medicamento y seguir la solicitud de la ARP que era realizarse un nuevo examen en sangre, hecho que igualmente acepta que no se practicó, por consiguiente encuentra la Sala que sí existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, independientemente de que existan o no repercusiones directas en el trabajo, como lo consideró el A quo, por cuanto la norma no hace las precisiones que hizo el juzgador de instancia, basta con acreditar que se incumplió con las obligaciones y deberes de los trabajadores para que se consolide la causal legal de terminación del contrato.

quo, por cuanto la norma no hace las precisiones que hizo el juzgador de instancia, basta con acreditar que se incumplió con las obligaciones y deberes de los trabajadores para que se consolide la causal legal de terminación del contrato.

2. Tin la comunicación, mediante la cual se informa al actor el fenecimiento del vínculo laboral, se hace alusión a que el día 25 de diciembre de 2008 a las 7.29 de la mañana al ingresar el actor a las instalaciones de la Sociedad Portuaria le fue practicado un examen de alcoholemia que dio resultado positivo.

Sobre ese hecho, el demandante ha referido que se presentó al sitio de trabajo no a laborar sino a sacar la billetera que se le había quedado en la oficina, reconociendo al absolver el interrogatorio de parte que días antes de ese examen sí había bebido vino. Es un hecho público que el día 25 de diciembre es un festivo, correspondiéndole a la entidad demandada acreditar que ese día el actor tenía que laborar, hecho que no se acreditó, por lo tanto el resultado del examen que si bien fue positivo, independientemente del grado de Página 9 de 12W M H ORDINA RIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA VS. ELEQUIP S.A.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAI). 76-109 -31-0 5-003 -2011-0 0 13 2 -0 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA alcoholemia, no lleva a ser justificativo de la terminación del contrato, porque el actor no se presentó en ese estado a trabajar. Al establecerse que el actor incurrió en una prohibición legal que genera una

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA alcoholemia, no lleva a ser justificativo de la terminación del contrato, porque el actor no se presentó en ese estado a trabajar. Al establecerse que el actor incurrió en una prohibición legal que genera una justa causa para terminar el contrato de trabajo, conlleva en primer lugar a revocar la providencia de primera instancia y a no hacerse necesario pronunciamiento alguno sobre los argumentos de censura expuestos por la parte demandante que buscaba el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por la ruptura ilegal del contrato de trabajo. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada, habrá de condenarse en costas en ambas instancias, a la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia, en el equivalente a medio salario mínimo legal vigente. DECISIÓN En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Página 10 de 12REPÚBLICA DE COLOMBIA

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HECTOR CANDELO HINESTROZA VS. ELEOUIP S.A. 114 D. 76 -109 -31-05-003-2 011 -00132-01

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 67 proferida por el

HECTOR CANDELO HINESTROZA VS. ELEOUIP S.A. 114 D. 76 -109 -31-05-003-2 011 -00132-01

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 67 proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, el 30 de mayo del 2014, objeto de apelación, para en su lugar, ABSOLVER a la sociedad ELEQUIP S.A. representada legalmente por JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por HECTOR CANDELO

HINESTROZA.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas en ambas instancias al señor HECTOR CANDELO HINESTROZA y a favor de ELEQUIP S.A. Fíjese las agencias en derecho en esta instancia en el equivalente a medio salario mínimo legal vigente. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El fallo que antecede fue discutido y aprobado en sesión de esta fecha, según Acta No. 035 y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

EL$Y ALCIRA SEGURA DIAZ

Magisü^ada Ponente Página 11 de 12REPÚBLICA DE COLOMBIA

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VS. ELEOUIP S.A.

RAI). 76 -109 -31-0 5-003 -2011-00 132 -01 d eTr e jo s a g u il a r Magistrada

HECTOR CANDELO HINESTROZA

VS. ELEOUIP S.A.

RAI). 76 -109 -31-0 5-003 -2011-00 132 -01 d eTr e jo s a g u il a r Magistrada

MARCELIANO CHAVEZ AVILA

Magistrado ^e^etarid^)^ /\MA rty IA APti s a o y o\JCAiSá Página 12 de 12

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