TSDJ BUG SL - 7610931050012018-0017902-(07-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 7610931050012018-0017902-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO
REFERENCIA: LIQUIDACIÓN DEL CREDITO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
DEMANDANTE: HUGO FERNEY MARULANDA Y OTROS
DEMANDADO: DESARROLLO LOGISTICO SAS.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 23
Discutido y aprobado en sala virtual No. 5
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el numeral segundo del auto interlocutorio núm. 01166 del 27 de noviembre de 2024 dictado por la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura ( V), a través del cual, resolvió s obre la liquidación del crédito presentada, modificándola.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
Los señores H UGO FERNEY MARULANDA QUINTERO, MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA, FABIAN y NATALIA MARULANDA AGUDELO adelantaron proceso ordinario laboral contra la sociedad DESARROLLO LOGISTICO SAS Y OTRAScon el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por
laboral contra la sociedad DESARROLLO LOGISTICO SAS Y OTRAScon el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por haber mediado la culpa del empleador en el fallecimiento del aprendiz Sena OSCAR
ANDRÉS MARULANDA AGUDELO (q.e.p.d.).
Surtido el asunto en primera instancia, culminó su trámite con decisión desfavorable, contenida en la sentencia No. 016 del 03 de junio del año 2022, a través de la cual se absolvió a la demandada. (Archivo digital 51, Carpeta Ordinario 1ª Inst.)
Formulado el recurso de alzada, la anterior decisión fue revocada en su integridad por esta sala, en sentencia número 0122 del 04 de septiembre de 2023, a través de la cual se resolvió:
(…)
SEGUNDO: DECLARAR que existe culpa del empleador DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., frente al accidente de trabajo en el cual perdió la vida su trabajador, el joven Aprendiz Sena OSCAR IVAN MARULANDA AGUDELO, conforme las consideraciones vertidas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR al empleador, sociedad DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios, de modo concreto a reconocer perjuicios morales subjetivos, en favor de los siguientes beneficiarios y en la cantidad que a continuación se indica:Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
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siguientes beneficiarios y en la cantidad que a continuación se indica:Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
2 En su calidad de padre, a HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO en cuantía de 100 salarios mínimos legales vigentes que ascienden a la suma de $116.000.000
En su calidad de Madre, a MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA en cuantía de 100 salarios mínimos legales vigentes que ascienden a la suma de $116.000.000
En su calidad de Hermano, a FABIAN MARULANDA AGUDELO en cuantía de 50 salarios mínimos legales vigentes que ascienden a la suma de $58.000.000
En su calidad de Hermana, a NATALIA MARULANDA AGUDELO en cuantía de 50 salarios mínimos legales vigentes que ascienden a la suma de $58.000.000
Lo anterior, conforme el análisis vertido en este proveído.
CUARTO: CONDENAR al empleador, sociedad DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios, de modo concreto a reconocer por daño emergente a favor de MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA la suma de Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos ($3.638.585), por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., de las demás pretensiones formuladas en este asunto por HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO y MARÍA
QUINTO: ABSOLVER a la demandada DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., de las demás pretensiones formuladas en este asunto por HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO y MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., MARTHA CECILIA CABRERA, MURO MAR LOGÍSTICA OP S.A.S., y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de todas y cada una de las pretensiones que contra ellos se formularon en el presente asunto, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: COSTAS. Se condena en costas en costas en ambas instancias a cargo de la demandada DESARROLLO LOGISTICO S.A.S. y a favor de los demandantes HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO, MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA, FABIAN MARULANDA AGUDELO Y NATALIA MARULANDA AGUDELO. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia judicial en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente (1/2 smlmv) a cargo de la demandada DESARROLLO LOGISTICO S.A.S. y a favor de cada uno de los demandantes.
Sin costas para SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., MARTHA CECILIA CABRERA, MURO MAR LOGÍSTICA OP S.A.S., MURO MAR LOGÍSTICA O.P. S.A.S. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.” (Archivo digital 76, Carpeta Ordinario 2ª Inst.)
MURO MAR LOGÍSTICA OP S.A.S., MURO MAR LOGÍSTICA O.P. S.A.S. y LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.” (Archivo digital 76, Carpeta Ordinario 2ª Inst.)
Devuelto el expediente al juzgado de origen se emitió el auto No. 0197 del 26 de febrero de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas en cuantía total de $5.200.000,00 (Archivo digital 88 y 91, Carpeta Ordinario 1ª Inst.)
Finalizado en debida forma el trámite impartido dentro del ordinario laboral antes aludido, los demandantes a través de su vocero judicial, solicitaron el 8 de marzo de 2024, la ejecución de la referida providencia. (Archivo digital 07, Carpeta Ejecutivo)
La solicitud fue atendida mediante providencia del 20 de marzo de 2024 - Auto No.0302 -, librándose mandamiento de pago contra DESARROLLO LOGISTICO S.A.S , conforme las condenas que fueron impuestas en la precitada decisión de segunda instancia. (Archivo digital 08, Carpeta Ejecutivo)
Notificada la ejecutada , no compareció ni formuló excepciones, razón por la cual, con auto No. 0496 del 21 de mayo de 2024, se dispuso seguir adelante la ejecución, se o rdenó proceder a la liquidación del crédito e impuso condena en costas . (Archivo digital 10, Carpeta Ejecutivo)Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
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La parte actora presentó la liquidación del crédito mediante escrito del 21 de agosto de
Ejecutivo)Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
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La parte actora presentó la liquidación del crédito mediante escrito del 21 de agosto de 2024, en la que adicional a las condenas en ejecución liquidó intereses en cuantía de $37.604.000, agencias en derecho por $2.600.000 y costas de primera instancia en cuantía de $7.012.000,00, aclarando que no incluyó las costas de segunda instancia, las causadas en el ejecutivo, ni los intereses que se puedan seguir generando , presentando como valor total de la obligación a ese momento la suma de $400.000.000,00. (Archivo digital 14, Carpeta Ejecutivo)
Por su parte, la ejecutada DESARROLLO LOGISTICO S.A.S aportó liquidación del crédito, determinando como valor del crédito a pagar la suma de $352.200.000,00 (Archivo digital 20, Carpeta Ejecutivo)
Mediante providencia del 27 de noviembre de 2024 – auto interlocutorio No. 01166 - el juzgado de conocimiento consideró que ninguna de las liquidaciones presentadas se ajustó a lo dispuesto en el mandamiento de pago, por tanto resolvió en el numeral segundo de dicho proveído, modificar la liquidación del crédito, determinando que el crédito total de la obligación asciende a la suma de $356.838.585,00 (Archivo digital 22, Carpeta Ejecutivo)
En la parte motiva del citado proveído, el a quo precisó los términos en que se debió liquidar el crédito, conforme el siguiente cuadro que relacionó:
(Archivo digital 22, Carpeta Ejecutivo)
En la parte motiva del citado proveído, el a quo precisó los términos en que se debió liquidar el crédito, conforme el siguiente cuadro que relacionó:
(Archivo digital 22, Carpeta Ejecutivo)
3. Del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso en su contra el recurso de apelación. Sustenta su inconformidad en el hecho de no reconocer intereses moratorios legales sobre las condenas impuestas, pues dice que estos proceden cuando se trata de sentencias judiciales, así no se hayan ordenado en los respectivos fallos, y se causan a la tasa del 6% anual por la mera ocurrencia de la tardanza. Cita art. 8 Ley 153 de 1887; art. 1617 Cód. Civil. (Archivo digital 24, Carpeta Ejecutivo)
4. Alegaciones finales
El presente asunto fue sometido a reparto ante esta corporación el 13 de enero de 2025 1, avocando su conocimiento mediante providencia del día 20 de los mismos mes y año2, en ese mismo acto se corrió traslado a las partes para las alegaciones finales . Solo la parte ejecutada presentó escrito3. En resumen, indica que la sentencia objeto de ejecución goza de firmeza por estar debidamente ejecutoriada sin que pueda ser adicionada o modificada en etapa posterior; por tanto, la ejecución que ahora se adelante se ajusta a las previsiones contenidas en el art. 100 CPTSS, en armonía con el 422 CGP, siendo librado e mandamiento de pago conforme las condenas impuestas ; agrega que la ejecutante no
1 Acta de reparto (archivo digital No. 02 carpeta digital 2ª instancia)
mandamiento de pago conforme las condenas impuestas ; agrega que la ejecutante no
1 Acta de reparto (archivo digital No. 02 carpeta digital 2ª instancia) 2 Archivo digital No. 03 carpeta digital 2ª instancia 3 Archivo digital No. 03 carpeta digital 2ª instanciaProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
4 presentó reproche contra dicha providencia, por lo cual, no puede pretender ahora, en momento posterior, reclamar sumas de dinero que no fueron ordenadas. Solicita se confirme la decisión. (Archivo digital 06, Carpeta 2ª instancia)
Conforme el recuento realizado, procede la Sala a resolver, previo las siguientes,
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico
Esta corporación es competente para conocer del asunto (literal B numeral 1º del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001); el recurso es procedente (numeral 10 del artículo 65 del CPTSS).
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la apoderada judicial de la parte demandante, el problema jurídico que debe desatar la Sala, se contrae a determinar si en el presente asunto es viable liquidar intereses legales sobre las condenas objeto de ejecución.
5.2. Fundamentos Legales:
Dispone el artículo 100 CPTSS : “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos
originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso”. (Subrayas de la Sala).
Ante la falta de disposición en materia laboral, respecto del trámite ejecutivo, es preciso acudir al Código General de Proceso, atendiendo la remisión analógica prevista en el artículo 145 CPTSS.
Así las cosas, para la ejecución de sentencias judiciales corresponde a los artículos 305, 306 y 422 del mencionado CGP, que disponen:
“Artículo 305: Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, (…).
Artículo 306: Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte
solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (..)
Artículo 422: Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, “o” las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (..)”. (Resaltado y subrayas de la sala).Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
5
Atendiendo las normas mencionadas, la primera conclusión que se obtiene es que la ejecución de una sentencia se deberá circunscribir de forma exclusiva a las condenas impuestas en la parte resolutiva y su exigibilidad se habilita a partir de la ejecutoria de la misma.
Ahora, en cuanto a la posibilidad de aplicar el artículo 1617 del CC, para imponer intereses legales a pesar de que los mismos no hayan sido impuestos en la condena, esta corporación, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando:
Ahora, en cuanto a la posibilidad de aplicar el artículo 1617 del CC, para imponer intereses legales a pesar de que los mismos no hayan sido impuestos en la condena, esta corporación, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, señalando:
“En sentencia C -367 de 1995, la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la disposición normativa dicha, expresó que el fin de la misma “es el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal”,
La ley laboral, si bien consagra diversos tipos de intereses según el derecho deprecado, no establece el de intereses legales ni moratorios sobre sumas de carácter laboral previamente reconocidas.
En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en proceso ordinario laboral, por medio de sentencia SL4849-2019, indicó:
“No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016.”
Y en la sentencia SL3449 de 2016, expresó:
“…Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter
afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo:
De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta).
De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto
condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.”Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
6 Considera esta sala que la postura del órgano de cierre es aplicable a los procesos ejecutivos, dado que se tra ta de obligaciones que surgen de un vínculo laboral (relación reglamentaria), con independencia de la modalidad de vinculación que se haya presentado entre las partes.”4
5.3. Caso concreto.
El apoderado de los ejecutantes reprocha la decisión adoptada por la Juez Laboral del Circuito de Buenaventura ( V), contenida en el numeral 2º del auto 01166 del 27 de noviembre de 2024, a través de la cual dispuso : “MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por las partes de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, y en consideración a lo ya analizado, determinar que el crédito total de la obligación asciende a TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL QUINITOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($356.838.585,oo)
Considera el recurrente que en este asunto resulta procedente ordenar intereses legales, dada la mora presentada en el pago de las obligaciones impuestas en las sentencias objeto de ejecución.
Precisa en su escrito “Debe tenerse en cuenta en éste punto, que la obligación derivada de una
dada la mora presentada en el pago de las obligaciones impuestas en las sentencias objeto de ejecución.
Precisa en su escrito “Debe tenerse en cuenta en éste punto, que la obligación derivada de una sentencia, se trata de una obligación de orden civil, y por tanto, la legislación aplicable a los intereses que de allí puedan derivarse, no es otra que la contenida en ya mencionado artículo 1617 del C.C. (…)” (archivo digital 24).
Así las cosas, es preciso señalar de entrada, que nos encontramos ante la ejecución de una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral en la cual se impusieron las condenas relacionadas al inicio de este proveído y que, el juzgado de conocimiento al momento de librar mandamiento de pago, ajustó su orden a las mencionadas condenas, e igualmente incorporó las costas que fueron debidamente liquidadas y aprobadas en cuantía de $5.200.000,00 (archivo digital 08)
Hasta aquí, queda en evidencia que el a quo dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 306 CGP, aplicable por analogía, que establece que el Juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas. Es decir, no hay lugar a reproche alguno.
Adicional, cabe indicar que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada, sin que fuera objeto de reparo alguno por las partes.
Seguidamente se constata, que notificada la demandada y venc ido el t érmino para excepcionar; la a quo dictó auto de seguir la ejecución, sin que el mismo fuera objeto de reparo alguno. Es decir, además de estar ajustado a derecho las obligaciones despachadas
excepcionar; la a quo dictó auto de seguir la ejecución, sin que el mismo fuera objeto de reparo alguno. Es decir, además de estar ajustado a derecho las obligaciones despachadas en el mandamiento de pago, se refrendó sin censura alguna, continuar dicha ejecución.
Bajo lo anterior, queda en evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante no podía apartarse del marco establecido, y aprovechar la oportunidad de presentar la liquidación del crédito, para incluir en ese momento , emolumentos que no fueron ordenados en la sentencia objeto de ejecución – como bien lo advirtió la falladora de instancia -, ni mucho menos intentar plantear en dicha etapa procesal , una discusión , que además de improcedente, no era el escenario habilitado para tal fin, en cuanto a la pretensión de inclusión de nuevos factores en la liquidación de las condenas, como lo son, los intereses
4 Radicación 76-520-31-05-002-2022-00182-01, providencia del 12 de septiembre de 2024, M.P. Dra. María Gimena Corena Fonnegra.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
7 legales que reclama ahora su aplicación, amén que, conforme la cita jurisprudencial, tales intereses no proceden en materia laboral.
Así las cosas, verificado por parte de la Sala, que los conceptos que liquidó el a quo se ajustan a las condenas que fueron impuestas a cargo de la demandada en la sentencia objeto de ejecución, no se aprecia dislate alguno en la providencia cuestionada; como tampoco advierte por parte de esta colegiatura que haya lugar a ordenar la inclusión de
ajustan a las condenas que fueron impuestas a cargo de la demandada en la sentencia objeto de ejecución, no se aprecia dislate alguno en la providencia cuestionada; como tampoco advierte por parte de esta colegiatura que haya lugar a ordenar la inclusión de intereses legales en el crédito perseguido, dadas las consideraciones antes advertidas, pues se insiste, los mismos no fueron ordenados en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, ni proceden tampoco ante la mora del demandado, habida cuenta que no se imponen en obligaciones laborales.
De tal suerte que, se verifica que el crédito que liquidó el juzgado de conocimiento en cuantía de $356.838.585,00 se ajustó a los siguientes conceptos:
(Archivo digital 22, Carpeta Ejecutivo)
Lo anterior, como se anotó, atiende en debida forma a la sentencia objeto de ejecución, lo que conlleva a confirmar la providencia apelada.
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, esta colegiatura confirmará el numeral segundo del auto interlocutorio núm. 01166 del 27 de noviembre de 2024 dictado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), a través del cual, resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por las partes, determinando el monto del crédito en cuantía de $356.838.585,00 por lo expuesto.
6. COSTAS
De conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 365 CGP, aplicable por analogía, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, se impondrá
analogía, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, se impondrá condena en costas a cargo del extremo plural activo, dada su condición de recurrente y parte vencida, y a favor de la demandada DESARROLLO LOGISTICO SAS. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, como suma única, a cargo de la parte demandante.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, en particular el numeral segundo del auto interlocutorio núm. 01166 del 27 de noviembre de 2024 dictado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), a través del cual, resolvió modificar la liquidación delProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.02
8 crédito presentada por las partes, determinando el monto del crédito en cuantía de $356.838.585,00 por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS. Condenar en costas a la parte demandante, dada su condición de recurrente y parte vencida, y a favor de la demandada DESARROLLO LOGISTICO SAS.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, como suma única, a cargo del extremo plural activo.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
vigente, como suma única, a cargo del extremo plural activo.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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