TSDJ BUG SL - 76.109.31.05.001.2018-00179.03-(13-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76.109.31.05.001.2018-00179.03-(13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO
REFERENCIA: INCIDENTE DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
DEMANDANTE: HUGO FERNEY MARULANDA Y OTROS
DEMANDADO: DESARROLLO LOGISTICO SAS.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.03
Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 37
Discutido y aprobado en Sala Virtual.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio núm. 01082 del 04 de diciembre de 2025 dictado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), a través del cual, declaró el cierre del incidente sancionatorio adelantado en contra de la representante legal de la demandada, señora Liliana Gómez Osses, y se negaron otras solicitudes formuladas por la parte demandante1.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO, MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA, FABIAN y NATALIA MARULANDA AGUDELO adelantaron demanda laboral en contra DESARROLLO LOGISTICO SAS Y OTRAS, con resultado desfavorable en primera instancia, sin embargo,
y NATALIA MARULANDA AGUDELO adelantaron demanda laboral en contra DESARROLLO LOGISTICO SAS Y OTRAS, con resultado desfavorable en primera instancia, sin embargo, esta corporación revocó la decisión, mediante sentencia número 0122 del 04 de septiembre de 2023 y, en lo que interesa, condenó a la demandada a recocer la indemnización plena de prejuicios; disponiendo a favor de HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO y MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA perjuicios subjetivos en cuantía de $116.000.000,00 para cada uno; y $58.000.000,00 para FABIAN y NATALIA MARULANDA AGUDELO; condena por daño emergente a favor de MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA en cuantía de $3.638.585,00 y, por las costas del proceso. (Pdf 01, Pág. Carp. Ejecutivo)
Se solicitó luego la ejecución de la sentencia en mención; por auto del 20 de marzo de 20242 se libró orden de pago y, por el adiado el 21 de mayo del mismo año3 se dispuso seguir adelante la ejecución, determinando como monto de la obligación a cancelar - según liquidación del crédito aprobada-, la suma $356.838.585,00 4; las costas fueron determinadas en $10.705.158,00 a cargo de la demandada, y en $1.423.500,00 a cargo de los ejecutantes5.
1 Pdf 56 2 Pdf 08 Carp. Ejecutivo. 3 Pdf 10 Carp. Ejecutivo – Auto No. 0496 del 21-05-2024 4 Pdf 22 Carp. Ejecutivo – Auto No. 01166 del 27-11-2024 aprueba liquidación del crédito.
2 Pdf 08 Carp. Ejecutivo. 3 Pdf 10 Carp. Ejecutivo – Auto No. 0496 del 21-05-2024 4 Pdf 22 Carp. Ejecutivo – Auto No. 01166 del 27-11-2024 aprueba liquidación del crédito. 5 Pdf 28 y 32 Carp. Ejecutivo – Auto No. 0300 del 08-04-2025Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.03
2 Ahora, lo que corresponde resolver en este momento, tiene que ver con el incidente sancionatorio adelantado en contra de la representante legal de la demandada y que se dio por terminado mediante auto 1082 del pasado 4 de diciembre6, en el que, además, se negaron unas solicitudes, todo a lo cual se opone la parte demandante, y es el motivo de la apelación, conforme se pasa a explicar:
En la providencia del 28 de octubre de 2024 7, se dispuso : “1º. DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO de las acciones, dividendos, utilizadas o cuotas sociales que le corresponda o le pueden corresponder a favor de la sociedad DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., identificada con Nit. 900.100.8246. (…) 1.2: “OFICIAR al Representante Legal de la sociedad DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., identificada con NIT 900.100.824-6, informándole que el embargo decretado se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que el derecho embargado correspo nda, los cuales deben consignar a disposición de este Despacho, por intermedio del Banco Agrario de Colombia S.A. de esta
utilidades, intereses y demás beneficios que el derecho embargado correspo nda, los cuales deben consignar a disposición de este Despacho, por intermedio del Banco Agrario de Colombia S.A. de esta localidad, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos -2a cinco -5SMLMV. En cumplimiento a dispuesto en el numeral 7 inciso segundo del artículo 593 ejesdum.
Sin que se diera cumplimiento a la orden impartida, por auto del 8 de abril de 20258 se requirió al representante legal de la demandada, para que diera cumplimiento a la orden antes señalada, previniéndole que de persistir el incumplimiento a la medida de embargo solicitada (593.6 CGP) daría lugar a la imposición de multa por su renuencia.
Mediante providencia del 29 de abril de 20259 – Auto No. 341-, se dio apertura a trámite incidental, en el que se impuso multa a la representante legal, Liliana Gómez Osses, de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura 10, y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación.
Mediante memorial del día 15 de agosto de 2025, la demandada informó al despacho, del pago de la multa y solicitó el cierre del trámite sancionatorio, aportando los respectivos comprobantes de pago; deprecó así mismo, nformar a FGN para que se levante la solicitud compulsa de copias y se archive la misma. (Pdf43, Carp. Tramite Sancionatorio)
Luego, en memorial del 05 de septiembre de 2025, se allegó certificación de que el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Cali, mediante Resolución N°.
Luego, en memorial del 05 de septiembre de 2025, se allegó certificación de que el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Cali, mediante Resolución N°. DESAJCLGCC25-8790 del 20 de agosto de 2025, determinó dar cierre del proceso coactivo, y en cuanto a lo advertido de que el pago de dicha sanción no los eximía el cumplimiento del requerimiento solicitado, puso en conocimiento del despacho la respuesta del Contador Ramiro
A. Galindo, y la declaración proferida por la Representante Legal de Desarrollo Logístico S.A.S., por medio de los cuales se informa el estado financiero de la Sociedad11.
Adicional, en escrito del 05 de noviembre de 2025, la demandada solicitó, entre otros, ordenar el cierre del incidente de sanción en tanto que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 05 de septiembre de 202512, esto es allegando la respectiva respuesta y la solicitud de requerir a la DIAN para que a órdenes del Despacho colocara a disposición los valores que se reflejan a
6 Pdf 56 Carp. Ejecutivo 7 Pdf 16 Carp. Ejecutivo 8 Pdf 32 Carp. Ejecutivo 9 Pdf 35 Carp. Tramite Sancionatorio. 10 Pdf 39 Carp. Tramite Sancionatorio 11 Pdf 47 Carp. Ejecutivo 12 Auto No. 801 del 05-09-2025, por medio del cual negó el cierre del incidente sancionatorio, y previno a la entidad en cuanto que el pago de la sanción impuesta no la libera de cumplir con la obligación que dio origen al incidente, pues previno que la empresa se encontraba activa. Pdf48Proceso: Ejecutivo Laboral
entidad en cuanto que el pago de la sanción impuesta no la libera de cumplir con la obligación que dio origen al incidente, pues previno que la empresa se encontraba activa. Pdf48Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.03
3 favor de la Compañía en declaración de renta, esto como parte del cumplimiento de las obligaciones de la entidad; luego precisó que el contador informó acerca de un valor de COP $229.650.000, el cual es susceptible de ser requerido ante la DIAN para entrega, como cumplimiento del proceso. (Pdf52 y 53)
De cara a lo anterior, mediante auto del 4 de diciembre anterior – Auto No. 1082la a quo declaró el cumplimiento de la sanción impuesta; ordenó el cierre de incidente de imposición sanción; negó remitir oficios a la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que ese trámite no es de competencia del juzgado, tampoco el de adelantar tramites tributarios ante la DIAN por ser un asunto exclusivo del contribuyente; previno a la ejecutante que el despacho está en trámite de dar inicio a un nuevo requerimiento que permita dar cumplimiento a la medida de embargo decretada por este Despacho; y requirió al contador Ramiro A Galindo para que certifique: i) El monto de las utilidades percibidas por la sociedad DESARROLLO LOGÍSTICO S.A.S., con corte de noviembre de 2025; ii) Las cuentas por cobrar con corte a noviembre de 2025, que tiene la sociedad DESARROLLO LOGÍSTICO S.A.S, para ello, deberá indicar quien o quienes son los deudores y el monto de dichas acreencias, atendiendo los libros de contabilidad con el qu e cuenta dicha
DESARROLLO LOGÍSTICO S.A.S, para ello, deberá indicar quien o quienes son los deudores y el monto de dichas acreencias, atendiendo los libros de contabilidad con el qu e cuenta dicha ejecutada; iii) Qué entidades financieras están relacionadas con la sociedad DESARROLLO LOGÍSTICO S.A.S., y que producto tiene con las mismas, esto es, cuentas corrientes, de ahorros CDT o que a cualquier otro título bancario o financiero. (Pdf56, Carp.)
3. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo decidido, la apoderada de los ejecutantes interpuso el recurso de alzada; cuestiona la orden de cerrar el trámite incidental sancionatorio, pues pese a que ya se canceló una multa, la representante legal de la demandada hasta la fecha y a pesar de la sanción no ha cumplido con la orden de colocar las acciones a nombre del juzgado, aunado, el despacho negó oficiar a la DIAN para que proceda al embargo del saldo a favor consignado en la declaración de renta del año gravable 2024 . Solicita por tanto que se ordene continuar con el incidente que sancionó; revocar el numeral tercero en cuanto se ordene al juzgado dar trámite a lo solicitado en memorial del 29 de octubre de 2025; revocar el numeral segundo del auto impugnado, en su defecto ordenar a la DIAN para que certifiquen si ha proferido acto administrativo debidamente notificado, reconociendo las sumas a devolver a la demandada, tal como le menciona, ordenando los dineros previas compensaciones que correspondan. (Pdf57)
4. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su
los dineros previas compensaciones que correspondan. (Pdf57)
4. ALEGACIONES FINALES.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 26 de enero del año que avanza; allí mismo se dispuso, correr traslado a las partes para alegaciones finales ; solo la demandada allegó escrito, solicitando confirmar la decisión adoptada e informando que la entidad está adelantando las gestiones ante la DIAN para la devolución de saldos que allá tiene la entidad a su favor. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 07)
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y Procedibilidad.
Esta corporación es competente para conocer del asunto (literal B numeral 1º del artículo 15 del CPTSS), el recurso es procedente conforme el numeral 5º del artículo 65 del CPTSS, que señala que es apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 5.2. Problema Jurídico.Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.03
4 Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte demandante, el problema jurídico que debe desatar la Sala, se centra en determinar si resulta viable mantener abierto el trámite sancionatorio a la representante legal de la ejecutada; establecer su responsabilidad frente a las obligaciones perseguidas y, finalmente, ordenar que se libren oficios a la DIAN, para que certifique si ha proferido acto administrativo reconociendo los saldos que la demandada tiene a su favor.
5.3. Fundamentos Legales, jurisprudenciales y caso concreto
certifique si ha proferido acto administrativo reconociendo los saldos que la demandada tiene a su favor.
5.3. Fundamentos Legales, jurisprudenciales y caso concreto
El trámite sancionatorio impartido en primera instancia fue adelantado conforme los poderes correccionales del Juez, según lo previsto en el numeral 3º y el inciso segundo del parágrafo del artículo 44, del C.G.P. en concordancia con los artículos 59 y 60 Ley 270 de 1996; tal como se dispuso en Auto No. 0341 del 29 de abril de 2025 (Pdf35 Carp. Trámite Sancionatrio).
En dicha normatividad se consigna, de forma expresa, que contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. Para el efecto véase el inciso final del Art. 44 CGP, aplicable por analogía, reiterado en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior hace innecesario ahondar en mayores consideraciones, para tener como improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión de dar por terminado el trámite sancionatorio que adelantó el juzgado, siendo pertinente señalar que si bien el art. 65 del CPTSS permite la apelación del auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo cierto es que en este caso el trámite incidental se reguló íntegramente por lo previsto en el art. 44 del Código General del Proceso y arts. 58 y 60 de la Ley 270 de 1996, sin que sea posible escindir de las citadas normas previstas por el legislador, en cuanto a la determinación
art. 44 del Código General del Proceso y arts. 58 y 60 de la Ley 270 de 1996, sin que sea posible escindir de las citadas normas previstas por el legislador, en cuanto a la determinación expresa de que las sanciones impuestas bajo esas normativas solo son susceptibles de recurso de reposición.
Ahora, en cuanto al segundo punto de apelación, en el que se pretende: “2. REVOCAR el numeral TERCERO, del auto recurrido y en su defecto ordenar que se le dé el trámite, solicitado por la suscrita en memorial dirigido al despacho el 29 de octubre de 2025. Al respecto”; cabe señalar que en la providencia reprochada la a quo indicó:
“Entonces, la apoderada de los ejecutantes en misiva del 29 de octubre de los corrientes solicitó “declarar responsable pecuniariamente a la representante legal de DESARROLLO LOGÍSTICO SAS, de los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que hayan producido las acciones” a fin de dar cumplimiento al numeral 2º del artículo 6º. Del C.G.P. (Pdf51). (….)
Por otra parte, frente a la solicitud de la apoderada de los ejecutantes, esta no se le da(r)á tramite, por cuanto el Despacho está en trámite de dar inicio a un nuevo requerimiento que permita dar cumplimiento a la medida de embargo decretada por este Despacho”. (Pdf56). (subrayas de la Sala).
Frente al tema, establece el inciso 3º del numeral 6º del artículo 593 del Código General del Proceso, “Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado
Proceso, “Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores”.
Y el canon 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra “Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretaráProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.03
5 inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.”
Para el caso, en la providencia cuestionada, advirtió la juez de primera instancia lo siguiente: “(…) Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la empresa DESARROLLO LOGÍSTICO S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada, cuya naturaleza implica que los socios responden de manera limitada hasta el monto de sus aportes de acuerdo con la Ley 1258 de 2008, sin que se pueda determinar quiénes son las persona que la constituye (…)”; y adoptó medidas tendientes a conocer los bienes que podrían ser de la demandada, conforme las órdenes que impartió al contador.
Así las cosas, no avizora la sala, irregularidad alguna en la decisión adoptada, la a quo buscó identificar de forma certera bienes de la demandada, para poder adoptar las decisiones que correspondan con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación; por tanto, presumir
identificar de forma certera bienes de la demandada, para poder adoptar las decisiones que correspondan con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación; por tanto, presumir inobservancia de la representante legal para atender requerimientos y hacerla responsable, sin la debida comprobación de que en verdad la entidad que representa cuenta con recursos para pagar el crédito perseguido, presumir que su actuar ha sido una simple maniobra dilatoria para evadir el cumplimiento de las órdenes impartidas, o resolver sin saber qui énes son los socios frente a los cuales de ser el caso recaería obligación, resulta desproporcionado y violatorio del debido proceso. Por lo anterior, la decisión adoptada en este aspecto se confirmará.
Finalmente, en lo que respecta al tercer punto de apelación, que la recurrente relacionó como “REVOCAR, el numeral SEGUNDO, del auto impugnado y en su defecto ordenar al despacho oficiar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN., para que certifiquen y si ha proferido el acto administrativo debidamente notificado reconociendo el saldo y las sumas de dinero que menciona la entidad ejecutada, a favor de DESARROLLO LOGÍSTICO SAS. Ordenando la devolución de dichos dineros, previas las compensaciones respectivas en los casos en que hubiere lugar”., corresponde señalar que en la parte motiva del auto se indicó:
“En relación con la solicitud presentada por el apoderado de la parte ejecutada, consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, para que proceda al embargo del saldo a favor consignado en la declaración de renta del año gravable 2024, formulario 1105, se deniega la petición, por cuanto no es competencia de esta funcionaria adelantar trámites tributarios que corresponden
consignado en la declaración de renta del año gravable 2024, formulario 1105, se deniega la petición, por cuanto no es competencia de esta funcionaria adelantar trámites tributarios que corresponden exclusivamente al contribuyente, sin dejar pasar por alto que dicho trámite no constituye una talanquera para el cumplimiento de la obligación ordenada en el auto interlocutorio No. 302 del 20 de marzo de 2024, que libró mandamiento de pago”.
En este punto se impone recordar que el art. 66 A CPTSS (mod. Art. 35 ley 712 de 2001) establece que la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
Para el caso, salta a la vista que lo solicitado en el recurso de alzada no fue objeto de pronunciamiento en el auto apelado, pues en lo primero se recurrió con el fin de que se remita oficio con miras a que certifique la DIAN, si ha proferido acto administrativo , y debidamente notificado, reconociendo el saldo y las sumas de dinero que menciona la entidad ejecutada están a su favor, mientras que en su decisión, la a quo se pronunció frente a los oficios solicitados, que tenían como propósito comunicar una orden de embargo. Es decir, el recurso presentado en este aspecto se negará por improcedente.
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, esta colegiatura negará por improcedente el recurso de apelación formulado contra los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del Auto No. 01082 del cuatro (04) de diciembre de 2025, que perseguíanProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.03
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la parte resolutiva del Auto No. 01082 del cuatro (04) de diciembre de 2025, que perseguíanProceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 76.109.31.05.001.2018-00179.03
6 que se revocara la orden de cerrar el incidente de imposición de sanción, y que se libraran oficios a la DIAN para emita certificado, por lo expuesto. En lo demás se confirmará la providencia apelada, conforme las motivaciones esbozadas.
6. COSTAS
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado contra los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del Auto No. 01082 del cuatro (04) de diciembre de 2025, conforme las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás , la providencia apelada, en particular el numeral tercero del Auto No. 01082 del cuatro (04) de diciembre de 2025, dictado por la Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), dentro del asunto de la referencia, por lo expuesto.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Notifíquese y cúmplase.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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