TSDJ BUG SL - 76109310500120180017901-(04-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76109310500120180017901-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: HUGO FERNEY MARULANDA Y OTROS.
DEMANDADO: DESARROLLO LOGISTICO SAS Y OTRAS.
RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 016 del tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 122
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 30
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
En demanda presentada el 12 de octubre de 20181, en contra de DESARROLLO LOGISTICO SAS, pretenden los señores HUGO FERNEY MARULANDA Y MARÍA JAINIRIA AGUDELO
En demanda presentada el 12 de octubre de 20181, en contra de DESARROLLO LOGISTICO SAS, pretenden los señores HUGO FERNEY MARULANDA Y MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA que se declare, que entre su hijo OSCAR ANDRÉS MARULANDA AGUDELO (q.e.p.d.) y la mencionada empresa existió un contrato escrito de aprendizaje, que se ejecutó en la ciudad de Buenaventura , que se pactaron como extremos e l 5 de octubre del año 2017 al 04 de abril de 2018; que la demandada es responsable del accidente laboral en el que perdió la vida el joven Oscar Andrés y por tanto , le corresponde pagar la indemnización total y ordinaria a su favor, en los términos del artículo 216 del CST; perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente). Conforme lo anterior, pide CONDENA por los valores que relaciona y a cancelar las costas y agencias en derecho y la indexación. (expediente digitalizado No. 1)
Sustenta sus peticiones en los HECHOS2 que resumidos informan, que son los padres de OSCAR ANDRÉS MARULANDA AGUDELO (q.e.p.d. ); que este, era estudiante del S ENA – REGIONAL QUINDÍO, cursando TECNOLOGÍA EN GESTIÓN LOGISTICA; que fue remitido a la empresa DESARROLLO LOGISTICO SAS para realizar las prácticas mediante la modalidad de aprendiz), precisamente como tecnólogo en gestión logística, en la ciudad de Buenaventura y que para ello se suscribió el respectivo contrato con unos extremos que irían del 5 de octubre
1 Expediente Digitalizado No.1, Pág. 02
de aprendiz), precisamente como tecnólogo en gestión logística, en la ciudad de Buenaventura y que para ello se suscribió el respectivo contrato con unos extremos que irían del 5 de octubre
1 Expediente Digitalizado No.1, Pág. 02 2 Expediente digitalizad No. 1, Pág. 07 y siguientesRADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.01
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de 2017 al 04 de abril de 2018 , reconociendo la empresa por concepto de apoyo económico para el aprendizaje, una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; agregan que e l objeto del contrato era garantizar al aprendiz la formación profesional integral en la especialidad de tecnólogo en gestión logística. Que la empresa envió al joven, el 11 de octubre de 2017, a realizar la inspección fotográfica a un vehículo tracto camión de placa SVX -089, estacionado en la berma de la vía alterna de Buenaventura Kilometro 8 +420; que dicho vehículo trabajaba con la demandada; que OSCAR ANDRÉS MARULANDA AGUDELO fue arrollado por otro camión mientras realizaba la inspección fotográfica en mención, que la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito, produjeron el deceso inmediato del aprendiz, en el lugar del accidente ; que la accionada no tomó las debidas precauciones de seguridad y medidas de prevención e incumplió las normas de salud ocupacional para que el aprendiz realizara su labor de manera segura, que lo envió a inspeccionar fotográficamente un vehículo que estaba estacionado imprudentemente en una curva en una vía de alta accidentalidad, sin
medidas de prevención e incumplió las normas de salud ocupacional para que el aprendiz realizara su labor de manera segura, que lo envió a inspeccionar fotográficamente un vehículo que estaba estacionado imprudentemente en una curva en una vía de alta accidentalidad, sin las debidas precauciones ; el fallecido estaba afiliado a la EPS COOSALUD; que según el informe pericial de necropsia numero 2017010176109000162 del 12 de octubre de 2017 de medicina legal de Buenaventura ( V), la causa del deceso fue “hipovolemia secundario politraumatismos por aplastamiento” consecuencia de accidente de tránsito ; que el resultado de alcoholemia practicado al joven salió negativo y que a p esar de las condiciones en que se produjo el deceso, la empresa demandada no ha cancelado las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales que con la muerte del causante se ocasionaron a los demandantes. Ultiman indicando que el fallecimiento de su hijo les ha generado perjuicios materiales y morales no solo a ellos en su condición de padres, sino también a sus hermanos FABIAN y NATALIA.
La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de noviembre de 2018 3; notificada al accionado, se pronunció por conducto de apoderado judicial4, dando respuesta a los hechos, indicando que el vehículo mencionado en el libelo inicial es de propiedad de un tercero y esporádicamente era contratado por Transportes el Proveedor, precisando que esta era la empresa que estaba cargando para proceder al despacho al momento de la ocurrencia del evento, haciendo ver que si bien faltaron precauciones como cerciorarse donde se encontraba parqueado el vehículo, pese a existir un lugar determinado para tal fin, no es causa eficiente
empresa que estaba cargando para proceder al despacho al momento de la ocurrencia del evento, haciendo ver que si bien faltaron precauciones como cerciorarse donde se encontraba parqueado el vehículo, pese a existir un lugar determinado para tal fin, no es causa eficiente para causar el accidente en el que hubo imprudencia del señor MARULANDA, al no notificar a sus superiores que el vehículo no se encontraba en el lugar designado por la empresa para su inspección, y que : (i) se encontraba en la carretera para que así fuera relevado de dicha asignación (ii) salir a la vía sin verificar el tráfico en ese momento y a sabiendas que no era el lugar donde debe ría estacionarse el vehículo para ser inspeccionad o. En cuanto a las pretensiones se allanó a varias de ellas, excepto las relacionadas con la declaratoria del accidente de trabajo con culpa del empleador por cuanto alude que en el suceso presentado está involucrado un “hecho de la víctima” como: (i) entrar desprevenidamente en la vía (ii) a sabiendas que las inspecciones de los vehículos se deben realizar en los lugares destinados por la empresa para tal fin, salirse de su lugar de trabajo a efectuarla en un lugar no permitido y sin avisar a su jefe inmediato. Se opuso igualmente a todas aquellas con las que se pretende condena, insistiendo en el predicamento de la imprudencia de la víctima . No formuló excepciones.
Llamó en garantía a MARTHA CECILIA CABRERA Y MURO MAR LOGISTICA OP SAS, propietarios de los vehículos involucrados en el accidente en que perdió la vida el señor
OSCAR IVAN MARULANDA5.
Llamó en garantía a MARTHA CECILIA CABRERA Y MURO MAR LOGISTICA OP SAS, propietarios de los vehículos involucrados en el accidente en que perdió la vida el señor
OSCAR IVAN MARULANDA5.
Por auto del 23 de enero de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se programó fecha para audiencia. (archivo digitalizado No. 1, pág. 119).
3 Expediente Digitalizado No. 1, Pág. 47. 4 Expediente Digitalizado No. 1, Pág. 70 y siguientes. 5 Expediente digitalizado No. 01 Pág. 94 y siguientes.RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.01
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El 25 de enero de 2019, los demandantes reformaron y adicionaron6 la demanda, vinculando a la ARL SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, como obligada solidaria e incluyendo como demandantes a FABIAN Y NATALIA MARULANDA AGUDELO. En cuanto a los hechos, agregó que la accionada afilió al aprendiz fallecido a salud en la EPS COOSALUD y en riesgos a la ARL Seguros de Riesgos Suramericana S.A.; no le proporcionó elementos de seguridad para su labor; reportó el accidente como laboral el 26 de octubre de 2017; en el formato de investigación del 26 de octubre de 2017 la ARL en la casilla 401, estableció como causa del accidente laboral: “entrenamiento inicial inadecuado, realización de inducción práctica a vehículo en área insegura”; y como otra causa del siniestro: “el empleador
estableció como causa del accidente laboral: “entrenamiento inicial inadecuado, realización de inducción práctica a vehículo en área insegura”; y como otra causa del siniestro: “el empleador no le dio al aprendiz cascos, botas punteras, ni chaleco refractivo para su protecció n; el 30 de octubre de 2018 reclamó ante la demandada y la ARL el pago de la indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados por el deceso del señor OSCAR ANDRES MARULANDA AGUDELO; para el momento de su deceso, Oscar Andrés vivía con sus padres; como consecuencia del deceso , se produjo la aflicción moral y psicológica de sus hermanos FABIAN MARULANDA AGUDELO Y NATALIA MARULANDA AGUDELO ; se han generado perjuicios materiales y morales materiales e inmateriales a los señores HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO Y MARÍA JAINIRIA AGUDELO, padres del occiso ; la muerte del mencionado joven desestabilizó por completo la vida familiar ; las demandadas deben resarcir solidariamente a los demandantes por los perjuicios morales y materiales ocasionados por el deceso de OSCAR ANDRES MARULANDA AGUDELO ; los gastos del sepelio fueron cancelando por la señora MARÍA JAINIRIA A GUDELO, de su propio peculio y; cuantifica los perjuicios materiales y morales generados con la pérdida del ser querido.
Agregó como pretensiones, que se declare que la ARL Sura, calificó como accidente laboral el siniestro, el 8 de noviembre de 2017 ; que Desarrollo Logístico SAS es responsable de dicho accidente, que ambas entidades son responsables solidarias en la cancelación de lo pretendido
siniestro, el 8 de noviembre de 2017 ; que Desarrollo Logístico SAS es responsable de dicho accidente, que ambas entidades son responsables solidarias en la cancelación de lo pretendido a los demandantes Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene solidariamente a las entidades DESARROLLO LOG ISTICO SAS y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA a pagar a HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO, MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA, FABIAN MARULANDA AGUDELO Y NATALIA MARULANDA AGUDELO los siguientes conceptos y montos (..).
Mediante auto del 06 de febrero de 2019, admitió la reforma, corrió traslado a la demandada y dejó sin efectos la fecha indicada en auto anterior. (archivo digitalizado No. 1, pág. 267). La demandada DESARROLLO LOG ISTICO SAS dio respuesta7 que se tuvo como extemporánea, por auto del 19 de febrero de 2019.
Se dispuso la notificación a los llamados en garantía (Auto del 28 de febrero de 2019 ); la respuesta de MUROMAR LOGISTICA OP SAS obra en el expediente digitalizado No. 01 pág. 295 y siguientes; solicitó negar el llamamiento y ordenar su desvinculación. Aportó la Póliza De Responsabilidad Civil No. 1004394 de l a FIDUPREVISORA a la que pidió vincular como llamado en garantía.
También MARTA CECILIA CABRERA LAISECA, dio respuesta a la demanda y al llamamiento, las cuales fueron inadmitidas (expediente digitalizado No. 02 pág. 48 a 50)
llamado en garantía.
También MARTA CECILIA CABRERA LAISECA, dio respuesta a la demanda y al llamamiento, las cuales fueron inadmitidas (expediente digitalizado No. 02 pág. 48 a 50)
Por auto del 31 de julio de 2019, se dispuso la notificación de la entidad ARL SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A . (expediente digitalizado No. 02 pág. 54) . En providencia del 9 de septiembre de 2019 se dispuso llamar en garantía la ASEGURADORA PREVISORA SA, tal como lo solicitó la sociedad MUROMAR LOGISTICA OP SAS. (expediente digitalizado No. 02 pág. 57) . Ambas entidades dieron respuesta (expediente digitalizado No. 02 págs. 76 a 106 y 146 a 154).
6 Expediente digitalizado No. 01 Pág. 115 y siguientes 7 Expediente digitalizado No. 01 Pág. 268 y siguientes.RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.01
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Por auto del 12 de julio de 2021 , el Juzgado de conocimiento efectuando control de legalidad y saneamiento del proceso, resolvió dejar sin efecto las decisiones proferidas en cuanto ordenaron la vinculación de la señora MARTHA CECILIA CABRERA y a la sociedad MUROMAR LOGÍSTICA OP SAS, como llamadas en garantía, para, en su lugar, tenerlas como integradas como litis necesario , en consecuencia, tuvo por contestada la demanda por parte de la señora CABRERA, no aconteciendo lo mismo con la reforma, de la que dijo no fue contestada. En el mi smo acto señaló nueva fecha para audiencia. (archivo digital No. 2 1).
de la señora CABRERA, no aconteciendo lo mismo con la reforma, de la que dijo no fue contestada. En el mi smo acto señaló nueva fecha para audiencia. (archivo digital No. 2 1). Decisión que fue nuevamente modificada en la audiencia pública celebrada el 10 de septiembre de 2021, para dejar en firme los llamamientos en garantía mencionados y las consecuencias de tal decisión. (archivo digital No. 31 a 32 - acta y registro videográfico audiencia minutos 00:00: 00 a 01:14:16-)
En diligencia realizada el 2 de junio de 2022 se practicaron las pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión; el 3 de junio se continuó con la diligencia y se profirió la sentencia No 16 de la fecha en la que se resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a DESARROLLO LOGISTICO S.A.S, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., MARTHA CECILIA CABRERA, MURO MAR LOGÍSTICA OP S.A.S., MURO MAR LOGÍSTICA O.P. S.A.S., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por HUGO FERNEY MARULANDA QUINTERO, MARÍA JAINIRIA AGUDELO MONCADA, FABIAN MARULANDA AGUDELO Y NATALIA MARULANDA AGUDELO. SEGUNDO: DETERMINAR que las excepciones presentadas salen avante. TERCERO: COSTAS a favor de las demandadas DESARROLLO LOGISTICO S.A.S, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y a cargo de los
presentadas salen avante. TERCERO: COSTAS a favor de las demandadas DESARROLLO LOGISTICO S.A.S, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y a cargo de los demandantes, en valor de $1’000.000,00 en porcentaje del 50% para cada demandante.
CUARTO: En caso de que no sea apelada la presente sentencia, remítase el expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle Sala – Laboral. (archivo digital No. 51 a 53 registro de audiencia y acta de la misma.)
Se fundamentó la decisión en que si bien la parte actora demostró la ocurrencia de la causa del accidente de trabajo, no hizo lo mismo con el nexo causal siendo este un elemento necesario para demostrar la responsabilidad objetiva; que no desvirtuó los argumentos expuestos por el accionado, probando q ue el accidente en el que murió Oscar Andrés Marulanda ocurrió por un descuido del empleador, por una inadecuada asignación de funciones, por un indebido procedimiento e igualmente que fue el empleador el que emitió la orden de realizar la inspección del vehículo en la vía sin ninguna señal preventiva o de protección personal, la prueba documental no cumple la obligación en mención, tampoco lo hacen los interrogatorios y se desistió de la testimonial.
Concedido el recurso presentado por los actores, se remitió el expediente a esta Corporación, siendo admitido por auto del 13 de julio de 2022; en el mismo acto se corrió traslado a las partes para alegaciones finales, todas las partes aportaron escritos (archivo digital No. 63 a 75)
2. Recurso de apelación8
La parte demandante se mostró inconforme con la decisión, indica que contrario a lo indicado
para alegaciones finales, todas las partes aportaron escritos (archivo digital No. 63 a 75)
2. Recurso de apelación8
La parte demandante se mostró inconforme con la decisión, indica que contrario a lo indicado por el a quo en su sentir, con las pruebas documentales , tales como el informe que realizó la ARL sobre la ocurrencia del accidente y el por qué ocurrió, se establece plenamente que el accidente laboral fue culpa exclusiva del empleador, que en dicho informe se dice que se mandó al aprendiz a realizar procedimientos y prácticas inadecuadas, que no tenía los elementos de protección. Agrega que el accionado DESARROLLO LOGISTICO de manera torticera quiso confundir y confundió al juzgado, aduciendo que la señora YURANY era quien le daba la
8Archivo digital No. 53, Registro videográfico audiencia de juzgamiento, minuto 00:35:13 a 00:47:30.RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.01
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inducción al señor Oscar Andrés y que no era trabajadora de la empresa, cuando en el testimonio que da en el informe de accidente laboral señala que es “auxiliar de registro ”. Se expresa en ese mismo informe que había una falta de experiencia del aprendiz porque estab a en su etapa formativa de su estudio y proceso de inducción cuando ocurrió el accidente y que hubo un entrenamiento inicial inadecuado y una mala práctica en la inducción . No comprende cómo es que se indica en la sentencia que hubo falta de pruebas para demostrar la culpa plena del empleador.
Le parece imposible que se remita a un joven recién llegado (a seis días), a inspeccionar a una
cómo es que se indica en la sentencia que hubo falta de pruebas para demostrar la culpa plena del empleador.
Le parece imposible que se remita a un joven recién llegado (a seis días), a inspeccionar a una vía interna – alterna que lleva alta accidentalidad y encima de eso , sin señalización, ubicando tanto al aprendiz como a la señora YURANY en zona de riesgo sin medidas de protección; considera que el despacho no observó todas las prueba s, insistiendo en que la prueba se aportó, pero por otra entidad, la aseguradora que calificó el accidente, como accidente laboral.
Dijo que DESARROLLO LOGISTICO es plenamente responsable del accidente laboral donde perdió la vida Oscar Andrés Marulanda debido a que este aun estaba en etapa de inducción, no conocía plenamente el oficio que realizaba, porque solamente llevaba cinco días de haber iniciado su práctica como aprendi z y, aun así, irresponsablemente , lo envió a una curva a realizar un trabajo para el cual él no estaba capacitado.
Alude que el artículo 216 del CST establece que haya una negligencia absoluta por parte del empleador para establecer la culpa plena y considera que la documental aportada y obran en el plenario se prueba dicha culpa; considera suficiente el informe técnico que hizo el investigador de la ARL, para acreditarla y que la accionada te nía la costumbre de hacer esa s inspecciones en la vía interna alterna en un sitio de alta accidentalidad.
Solicita por tanto revocar íntegramente la sentencia, valorando el material probatorio aportado y concediendo las pretensiones de sus procurados.
3. Alegaciones finales.
La parte demandante, l uego de hacer un recuento de los hechos en que fundament ó la
y concediendo las pretensiones de sus procurados.
3. Alegaciones finales.
La parte demandante, l uego de hacer un recuento de los hechos en que fundament ó la demanda, llamar la atención sobre las pruebas incorporadas al plenario y detallar los reparos sobre el fallo recurrido, solicita imponer condena solidaria a los demandados. (archivo digital No. 72).
DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., solicita se confirme la decisión aludiendo entre otros que, con lo señalado en el informe Policial de Accidentes de Tránsito, el fallecido actuó de manera imprudente, poniéndose en una situación riesgosa en la vía, situación que ocasionó el accidente en mención. Señala que dentro del proceso se pudo acreditar y demostrar que el vehículo estacionado con placas SXV-089, así como la señora Yurany Rincón, no tenían ningún tipo de vínculo laboral con DESARROLLO LOGÍSTICO, motivo por el cual, no es procedente la imposición de condena alguna por concepto de culpa patronal, pues no se acreditó de ninguna manera “la culpa suficientemente comprobada del empleador” ; agrega que quedó desvirtuado que la entidad le hubiese ordenado a OSCAR ANDRÉS MARULANDA AGUDELO que realizará la inspección de un vehículo fuera de las instalaciones de la Compañía, máxime si el mismo ni siquiera pertenecía o trabajaba para ella. Sumado, alude que la parte demandante no acreditó el daño que dicen haber sufrido, como tampoco se demostró la dependencia económica. (archivo digital No. 68).
La señora MARTHA CECILIA CABRERA LAISECA , expresa que la labor que realiza,
el daño que dicen haber sufrido, como tampoco se demostró la dependencia económica. (archivo digital No. 68).
La señora MARTHA CECILIA CABRERA LAISECA , expresa que la labor que realiza, transporte de carga en su tracto camión, es ajena a las labores de seguridad operacional para vehículos que realiza desarrollo logístico y por tanto su actividad es extraña en su totalidad a la labor de la mencionada empresa; agrega que nunca existió contrato de vinculación comercial con la accionada, por lo que no existe ningún tipo de solidaridad y la desvinculación del procesoRADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.01
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se debe mantener como se dictó en primera instancia por existir error de vinculación como LLAMADO EN GARANTIA y luego como LITIS CONSORTE NECESARIO, sin que en la apelación se hubiera hecho reparo alguno frente a la desvinculación de ella del proceso , haciendo ver de todos modos que la actividad de probanzas de la parte demandante fue casi nula. Agrega que, en su caso, no existió relación alguna con el accidente sufrido por el fallecido. (archivo digital No. 64).
La PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, en calidad de llamado en garantía que le hiciera la sociedad MUROMAR LOGISTICA OP SA , manifiesta que su intervención se circunscribe a señalar que el amparo brindado en la cobertura de la póliza no atendía la clase de responsabilidad pretend ida en la demanda, de orden laboral, primero porque a la Responsabilidad se identifica en lo relacionado a la “actividad de la sociedad en su condición de “operador portuario” , cuando el hecho identifica un clásico accidente de tránsito y la acción,
de responsabilidad pretend ida en la demanda, de orden laboral, primero porque a la Responsabilidad se identifica en lo relacionado a la “actividad de la sociedad en su condición de “operador portuario” , cuando el hecho identifica un clásico accidente de tránsito y la acción, se encaminaba a demostrar el daño laboral conforme lo identifica el artículo 216 del Código Laboral, y que en esos términos la Sentencia del proceso, luego del juicioso estudio del despacho niega las pretensiones de la demanda por su orfandad probatoria , haciendo ver que frente al accidente laboral, ni siquiera se demuestra la circunstancias de tiempo y modo y lugar, puesto que no se prueba como se sucede el accidente, partiendo del principio de que por no contar con las condiciones laborales de la prote cción del trabajador, en forma simple la parte demandante, solo pretende demostrar la responsabilidad del pat rono del accidente en que fallece el joven Oscar Andrés Marulanda Agudelo, con el informe laboral realizado por la ARL, de La sociedad Suramericana, que en su informe parte de los elementos estructurales teóricos del artículo 216 del Código Sustantivo el Trabajo y la responsabilidad por culpa del patrono, cuando no se prueban las circunstancias del accidente, como causa de la responsabilidad del patrono, sin siquiera identificar como se suced e, a pesar de que el informe de tránsito, en sus causas probables, lo identifica como responsable de su propio accidente, al Señor Oscar Andrés Marulanda al fijar como “causas probables” la conducta de este que se señala con los códigos 411 y 407. Con todo pide confirmar el fallo apelado. (archivo digital No. 66).
Marulanda al fijar como “causas probables” la conducta de este que se señala con los códigos 411 y 407. Con todo pide confirmar el fallo apelado. (archivo digital No. 66).
La llamada en garantía MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S. se ratifica en cada una las pretensiones pues entre el occiso el señor Oscar Marulanda Agudelo, la empresa demandada Desarrollo Logístico S.A.S y MUROMAR LOGISTICA OP S.A.S. no existe ni existió relación ni comercial, ni laboral ni personal que infiera que tenga que salir a responder como llamante legitimo en garantía. Co todo pide confirmar la sentencia de primera instancia. (archivo digital No. 70).
Finalmente, la demandada solidaria SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A ., pide confirmar en su totalidad la decisión, señalando concretamente que esa entidad no está llamada a responder por las pretensiones incoadas por el actor, en lo que refiere al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, pues al tenor de sus obligaciones como ARL, no existe responsabilidad y obligación a cargo. (archivo digital No. 74).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico.
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, considera la sala que ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa presentada, debiendo centrar su análisis en los hechos y pretensiones contenidas en la demanda, su contestación y oposición, los medios exceptivos propuestos, las pruebas allegadas y las practicadas, y la decisión adoptada en su integridad por el juzgado d e
la demanda, su contestación y oposición, los medios exceptivos propuestos, las pruebas allegadas y las practicadas, y la decisión adoptada en su integridad por el juzgado d e conocimiento. Así las cosas, los interrogantes que deberán ser resueltos, se circunscriben a determinar, si resulta posible declarar que en el fallecimiento del señor OSCAR ANDRES MARULANDA AGUDELO, medió culpa del empleador DESARROLLO LOGISTICO SAS ; para ello debe determinarse:RADICACIÓN: 76.109.31.05.001.2018-00179.01
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- ¿El evento acaecido el 11 de octubre de 2017, en el cual perdió la vida el señor OSCAR ANDRES MARULANDA AGUDELO es accidente de trabajo.?
- ¿Existe nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y la responsabilidad del empleador DESARROLLO LOGISTICO SAS en prevenir su ocurrencia?.
- Logró la mencionada entidad, desvirtuar la culpa que como empleador se le atribuye en la ocurrencia del accidente de trabajo?
De tener respuesta favorable los anteriores cuestionamientos, se deberá determinar la procedencia de las condenas pretendidas por concepto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios para cada uno de los demandantes y la eventual responsabilidad de los demás vinculados al proceso.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. 4.2.1. De la culpa del empleador.
El artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 del CST consagra que “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el
4.2.1. De la culpa del empleador.
El artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 del CST consagra que “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una i nvalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. (….)”
Por su parte, el canon 216 del CST consagra que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “En la indemnización total y ordinaria de perjuicios corresponde al demandante demostrar el incumplimiento por parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, evento en el cual traslada a aquel la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado para que pueda exonerarse de la responsabilidad” (SL 3733 -2022 rad. 88153; SL3434 -2022
rad. 83779; SL3404-2022 rad. 88859; SL3274 -2022 rad. 82925; SL3135 -2022 rad. 72913; SL 2711-2022 rad. 84559; SL2788-2022 rad. 82305; SL3385-2022 rad. 70018; SL2338-2022 rad. 88512
En sentencias SL3404-2022 rad. 88859, SL3274-2022 rad. 82925, señaló: “Para que se origine la culpa exigida en el artículo 216 del CST, corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador , no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente”
De otro lado, el alto tribunal en sentencia SL2788 -2022 rad. 82305 precisó que “Existen dos clases de indemnización, con identidad jurídica propia: i) Responsabilidad objetiva perteneciente al sistema de seguridad social integral, a cargo de las administradoras de riesgos profesionales y ii) Responsabilidad subjetiva que la asume directamente el empleador una vez demostrada suficientemente la culpa patronal” en otro proveído, estableció: “En tratándose de indemnización plena de perjuicios derivados de la culpa patronal no opera un